REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 27 de febrero de 2023
211º y 161º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2023-000262
CASO : LP02-S-2023-000262
AUTO FUNDADO IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, IMPUTACION Y PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la celebración de la audiencia de fecha 23-02-2023, para oír a los investigados DANIEL ALEJANDRO BECERRA CARRERO y RAMI ELIECER SANTIAGO PACHECO, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa:
1°. En fecha 21-02-2023, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, fundo orden de aprehensión por vía de excepción en contra de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO BECERRA CARRERO y RAMI ELIECER SANTIAGO PACHECO, previa solicitud realizada vía telefónica y posteriormente fundada por la representación del Ministerio Publico. (Folio 74 al 84).
2.- En fecha 23-02-2023, se llevó a efecto la audiencia en la cual se le impuso a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO BECERRA CARRERO y RAMI ELIECER SANTIAGO PACHECO, el motivo de su aprehensión, donde del mismo modo, se imputo a cada uno de los ciudadanos antes identificados el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el 58 y su encabezamiento y numeral 4 en relación al artículo 57 con la circunstancia agravante del artículo 84.5 de la Ley reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WENDY MARSOLAYRE BASTIDAS GARCIA y una vez admitida la imputación respectiva este Tribunal acordó medida preventiva privativa de libertad en contra de los imputados plenamente identificados. (Folios 88 al 90).
DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN, IMPUTACIÓN Y PRIVATIVA DE LIBERTAD
APERTURA DEL ACTO: Seguidamente el ciudadano Juez abrió el acto e indicó a la partes el significado y la importancia del mismo; informó de los derechos que tiene el imputado en relación a que puede comunicarse con su defensor las veces que sea necesario; así como también las normas y deberes que se deben acatar durante el transcurso del debate, que el mismo se desarrollará en forma solemne y oral, advirtió a las partes del comportamiento dentro de la sala, a los Abogados que deben litigar de buena fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además se les informa a los presentes que en relación del registro de lo acontecido en la audiencia, se dejara constancia de lo solicitado, solo en acta levantada por la ciudadana secretaria. Seguidamente el ciudadano Juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien expuso: “Ciudadano Juez en este acto pongo a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO BECERRA CARRERO Y RAMI ELIECER SANTIAGO PACHECO, sobre quien pesa Orden de Aprehensión expedida por este mismo Tribunal, mediante Auto de fecha 21 de Febrero de 2023, en tal sentido se decrete la aprehensión de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO BECERRA CARRERO Y RAMI ELIECER SANTIAGO PACHECO, seguidamente expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, imputando a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO BECERRA CARRERO Y RAMI ELIECER SANTIAGO PACHECO, por la presunta comisión del delito de Acto sexual con victima especialmente vulnerable previsto y sancionado en el 58 y su encabezamiento y numeral 4 en relación al artículo 57 con la circunstancia agravante del artículo 84.5 de la Ley reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WENDY MARSOLAYRE BASTIDAS GARCIA.. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se mantenga la medida de privativa de libertad de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO BECERRA CARRERO Y RAMI ELIECER SANTIAGO PACHECO conforme a lo artículo 236, 237 y 238 del COPP. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO BECERRA CARRERO Y RAMI ELIECER SANTIAGO PACHECO, las previstas en el artículo 106 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.4.- solicito de conformidad al artículo 286 inspección judicial del lugar de los hechos y solicito la extracción de contenido de conformidad con el artículo 205 del COPP solicito la extracción de contenido de los teléfonos celulares de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO BECERRA CARRERO Y RAMI ELIECER SANTIAGO PACHECO. 5.- Solicito de conformidad al 289 del COPP se oficie al Senamecf a los fines que otorguen fecha para realizar Prueba anticipada a la víctima WENDY MARSOLAYRE BASTIDAS GARCIA. 6.- Valoración ante el Equipo Interdisciplinario de la Victima. Es todo” DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional … … para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: DANIEL ALEJANDRO BECERRA CARRERO, venezolano, natural del Estado Barinas, nacido en fecha 16/09/2004, de 18 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.549.624, hijo del ciudadano Humberto Becerra (V), y de la ciudadana Magaly Santiago (V), oficio u profesión Estudiante, domiciliado en Las Marias. Teléfono 0424-7113934 (mama).Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 11:35 a.m.“ Ciudadano Juez escuchado lo narrado por la fiscal están diciendo mentiras y hay pruebas y fotografías de cómo fue realmente fue un cuento ficticio, llegamos a albarregas y Eliecer y yo íbamos a alto prado y llegan ellas 2 la amiga y ella y le dijimos que nos la presente y hablamos normal y le ofrecemos un trago de linaje una botella sellada y fuimos y dimos una vuelta y la amiga no se quiso montar porque estaba con el novio y nos fuimos a dar una vuelta y en lo que llegamos a albarregas otra vez y la amiga se quiso montar con nosotros y la amiga le dice que se baje y ella no quiere y le dio las llaves del apartamento, después nos fuimos al caucho y ella estaba feliz cantando y bailando y como a las 4am fuimos a lato prado y allá hay cámaras que vieron que ella estaba bien normal llegamos a cantineros y pedimos un tobo de cerveza y las abría el cantinero, ella dice que se toma una cerveza y no se acuerda de nada, siendo las 5am nos fuimos al estacionamiento de abajo y le pregunte que si quería irse al apartamento de ella o si quería ir al hotel y llegamos al hotel y Eliecer y el pago otra habitación donde estaban sus cosas, cuando llegamos ella estaba con una manoseadera una besadera y a mí me pareció extraño sin yo ir hacia ella después de entrara al hotel hay testigos que ella no entro por violencia ni forzada sino por cuenta propia y eso lo justifica que entro normal siendo ella la que estaba abusando de mi cuando entramos habían unas pipas en el piso y el cuarto estaba oscuro de ahí dicen que están lo moretones en las rodillas ella se quito la ropa porque quiso y yo me quite la ropa y estuvimos juntos donde la amiga me escribe que el papa de Wendy iban a llegar y yo la despierto y le paso el teléfono y es donde nos despertamos y llamo a Eliecer y el tenia las cosa ahí abajo de la ropa y lo que había dejado el se mete a bañar y después de eso ella me ayuda a echarle la gasolina al carro y subimos a campo neblina y ella me pide el numero pero yo no me se mi numero porque el chip es nuevo y ella se puso agresiva y el domingo me llega al trabajo los funcionarios del CICPC y eso fue emoción de ella y después dice que no se acuerda de nada y nos abe nada fui al CICPC a dar la declaración y que me iban hacer una llamada y el lunes por la noche me dijeron que me presentara y les dije que si me podía presentara el martes en la mañana y me detuvieron, siempre estuve solo en la habitación con ella, ella estaba en cuarto cuando yo llame a Eliecer par que se bañara, ellas dicen de una supuesta pastilla que le dimos si a ella le hacen pastillas a ella le sale positiva y a nosotros negativo, quiero que se tome en cuenta esto . Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar … … para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: RAMI ELIECER SANTIAGO PACHECO, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 25/01/1994, de 29 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.185.545, hijo del ciudadano Rafael Santiago (V), y de la ciudadana Celmira Pacheco (V), oficio u profesión Agricultor, domiciliado en Pueblo Llano. Teléfono 0412-7659496.Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 11:40 a.m.“Ciudadano Juez, ese día yo me encontraba en albarregas tomando con unos amigos y me encontré a Daniel y ellos estaban comiendo y me estacione allí y llega un amigo de el que viene con ella y otra amiga nos la presenta nos tomamos unas cervezas, dimos una vuelta y fuimos a albarregas y la amiga no la dejo el novio ye ella se estuvo con nosotros, nos fuimos al caucho y bailamos y después nos fuimos a cantinero y allá bailamos y nos fuimos ya era tarde y le preguntamos si se iba a la casa de ella o se iba al hotel Y ella dijo que se iba con Daniel y yo me fui a una habitación y Daniel me llamo que lleváramos a la muchacha como a las 11 y ellos estaban listos yo me bañe y les dije que me ayudaran a echar una gasolina y subimos a llevarla y cuando se fue a bajar le dice deme su número y él le dijo que no se lo sabía y el teléfono estaba apagó y ella se molestó y ella me pidió mi número al otro día ella me Scribe un mensaje que se le perdió una tarjeta donde se quedó y me dijo si iba a ir con Daniel y no me respondió nada. Yo había alquilado la habitación por 3 días, antes de ver a Daniel. Wendy estaba vistiéndose en la habitación cuando yo entre a bañarme porque tenía la ropa ahí ya se estaba terminado de vestir. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica Abogado Leonardo Jose Teran Sulbaran, la cual manifestó: “Escuchado lo manifestado por mi defendido DANIEL ALEJANDRO BECERRA CARRERO solicito al Tribunal visto lo narrado por el Ministerio público de un hecho ordinario por la denuncia interpuesta por la víctima no compartimos que la aprehensión sea declarada con lugar en razón de que el el el Ministerio Publico debió respetar el procedimiento ordinario y realizar las diligencias investigativas en el momento oportuno sin razón de solicitar una orden de aprehensión que ella manifiesta y que no existe y de darse según lo que manifiesta en las actuaciones, según los testimonios de las personas del hotel manifiestan que ella entro por voluntad propia, no se llena esos extremos que en el examen forense determina la víctima no tiene lesiones en ninguno de sus órganos anales no vaginales recientes, se debió haber seguido en el procedimiento ordinario pero ni defendido fue aprehendido por funcionarios del CICPC y este joven es aprehendido por una vía de excepción y el tribunal desconoce que fue aprehendido el día 19/02/2023 de manera arbitraria, si esto es así nadie está diciendo que este hecho puede quedar impune si fue realmente una violación y que el Ministerio Publico investigue y encuentre si hay elementos de convicción suficientes para solicitar una orden de aprehensión, no hay elementos de convicción no hay ni personas ni testigos y los empleados del hotel no dicen nada de esto desde el momento que ella se presentó allí, ella salió normal del hotel, a la hora que salió del hotel pudo salir gritando por haber sido violada y no lo hizo, resulta muy lamentable una situación de estas pero no hay examen contundente para esta prueba madre ni hay una discapacidad física o psicológica profunda para decir que es una víctima vulnerable, no nos oponemos que se hagan las extracciones de contenido en los teléfonos celulares, a las cámaras de los sitios donde estuvieron, por tanto solicito una medida sustitutiva a la privativa de libertad a mi defendido, es por esto que se solicita que se presentan elementos de convicción realmente que sea pertinentes a la investigación, es mi defendido una persona de bien inocente, de buena familia y un hombre de bien, solicitan sea revisada la presente causa siendo que no llenan los extremos contenidos en el artículo 236 del COPP . Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica Abogado Luis Alfonso Contreras Molina, la cual manifestó: “ Ciudadano Juez solcito se revisen minuciosamente la revisión de la orden de aprehensión y es donde se deben verificar si los delitos se encuentran llenos la medida de privación de libertad, en todas y cada una de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico contradicen esa versión tanto es así que todo salió sin lesiones recientes y ni desfloraciones antiguas y una presunta violación no está sustentada en las actuaciones, mi defendido narro que ella quiso estar con él y hasta el mismo recepcionista manifestó que ella llego d manera voluntaria, esto fue un acto consensuado consciente de lo que iba a ocurrir con los protagonistas del hecho, en cuanto al delito precalificado por el Ministerio Publico esta defensa no está de acuerdo porque no está demostrado como tal en este caso, tampoco lo demostró el Ministerio Publico siendo que la víctima está sana y puede discernir de lo bueno y lo malo, vemos que los dos imputados declararon que estuvieron compartiendo juntos y no hubo un acto sexual no deseado con cada uno de ellos, por el tipo penal solicito que no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP y no está demostrado, el Ministerio publico llevo una investigación que tampoco le acreditan la comisión a cabalidad de un hecho, se deben continuar con al investigaciones de mi defendido y siendo que el dio la cara al CICPC donde el no cometió ningún delito, solicitamos para nuestro defendido que el Tribunal le imponga una medida sustitutiva de libertada a los fines que el Ministerio Publico recabe todos los elementos necesarios para esclarecer los hechos, solicitamos una medida cautelar de fiadores y mi defendido se presentara ante este tribunal las veces que sean necesarias . Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica Abogado Luisana Darleni Rodríguez Contreras , la cual manifestó “Ciudadano juez esta defensa técnica evidencia que no existen elementos suficientes para vincular a mi defendido con los hechos que manifiesta el Ministerio Publico por tanto solicitamos el Sobreseimiento de la presente causa o una medida sustitutiva a la privativa de libertad para mi defendido. Es todo”. DECLARACION DE LA VICTIMA: “Ciudadano Juez no puede ser que ello digan que esto no fue un abuso cuando yo tenía mis labios mordidos por dentro mis senos morados y mis rodillas y tengo lesiones en mi cuerpo, no me cabe en la cabeza cuando no me acuerdo de nada, ellos me manipularon, me desperté a las 11 de la mañana en esa habitación completamente desnuda el más grande de ellos entro y yo me estaba vistiendo yo quiero buscar mis cosas y yo quería salir de allí yo quería que me llevaran a mi casa ellos se pasaban la