REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 16 de febrero de 2023
210º y 160º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2022-000025
CASO : LP02-S-2022-000025


SOBRESEIMIENTO EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Por cuanto en fecha 13-02-2023, se celebró la respectiva audiencia preliminar, visto acusación presetada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en la investigación penal nro. MP-245616-2021 seguida en contra del ciudadano JOHAN PEREIRA CARRERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMARY DEL CARMEN RODRÍGUEZ, donde una vez oídas las partes presentes, y ejercido el control judicial sobre el acto, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

APERTURA DEL ACTO: Seguidamente el ciudadano juez abrió el acto e indicó a la partes el significado y la importancia del mismo; informó de los derechos que tiene el imputado en relación a que puede comunicarse con su defensor las veces que sea necesario; así como también las normas y deberes que se deben acatar durante el transcurso del debate, que el mismo se desarrollará en forma solemne y oral, advirtió a las partes del comportamiento dentro de la sala, a los Abogados que deben litigar de buena fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además se les informa a los presentes que en relación del registro de lo acontecido en la audiencia, se dejara constancia de lo solicitado, solo en acta levantada por la ciudadana secretaria. Seguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público: asumo en este acto la representación de la victima quien fue debidamente notificada según costa en resulta de boleta inserta al folio 85 de conformidad con el artículo 111.15 del código orgánico procesal penal yexpuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, presentando formal acusación en contra del ciudadano JOHAN PEREIRA CARRERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMARY DEL CARMEN RODRÍGUEZ, ratificando los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio que cursa inserto en la causa. Por tal razón, solicito a este Tribunal: 1.-Sea admitida la acusación, en todas y cada de sus partes. 2.- Sean admitidos los medios de prueba ofrecidos en la acusación. 3.- Se acuerde el enjuiciamiento del acusado. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean ratificadas al ciudadano JOHAN PEREIRA CARRERO, las previstas en el artículo 106 numerales 6 º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. el acusado dijo ser y llamarse: JOHAN PEREIRA CARRERO, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida , nacido en fecha 24/02/1986, de 36 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.322.143, hijo del ciudadano Tesalio Pereira (F) y De La Ciudadana Yudith Carrero (V), Oficio U Profesión Agricultor y Comerciante, Domiciliado Urb. Mocotíes, calle 1, casa N° D-07, El Llano Tovar, Municipio Tovar Parroquia El llano Del Estado Bolivariano De Mérida .Teléfono 0412-0781000, 0275-8733485. Y el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 10:45 a.m. “No deseo declarar. Es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica Abg. Nayath Dugarte del ciudadano, la cual manifestó: “Buenos días Sr. Juez, en primer lugar manifiesto que en el derecho de mi defendido, el Ministerio Público debe llevar las investigaciones y al decretar un archivo fiscal, o un sobreseimiento de la causa. Inicia con una denuncia de parte de la víctima en Tovar, por unos hechos ocurridos en noviembre de 2021 en fecha 22/11/2021 y 26/11/2021 por cometer hechos de acoso e intimidación , transcurren 7 meses sin que el ministerio solicite la debida prórroga, después solicita una omisión fiscal que fue decretada el 19/08/2022 ante esta omisión el tribunal notifica a todas las partes, hasta aquí todo bien, la semana del 7/09/2022 el ministerio publico recibe la propuesta de nuevos hechos donde indica que la víctima se encuentra a mi defendido el 25/08/2021 en un taller y le cae encima para cobrarle el dinero, es importante destacar que por vía penal, el ciudadano tiene medidas y la señora se le acercó y para cobrarle y donde lo ve lo acosa y le cae encima. El ministerio Público inicia el acta de reapertura de la presentación de nuevos hechos y es importante señalar que la figura del archivo fiscal, necesita que surjan nuevos hechos relacionados con la causa anterior. Por lo tanto solicito un control judicial en base de la apertura de nuevos hechos y a su vez en caso de valorar ejercer un control como lo es la relación suscita de los hechos. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica Abg. David Castillo del ciudadano, la cual manifestó: “Buenos días Sr. Juez, resulta reprochable que el ministerio público en relación al cumplimiento de un hecho nuevo, pretenda sorprender a la defensa privada y al imputado, con una reapertura de una causa que conforme con el criterio de la misma fiscalía, fue decretado un archivo fiscal en atención a que en anterior oportunidad el ministerio público no tenía ninguna otra clase de elementos para presentar un acto conclusivo inherente al archivo fiscal, de esta manera, de forma dudosa valiéndose de unos simples hechos, quieren darle validez una acción que vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso. En diversos criterios se ha destacado que la única posibilidad de reapertura es a través de elementos de convicción relacionados con los acaecidos anteriormente, y el ministerio no poseía ninguno de ellos. En este caso del victimario viene siendo objeto de una persecución constante de parte de la víctima, que no solo es parte de la causa, sino también tiene otra causa. La victima ha usado este tribunal para buscar una respuesta positiva y más rápida, de manera dolosa ha pretendido usar este tribunal de manera retaleativa para amedrentar a mi defendido, solicito entonces que, el ministerio erra en cuanto a los días señalados por la víctima en los que se dieron los hechos, por lo que no queda claro cómo se realizaron los hechos, por lo tanto en el delito de violencia psicológica se ha hecho recurrente ya que se hace la narrativa de un nuevo hecho olvidando los hechos anteriores, cuando el Ministerio Público no advierte le titular de este despacho. Esta misma teoría de subsunción permute hacer el calificación del con suficientes elementos de convicción, así las cosas estamos ante la presencia de pruebas que permita hacer una condenación, avizoramos ausencia absoluta una falta y avizoramos una sentencia absolutoria, dicho esto es menester destacar que el proceso penal venezolano, se debe garantizar en primera instancia en este caso el Ministerio Público no trajo hechos nuevos relacionados con los hechos anteriores a sino con uno nuevo, y no a través de una . Ciudadano juez las observaciones del Ministerio Público no son vinculantes pero si son de obligatoria observación para poder impartir justicia, resulta oportuno traer una 009/2011 en la cual se sienta un criterio, la investigación queda suspendida, los nuevos elementos para la reapertura de la causa. Las cuales describen cuales son los requisitos. Luego de decretado el archivo el fiscal no tiene facultad de seguir ejerciendo la investigación, con posterioridad con derecho a la defensa, el mp recabó hechos posterior a la fecha del archivo fiscal, en atención solicita control judicial dando una sentencia justa la nulidad absoluta del proceso según al postulado 25 constitucional y 174 y 175 del Copp toda vez de que estamos en la presencia de un acto nulo y de 1ue el Ministerio Público no pudo realizar Para poder que se realice la reapertura, debe guardar relación de los primeros hechos. Es todo”.
MOTIVACIÓN

