REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 07 de febrero de 2023
211º y 162º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2022-002114
CASO : LP02-S-2022-002114

AUTO ACORDANDO NULIDAD DE ESCRITO ACUSATORIO

Vistos la resulta de la audiencia preliminar, realizada el día 03 de febrero de 2023, en la que este Juzgado de Control Nº 01 declaró la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, presentado en fecha 15-12-2023 inserto al folio 239 al 260, y a los fines de motivar debidamente dicho pronunciamiento, conforme al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se emite el presente auto, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

APERTURA DEL ACTO: Seguidamente el ciudadano juez abrió el acto e indicó a la partes el significado y la importancia del mismo; informó de los derechos que tiene el imputado en relación a que puede comunicarse con su defensor las veces que sea necesario; así como también las normas y deberes que se deben acatar durante el transcurso del debate, que el mismo se desarrollará en forma solemne y oral, advirtió a las partes del comportamiento dentro de la sala, a los Abogados que deben litigar de buena fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además se les informa a los presentes que en relación del registro de lo acontecido en la audiencia, se dejara constancia de lo solicitado, solo en acta levantada por la ciudadano secretario. Seguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público: “asumo en este acto la representación de las víctimas y procedo a exponer las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, presentando formal acusación en contra del ciudadano LUIS GONZALO SEGOVIA QUINTERO , por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 59 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (J.A.P.L.), el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para las ADOLESCENTES DE IDENTIDAD OMITIDA (B.M.R) Y (G.S.G). Ratificando los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio que cursa inserto en la causa. Por tal razón, solicito a este Tribunal: 1.- Sea admitida la acusación, en todas y cada de sus partes. 2.- Sean admitidos los medios de prueba ofrecidos en la acusación. 3.- Se acuerde el enjuiciamiento del acusado. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean ratificadas al ciudadano LUIS GONZALO SEGOVIA QUINTERO, las previstas en el artículo 106 numeral 6 º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y me acojo al Principio de Comunidad de la Prueba. 5.- Se mantenga la medida privativa de libertad conforme al articulo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. 6.- se reserva el derecho de subsanar cualquier error en su oportunidad legal correspondiente. DECLARACION DE LA REPRESENTANTE DE LA ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (B. M. R.) CIUDADANA MARIA DIOMIRA RIVERA RIVERA: “Barbará después de dar la declaración me dice que no midió las consecuencias que la otra compañera le dijo que las había tocado porque no lo querían en el salo de clase ella le sigue el juego, encuentra a una compañera llorando y le dice que el profesor la toco, barbará me dice que todo fue un juego, el día que la entrevisto la psicóloga era muy tarde y todo eso la afecto, pero me dice que en ningún momento paso nada de eso. Es todo”.- DECLARACION DEL REPRESENTANTE DE LA ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (G.S.G.) CIUDADANO CRHISTIAN ALBERTO SANTIAGO PICON. “ buenos días, al igual que Barbará, mi hija Gabriela se presto para hacer una jugada en contra del profesor, todos los estudiantes querían sacarlo del salón porque como no había profesor lo colocaron a el, a los estudiantes no les gustaba el y planearon cosas en contra del profesor entre esos estaba mi hija , en la declaración en la cámara de kelsen ella comenta la situación en la que estaba metiendo al profesor, mi hija dice que no paso nada de eso solo se prestó junto con sus compañeros para sacarlo del salón, como padre responsable estoy consciente de que el profesor en ningún momento daño a mi hija, Es todo”.- DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: LUIS GONZALO SEGOVIA QUINTERO, venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 08/05/1969, de 53 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.955.425, hijo del ciudadano Gonzalo Segovia (V), y de la ciudadana María Trinidad Quintero de Segovia (V), oficio u profesión: psicólogo, domiciliado en: El Arenal, vía la joya, N° de Casa 8, Punto de Referencia cerca de la Unidad Miguel de Cervantes del Estado Mérida, Teléfono:0412-0761823. Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 11:30 a.m. “ buenos días, yo tengo como psicólogo mas de 26 años en el ejercicio, en el colegio tengo 1 años en el área de familia evaluación psicológica, además tengo mucho reconocimiento en la comunidad donde vivo y trabajo debo decir que soy inocente y esos inventos que han quedado demostrados, al igual que mis hijos les tengo mucho respeto a los alumnos, ninguna de las cosas que han dicho yo las he hecho, quizás no les gusto la materia pero hay que buscar la verdad. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del ciudadano Abg. Eleazar Morín, el cual manifestó: “Buenos días a todas las partes, nos toca el día de hoy hacer los descargos de ley, no sin antes precisar mi preocupación por la forma en la que el ministerio publico presenta el acto ratificando pruebas alejadas a las que recabo en la investigación, por cuanto es responsabilidad del ministerio no solo acusar sino exculpar, el ministerio dejo lo mismo de la audiencia de presentación en la acusación como si aquí nada paso, el juez dijo que en esa fase del proceso se debía ser incauto y en ese momento lo era, no obstante en el día de hoy esas circunstancias han variado al día de hoy, el ministerio publico ordeno a las adolescentes en el hecho realizar una serie de pruebas entre ella las 3 pruebas anticipadas, para resguardar la integridad del niño y adolescente, que ocurrió con la narrativa luego de las preguntas, las adolescentes que inicialmente había indicado la situación hacen emerger una verdad y es que esos hechos por los cuales se imputo al profesor eran inventados, y así lo declaro cada una de las adolescentes e incluso desmienten a una de las adolescentes y la ponen en evidencia que fue la que creó la trama para poner al profesor detenido, esa sola prueba es suficiente para que esta persona no estuviera privada, a través de la medida de revisión de medida, de todos los elementos de convicción presentados por el ministerio no hay uno solo que indique que esta persona tiene responsabilidad, no entiendo como el ministerio toma estos elementos para mantener al ciudadano privado, tengo una serie de entrevistas realizadas a diferentes personas en las que todas declaran a la inocencia del imputado, de dónde saca el ministerio la culpabilidad del ciudadano, la labor del ministerio no es solo acusas y destruir la vida del acusado quien es víctima en este caso, en cuanto a las nulidades y excepciones nosotros ratificamos las nulidades expuestas por el anterior abogado, lamas importante la experticia psiquiátrica realizada a la adolescente quien crep todo este hecho, debido a que en declaraciones de la adolescente la misma tuvo un intento de suicidio y problemas domésticos graves, la misma se pidió evaluación para ver cuál es el tipo de afectación de la adolescente, pero se hizo la prueba en base a cosas muy diferentes, también se solicitó al IHULA una nueva evaluación psiquiátrica a parte de la realizada al SENAMECF, también me voy a referir a la extracción de contenido de la computadora Canaima perteneciente al plantel, esa computadora no es propiedad del profesor Luis Segovia sino que pertenece a la coordinación, el ministerio hace una entrevista a la hija de un profesor y dijo que las fotos eran de ella y reposaban en la computadora por ser previamente de su uso, y del uso de la hija, en entrevistas con otros adolescentes, se determina la ex culpabilidad del profesor, este escrito acusatorio está viciado de nulidad absoluta por cuanto no cumple con los requisitos, es difusa, por cuanto las pruebas arrojan la inocencia del acusado; el ministerio publico hablo que todos los elementos lo inculpan pero en realidad lo exculpan, en cuanto a los elementos de convicción que arrojan se da que los preceptos jurídicos aplicables, no son los que plantea la fiscalía. Los planteamientos no son tales y en tal caso se debería decretar el sobreseimiento o en su defecto una medida menos gravosa. Es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del ciudadano Abg. David Castillo, el cual manifestó: “Buenos días a todas las partes, una vez escuchada la lectura del ministerio público, en su escrito acusatorio, se permite este defensor, exponer algunas particulares que se deben traer a colación, se debe citar los postulados del artículo 11 de la declaración de los derechos humanos, la presunción de inocencia con la que nace el acusado hasta que el acervo probatorio, esta causa inicia por una presuntas víctimas que