botella y estaban bebiendo cuando llegaron a mi casa ellos me invitaron a la culata pedí el número de ellos y no me lo dieron solo el de uno de ellos, cuando llego al apartamento esta Laura con su novio Daniel dentro de la casa, tenía mis labios hinchados y morados, mis papas no estaban aquí y yo llevo un año y medio viviendo sola aquí, yo me bañe me dolía el cuerpo yo intentaba recordar todo pero no se qué paso, yo al otro día iba a cantar en el Mucumbarila y todo esto se salió de control y por culpa de todo esto que pase para que diga algo que no vivió, si no fuera así yo no estuviera aquí, como mujer me siento burlada, mientras daba la declaración se reía y hasta me invitaron a salir, donde está la ayuda, yo a uno de ellos lo reconocí en Albarregas, yo no recordaba nada, en cantinero había una chica dijo la hora que me fui con ellos, yo no recuerdo haber aceptado irme con ellos, ellos dijeron que la iban a llevar a su casa nosotros íbamos adelante y ellos atrás y ellos no me llevaron a mi casa, yo amanecí a las 11am golpeada y todo me dolía, yo antes de que me abusaran estaba en mi casa yo me tome una cerveza y no consumí ningún medicamento, desperté a las 11 de la mañana entro el más alto yo me estaba terminando de abotonar el pantalón y en la parte de arriba no tenía nada, el sale y entra 2 veces, yo no sé si fue la primera vez que el entro a esa habitación. Es todo”. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL. Oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes, así como, las actas que integran la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ejecuta la orden de aprehensión librada en contra de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO BECERRA CARRERO Y RAMI ELIECER SANTIAGO PACHECO, venezolanos natural del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.549.624 y V-21.185.545, quienes se encuentran solicitados según Orden de Aprehensión librada por este mismo Tribunal en el presente asunto penal, mediante Auto fecha 21 de Febrero de 2023. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa y comparte la calificación presentada por el Ministerio Publico de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO BECERRA CARRERO Y RAMI ELIECER SANTIAGO PACHECO, por la presunta comisión del delito de Acto sexual con victima especialmente vulnerable previsto y sancionado en el 58 y su encabezamiento y numeral 4 en relación al artículo 57 con la circunstancia agravante del artículo 84.5 de la Ley reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WENDY MARSOLAYRE BASTIDAS GARCIA. TERCERO: Se mantiene a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO BECERRA CARRERO Y RAMI ELIECER SANTIAGO PACHECO, la medida de privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del COPP. CUARTO: Se acuerda a favor de la víctima, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERAL 6°de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda la valoración de la víctima y del imputado ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Se acuerda la inspección judicial al lugar de los hechos, a los fines de dejar constancia de la visibilidad del lugar de los hechos en fecha VIERNES 03/03/2023 a las 7:00am. SEPTIMO: Se acuerda la extracción de contenido de los teléfonos celulares en cadena de custodia. Oficiar al CIPCP. OCTAVO: Se acuerda la prueba anticipada de conformidad al 289 del COPP para el día MARTES 28/02/2023 las 10:00am. NOVENO: Valoración de los imputados y la victima por ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Así se decide. . El ciudadano Juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales, Tratados u Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales, del imputado DANIEL ALEJANDRO BECERRA CARRERO Y RAMI ELIECER SANTIAGO PACHECO. Terminó siendo las dos horas de la tarde 02:00 p.m., se leyó y conformes firman. -
MOTIVACIÓN
Una vez impuesto a los imputado de autos, de la orden de aprehensión emitida y fundada por este tribunal en fecha 21-02-2023, (ver folios 74 al 84), y vista la precalificación de los delitos dada por la representante del Ministerio Publico en la presente causa, siendo el del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el 58 y su encabezamiento y numeral 4 en relación al artículo 57 con la circunstancia agravante del artículo 84.5 de la Ley reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WENDY MARSOLAYRE BASTIDAS GARCIA precalificación esta compartida por este juzgador, por considerar la existencia de suficientes indicios y elementos de convicción que pudieran implicar la participación de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO BECERRA CARRERO Y RAMI ELIECER SANTIAGO PACHECO en la comisión del mencionado delito, y de la imposición de la orden de aprehensión de conformidad al artículo 236 el cual establece que:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