Corresponde a este juzgador controlar y revisar el acto conclusivo emanado por la representación fiscal así como las solicitudes hechas por las partes en la audiencia preliminar de fecha 13-02-2023; ahora bien, la participación obligatoria por parte del Ministerio Publico en la fase de investigación está dada como máximo representante del estado y que de conformidad con lo previsto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia donde expresan que:

“Artículo 78. La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor o autores del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad.

Artículo 79. El o la Fiscal del Ministerio Público especializado o especializada dirigirá la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliado o auxiliada por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas.

Artículo 80. El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del imputado o imputada.” (Negritas del Tribunal)

Por tanto el acto de imputación tiene por finalidad esencial dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 49, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional Bolivariana, que no es otra cosa que poner conocimiento del investigado de la causa que en su contra adelanta el Ministerio Publico, del acceso a las actas de investigación, de las pruebas en su contra y de un adecuado derecho a la defensa, acto que deberá ser realizado con respeto de todas las garantías constitucionales, entendiéndolo tal cual lo indico la Sala de Casación Penal de manera reiterada donde ha establecido que la Imputar es: “…un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal…”. (Sentencia Nº 479 de 16 de noviembre de 2006). (Negritas del tribunal).

Ahora bien, al revisar las presentes actuaciones se percata este juzgador que el delito imputado y posteriormente acusado son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 55 y 53 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMARY DEL CARMEN RODRÍGUEZ, pero que mal pudiera este juzgador admitir dichos delitos, toda vez que, del análisis de la acusación inserta a los folios 74 al 77, así como de las actuaciones ofrecidas por el titular de la acción penal, se observa claramente sin que se pueda inferir valoración de medios de prueba que no está dada en esta fase procesal, que el hecho denunciado se produce presuntamente por el préstamo de un dinero, la cual ratifica la presunta víctima de autos en todas las declaraciones rendidas dentro de la fase investigativa del proceso, es decir, los hechos no fueron por su condición de mujer, siendo este un requisito fundamental para poder encuadrar la conducta del ciudadano JOHAN PEREIRA CARRERO en alguno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, no consta a las diligencias de investigación ningún elemento de convicción que pudiese comprometer el grado de participación del ciudadano JOHAN PEREIRA CARRERO, en la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA de conformidad a lo establecido en el artículo 55 y 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que atendiendo a lo asentado en el artículo 19 en su numeral 1 define la violencia psicológica de la siguiente manera:

“...Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatía, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio...”. (Negritas del tribunal).

Estas conductas han sido tipificadas por el legislador en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

“...Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses...” (Negritas del tribunal).

En el artículo antes transcrito, el verbo rector del tipo penal es “atentar”, lo que según el diccionario es “...Ejecutar [una cosa] con infracción de lo dispuesto intentar un delito...”; por lo que al definir el verbo rector del tipo penal nos damos cuenta que es intentar la comisión de un delito. Lo que según la doctrina venezolana es considerado un delito de peligro. Estos se definen como los que sin ocasionar lesiones materiales, crean una situación de peligro, una probabilidad –no simplemente posibilidad- de que se produzca un daño, según Grisanti. Indica el autor que se establecer la distinción entre los dos vocablos anteriores, que no son sinónimos, por cierto. La probabilidad está más cerca de la actualización, de la efectiva realización, que la posibilidad.
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Asimismo, indica Grisanti que los delitos de peligro se clasifican, a su vez, en delitos de peligro común y delitos de peligro individual. Los primeros son los que ponen en peligro a un número indeterminado de personas, como es el delito de envenenamiento de las aguas de un manantial al que tiene acceso muchas personas, porque en ese caso se expone a todas estas a sufrir una enfermedad física, a causa del efecto del veneno, e incluso a la muerte. Los delitos de peligro individual son los que ponen en peligro a una persona individualizada, tal es el delito de abandono de niños, por ejemplo.