… En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.” (Negritas del tribunal).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 1381, de fecha 30-10-2009, carácter vinculante con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció la facultad del Ministerio Publico en la siguiente manera:

“… el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal…” (Negritas del tribunal).
Ahora bien, en virtud de los indicios y elementos de convicción aportados por la representante del Ministerio Publico, entendiendo que, la valoración de tales medios probatorios deberá ser por un tribunal de juicio correspondiente, pero que aplicando la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, la cual contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial que orientan la delicada misión de juzgar, la cual reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión.
El artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que: “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado” En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el 58 y su encabezamiento y numeral 4 establece que:

Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de veinte a veinticinco años, quien ejecute el acto sexual, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o intelectual o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas. (Negritas del tribunal)
Del dispositivo técnico legal descrito, el cual es uno de los delitos investigados y procesado en el caso bajo estudio, el cual se circunscribe a una conducta grave y reprochable socialmente, que obliga a quien aquí decide y con atención al objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer (Convención De Belém Do Pará), y de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer (CEDAW), a precisar que la violencia en todas sus manifestaciones ejercidas sobre las mujeres constituye una conducta censurable que quebranta los derechos fundamentales de libertad, igualdad, dignidad, no discriminación, capacidad de decisión y derecho a la vida de las mujeres, niñas y adolescentes; así como derechos económicos sociales y culturales. De modo que, el derecho de las mujeres a vivir libre de violencia y discriminación ha sido consagrado y establecido como un desafío prioritario en los sistemas de protección de los derechos humanos a nivel regional e internacional.
A lo antes expuesto, considera este juzgador por los indicios y elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, se presume la presencia de la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el 58 y su encabezamiento y numeral 4 en relación al artículo 57 con la circunstancia agravante del artículo 84.5 de la Ley reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WENDY MARSOLAYRE BASTIDAS GARCIA pero que el mismo deberá ser probado en la etapa procesal correspondiente, lo que trae como consecuencia declarar forzosamente sin lugar las solicitudes de las partes en la audiencia de imposición de fecha 23-02-2023.Así se decide.
Ahora bien, como quiera que estamos presuntamente en presencia de un hecho punible, tal cual lo indicio la representación fiscal con los indicios y elementos de convicción recabados hasta el momento en la fase de investigación los cuales pudieran comprometer la conducta de cada uno de los imputados de autos, motivado que, presuntamente fueron ellos las personas que compartieron con la ciudadana víctima de autos; motivo por el cual hace necesario al Ministerio Publico invocar como en efecto lo realizo, lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, establece la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible e indica que:

“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.” (Negritas del tribunal).

Presume este juzgador de la interpretación al precitado artículo que, cuando el legislador utiliza el término “ejecución del hecho punible” alude, no a la realización material del hecho delictivo sino más bien a la adecuación al tipo penal, es decir, se refiere a la concurrencia de varias personas en la realización del tipo penal, bien sea materialmente o idealmente, bien sea a título de autor o de partícipe; Por su parte, el término “perpetrador” significa realizar el tipo a título de autor. De allí que la ley haga referencia a la pena del “hecho perpetrado”, es decir, a la pena prevista en cada tipo penal para el autor del mismo. Interpretado así, el término “perpetrador” implica un concepto exclusivamente valorativo, según el cual perpetrador es quien realiza un tipo penal a título de autor, y no sólo quien “ejecuta” materialmente el hecho punible. Por lo tanto, fácilmente pueden incluirse dentro de dicho término las distintas formas de autoría aceptadas por la doctrina penal; Por otra parte, de acuerdo a lo anterior, el “cooperador inmediato” referido en el articulo comentado, sería alguien que no es autor pero que ayuda de forma inmediata en la realización del tipo penal, en consecuencia, este juzgador comparte la solicitud realizada por la fiscal del Ministerio Publico, la cual deberá fundamentar y argumentar en su acto conclusivo. Así se decide.
Por otra parte, en el presente acto de imposición el Ministerio Público solicita medida sustitutiva preventiva a la privativa de libertad, por cuanto estamos en presencia del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el 58 y su encabezamiento y numeral 4 en relación al artículo 57 con la circunstancia agravante del artículo 84.5 de la Ley reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WENDY MARSOLAYRE BASTIDAS GARCIA, el cual tiene una posible pena a aplicar de 20 a 25 años de prisión más la agravante correspondiente, es por lo que este juzgador considera ordenar la privativa preventiva de libertad de los imputado de autos, asumiendo el criterio de lo dispuesto en la sentencia Sala Constitucional Nº 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan la cual indico que:
“…la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negritas del tribunal).

Ahora bien, en relación a dicha solicitud, este juzgador aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa de acuerdo al contenido de las actas son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con gravosas penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para solicitar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.

En el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO BECERRA CARRERO Y RAMI ELIECER SANTIAGO PACHECO, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito precalificado en la audiencia de presentación, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.

El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados de autos, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, no existiendo en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación a los imputados DANIEL ALEJANDRO BECERRA CARRERO Y RAMI ELIECER SANTIAGO PACHECO, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en PRIMER LUGAR “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el 58 y su encabezamiento y numeral 4 en relación al artículo 57 con la circunstancia agravante del artículo 84.5 de la Ley reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el artículo 83 del Código Penal, el cual tiene una posible pena a aplicar de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión más la agravante correspondiente; en SEGUNDO LUGAR “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de imputación en contra de los imputados de autos plenamente identificados, y en TERCER LUGAR “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un de peligro de fuga inminente, toda vez que los delitos imputados son el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, los cuales son de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que posiblemente ha llegar a imponerse es elevada.

Por todos los aspectos desarrollados y explicados en relación a cada uno de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la privativa preventiva de libertad de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO BECERRA CARRERO Y RAMI ELIECER SANTIAGO PACHECO, conforme a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Es menester destacar que la medida privativa preventiva de libertad, en esta oportunidad; no representa adelanto de opinión alguna, ni el menoscabo al derecho a la libertad individual del enjuiciable, en virtud de lo consagrado en el numeral 5 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 272, del 15 de febrero de 2007, de la siguiente manera:
“… en los delitos de género, los bienes jurídicos protegidos, son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad física de la mujer, por ende la detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de derechos Humanos, Concreción de la Convención de Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994…” (Negritas del tribunal)

Es importante citar criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde en sentencia N° 1263 de fecha 08-12-2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán dejo sentado que:

“… esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”. Y así se declara. (Negrita del tribunal).