Ahora bien, según Martos Rubio, la Violencia Psicológica “...está referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física...”; así mismo Ana Martos, psicóloga, autora del libro ""¡No puedo más! Las mil caras del maltrato psicológico", define “la violencia psicológica no es una forma de conducta, sino un conjunto heterogéneo de comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica.” hay que tomar en cuenta, según Martos, que la violencia física produce un traumatismo, una lesión u otro daño y lo produce inmediatamente; en cambio, la violencia psicológica, vaya o no acompañada de violencia física, actúa en el tiempo. Es un daño que se va acentuando y consolidando en el tiempo. Cuanto más tiempo persista, mayor y más sólido será el daño; además indica la Psicóloga, que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensivas, comprometedoras o culpabilizadoras son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. Para que el maltrato psicológico se produzca, es preciso, por tanto, tiempo, para que el verdugo asedie, maltrate o manipule a su víctima y llegue a producirle la lesión psicológica. Esa lesión, sea cual sea su manifestación, es debida al desgaste. La violencia, el maltrato, el acoso, la manipulación producen un desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse y es allí donde se configuraría los elemento del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y que para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del DELITO DE AMENAZAS, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo.

Es propicio la oportunidad para indicar que el estado venezolano a través del IusPuniendi está en la obligación de garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia y serán estos lo que decidan sobre la pretensión requerida de cada persona, en el proceso penal venezolano la “cualidad” de víctima de una persona nace cuando la misma a través de alguno de los modos de proceder da inicio al proceso, y es donde el Ministerio Publico comienza la fase de investigación la cual termina con la presentación del acto conclusivo que considere pertinente según los elementos recabados durante la mencionada fase inicial; de tal manera que, en el presente caso la ciudadana víctima de autos inicio el proceso mediante denuncia ante el árgano correspondiente por considerar la violación de un derecho por el cual se vio afectada, pero que los mismos no se evidencia carácter penal toda vez que los mismos son producto de un préstamo de dinero y dicho sea ya se encuentra en un proceso penal en materia ordinaria. Así se decide.

Es preciso recordar la esencia jurídica que tiene la audiencia preliminar, donde el juez de Control, Audiencias y Medidas, no es un simple tramitador de la acusación del Fiscal o del querellante, ya que de ser así no tendría sentido la fase intermedia, el Juez es un controlador de los requisitos de la acusación, al extremo de poder cambiar la calificación, el Juez de Control, Audiencias y Medidas, debe ser garante de que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello solo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico en su acusación.

Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal; Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el escrito acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer término el libelo acusatorio, siendo un delito de acción pública; El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria. Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

Dicho lo anterior, considera necesario este juzgador, recordar el contenido del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas lo siguiente:

“Artículo 179: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos, de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva de oficio o a petición de parte...”. Solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…”. (Subrayado propio del tribunal)

Al carecer de requisitos esenciales la acusación presentada por el Ministerio Publico, como lo es el precepto jurídico aplicable subsumible en los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano JOHAN PEREIRA CARRERO creó una inseguridad jurídica en el proceso, la cual no puede convalidar este tribunal; pues de hacerlo se verían afectadas garantías procesales, trascendiendo a la violación del derecho de una de las partes, rompiendo la estructura básica del proceso, específicamente las contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir lesionaría el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó al investigado como “sujeto procesal”, cuya violación hace necesario anular el escrito acusatorio realizado por la representante fiscal en la presente causa en contra del ciudadano JOHAN PEREIRA CARRERO, pues dicho acto con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
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Una vez anulada la acusación presentada por el Ministerio Publico ejercido el control jurisdiccional sobre la misma establecido en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que:

“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” (Negritas del tribunal).

Finalmente se observa de la revisión minuciosa de las actuaciones procesales que integran la presente causa, en concordancia con lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, y siendo que el ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, los delitos por el cual el Ministerio Público inició la investigación no se encuentra demostrado, en consecuencia, la solicitud presentada por la representación fiscal carece de suficientes elementos de convicción que comprometan la acción presuntamente desplegada por el ciudadano JOHAN PEREIRA CARRERO, debiendo este tribunal declarar forzosamente el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Queda así entonces, fundada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: no se admite la acusación en contra del ciudadano JOHAN PEREIRA CARRERO, en consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la presente causa y por ende la terminación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo existen como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: notifíquese a la presunta víctima de autos. CUARTO: Una vez firme la presente decisión remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase






EL JUEZ DE CONTROL AUDIENICAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


EL SECRETARIO;

ABG. ALBERT VIVAS




El ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________ Sria