Del mismo modo, en sentencia Nº 486, de fecha 24-05-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual establece que:

“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del Tribunal).
Por todo lo antes expuesto, queda fundada la presente decisión en la cual se impone orden de aprehensión, se imputa y se ordena medida preventiva privativa de libertad a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO BECERRA CARRERO Y RAMI ELIECER SANTIAGO PACHECO, por la presunta comisión de los delitos de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el 58 y su encabezamiento y numeral 4 en relación al artículo 57 con la circunstancia agravante del artículo 84.5 de la Ley reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WENDY MARSOLAYRE BASTIDAS GARCIA, así mismo, se insta al Ministerio Publico a la presentación del acto conclusivo que considere pertinente dentro de lapso legal establecido en la Ley especial que rige la materia. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN

Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana WENDY MARSOLAYRE BASTIDAS GARCIA el tribunal consideró necesario y procedente imponer MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERALES 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. se acuerda charlas y valoración ante el equipo interdisciplinario de este tribunal.

ACORDANDO VACIADO Y EXTRACCIÓN

Vista la solicitud fiscal en audiencia de imposición de fecha 23-02-2023; donde es menester indicar lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus dispositivos técnicos legales:

Artículo 204. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez o Jueza de Control, podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible o dirigido por él o ella, y que puedan guardar relación con los hechos investigados… (Negritas del tribunal).

Artículo 205. Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación. (Negritas del tribunal).

Artículo 206. En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al Juez o Jueza de Control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior. La decisión del Juez o Jueza que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de este artículo. (Negritas del tribunal).

Por tanto, de los precitados artículos este Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas observado cómo ha sido, los argumentos de la representante del Ministerio Público, así como el estudio de los requisitos consignados; considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia a los artículos 204, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía al principio de la finalidad del proceso, la búsqueda de la verdad, ACUERDA EXTRAER, VACIAR y FIJAR toda la información necesaria para las resultas de la investigación en curso, a las evidencias recolectada en cadena de custodia N° N-PRCC:2023-035 de fecha 21-02-2023; Y ASÍ SE DECIDE.

SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL

Vista la solicitud fiscal en audiencia de imposición de fecha 23-02-2023, considera quien aquí decide, realizar un breve pero sustancioso análisis sobre la inspección técnica solicitada, toda vez que, se debe determinar la finalidad de dicha inspección, entendiendo tal cual lo expone Rivera Morales (2009) que:

“… la inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de un aseguramiento de evidencia…” (p. 89). (Negritas del tribunal).

Por su parte, el ilustre DEVIS ECHANDÍA expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial:

“…Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción…” (Negritas del tribunal).

Por ello, este medio se ha llamado también “observación judicial inmediata” que no es otra cosa que el medio probatorio por el cual el juez percibe directamente con sus sentidos, sin intermediación. Es, pues, la percepción misma del hecho a probar por el juez, mediante sus propios sentidos. En ella pueden intervenir todos los sentidos: vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto. La inspección judicial radica su importancia en esa apreciación sensorial personal que hace el juez sobre los hechos.

Ahora bien, el objeto de la inspección judicial es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez pueda examinar y reconocer; Se trata de acreditar no sólo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concer¬nientes o relacionados con objeto del debate, donde lo importante es que existan y puedan ser captados por los sentidos del juez y las partes quien ejecutan dicha inspección, por ello se dice que esos hechos pueden ser permanentes o transitorios que todavía subsistan o que ocurran en presencia del juez.

Expuesto lo anterior, con las consideraciones que el presente caso amerita, y ejerciendo el control judicial solicitado por la fiscal Vigésima del Ministerio Publico, este juzgador acuerda la realización de la inspección judicial al presunto sitio del suceso, es decir, Avenida los Próceres, Puente la Pedregosa, Vega los Maitines, casa 0-63, Posada “Brisas de María Fernández” habitaciones 06 y 16, parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida para el día viernes 03-03-2023, a las 07: 00 a.m, con la seguridad pertinente del tribunal y las partes asistentes. Así se decide.

Resaltando que en los delitos de violencia de género; el trámite que debe cumplirse está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro la vida de las mujeres, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia expediente N° 11-0652, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán estableció que
“… una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad….” (Negritas del tribunal).
SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA

En virtud de la solicitud realizada por la representación fiscal donde solicita declaración de la ciudadana WENDY MARSOLAYRE BASTIDAS GARCIA bajo la modalidad de prueba anticipada y una vez analizado los argumentos expuestos por la representación fiscal y visto lo sugerido por el experto psiquiatra en la valoración realizada a la ciudadana WENDY MARSOLAYRE BASTIDAS GARCIA donde recomienda realizar prueba anticipada con la finalidad de proteger el verbatum debido a las fallas de memoria de posible origen toxico, es por lo que este juzgador acuerda audiencia especial en la modalidad de Prueba Anticipada a los fines de escuchar a la ciudadana víctima WENDY MARSOLAYRE BASTIDAS GARCIA. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que los hechos los cuales se ventilan en la presente causa, en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO BECERRA CARRERO Y RAMI ELIECER SANTIAGO PACHECO son por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el 58 y su encabezamiento y numeral 4 en relación al artículo 57 con la circunstancia agravante del artículo 84.5 de la Ley reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el artículo 83 del Código Penal, siendo ello una limitante que pudiese afectar para obtener dicho testimonio ante otra instancia de considerarse necesario en el desarrollo del proceso, En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, ordena la realización de la prueba anticipada en sede jurisdiccional por ser la victima mayor de edad, para el día martes 28-02-2023. Así se decide.
DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: se impone a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO BECERRA CARRERO Y RAMI ELIECER SANTIAGO PACHECO de la orden de aprehensión de acordada vía de excepción y fundada por este tribunal en fecha 21-02-2023 SEGUNDO: se comparte la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico la cual le imputa a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO BECERRA CARRERO Y RAMI ELIECER SANTIAGO PACHECO, la presunta comisión de los delitos de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el 58 y su encabezamiento y numeral 4 en relación al artículo 57 con la circunstancia agravante del artículo 84.5 de la Ley reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WENDY MARSOLAYRE BASTIDAS GARCIA TERCERO: Se declara sin lugar las solitudes de la defensa privada por las consideraciones antes expuestas CUARTO: se ordena la privación judicial preventiva privativa de libertad de los imputados DANIEL ALEJANDRO BECERRA CARRERO Y RAMI ELIECER SANTIAGO PACHECO conforme a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas. QUINTO: Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana WENDY MARSOLAYRE BASTIDAS GARCIA el tribunal consideró necesario y procedente imponer MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERALES 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. se acuerda charlas y valoración ante el equipo interdisciplinario de este tribunal. SEXTO: se acuerda ACUERDA EXTRAER, VACIAR y FIJAR toda la información necesaria para las resultas de la investigación en curso, a las evidencias recolectada en cadena de custodia N° N-PRCC:2023-035 de fecha 21-02-2023; en consecuencia se ordena oficiar al C.I.C.P.C. delegación municipal del estado Mérida. SEPTIMO: Se acuerda la realización de la inspección judicial al presunto sitio del suceso, es decir, Avenida los Próceres, Puente la Pedregosa, Vega los Maitines, casa 0-63, Posada “Brisas de María Fernández” habitaciones 06 y 16, parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida para el día viernes 03-03-2023, a las 07: 00 a.m, con la seguridad pertinente del tribunal y las partes asistentes, ofíciese al C.I.C.P.C. delegación municipal del estado Mérida al a los fines del traslado y seguridad del tribunal. OCTAVO: Se ordena la realización de la prueba anticipada en sede jurisdiccional por ser la victima mayor de edad, para el día martes 28-02-2023.NOVENO: el presente auto fundado será publicado dentro del lapso legal correspondiente en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, (http://merida.tsj.gob.ve/decisiones/instituciones.asp) garantizando así la tutela judicial efectiva que le asisten a las partes, para ejercer los recursos que ha bien considere pertinente. Cúmplase.




EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


EL SECRETARIO;
ABG. ALBERT VIVAS

En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________ El Sria;