propiciaron este proceso en contra de nuestro defendido, El tiempo ha transcurrido y el ministerio público no a determinado un elemento de convicción suficiente para que nuestro defendido sea culpable de lo que la acusación sostiene, no hay una suficiente elementos para mantener a nuestro cliente privado por cuanto no hace una concatenación de los elementos de convicción para ilustrar al juzgador, en cuanto al precepto jurídico aplicable no basta con cortar y pegar los delitos que y debe realizar una efectiva teoría del delito para ver si los hechos encuadran en el delito, en cuanto a los elementos probatorios, la necesidad vemos que el ministerio demostrara la culpabilidad, pero los elementos sobre los que el ministerio hace su acusación exculpan al indiciado en autos, el ministerio público no colecto elementos que lo culpen, sino que lo exculpen, ratifico escrito de proposición de excepciones, en toda y cada una de sus partes, y ratificamos el escrito de promoción de pruebas, ciudadano juez hoy hacemos solicitudes a un juez de control, y a un catedrático como lo es usted, es por eso que es de conocer el delicado equilibrio que hay entre el educado y el educando pero para eso está el debido proceso, para esto clamo que los elemento de convicción sean dimensionados desde su óptica, nuestro tribunal supremo y las sentencias vinculantes cito ponencia del magistrado Calisto Rivas de fecha 04/12/2019 facultando al juez que en ausencia de pruebas de pueda decretar un sobreseimiento, de acuerdo a sus máximas experiencias, esta sentencia desarrolla el sobreseimiento de la causa debido a que los elementos de esa sentencia son similares a los actuales, cito de la sala de casación sentencia 714 de fecha 13/12/2007, no basta el solo dicho de la víctima y es necesario que el juez logre amalgamar elementos probatorios para llegar a una sentencia condenatoria o absolutoria, ratifico el escrito de excepciones, por franca inobservancia, ratificamos escrito de promoción de pruebas, solicitando el decreto de sobreseimiento de la causa en relación a la ausencia de elementos probatorios, pedimos una revisión de medidas otorgándole una medida cautelar sustitutiva, según los artículos 236 237 238 solicito la revisión de estos para que se le dé respuesta a mi solicitud . Es todo”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la atenta revisión, se evidencia que el escrito acusatorio, presentado en fecha 15-12-2022 inserto al folio 239 al 260, en contra del ciudadano LUIS GONZALO SEGOVIA QUINTERO , por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (J.A.P.L.), el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para las ADOLESCENTES DE IDENTIDAD OMITIDA (B.M.R) Y (G.S.G); y visto que no puede éste juzgador omitir tan evidente irregularidad que afecta indudablemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Constitución, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es importante recordar la esencia jurídica que tiene la audiencia preliminar, donde el juez de Control, Audiencias y Medidas, no es un simple tramitador de la acusación del Fiscal o del querellante, ya que de ser así no tendría sentido la fase intermedia, el Juez es un controlador de los requisitos de la acusación, al extremo de poder cambiar la calificación, el Juez de Control, Audiencias y Medidas, debe ser garante de que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello solo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico en su acusación.
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal; Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el escrito acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer término el libelo acusatorio, siendo un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

Dicho lo anterior, considera necesario este juzgador, recordar el contenido del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas lo siguiente:

“Artículo 179: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos, de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva de oficio o a petición de parte...”. Solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…”. (Subrayado propio del tribunal)

Al carecer de requisitos esenciales la acusación presentada por el Ministerio Publico, como lo es la falta de relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, establecidos en el ordinal 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, creó una inseguridad jurídica en el proceso, la cual no puede convalidar este tribunal; pues de hacerlo se verían afectadas garantías procesales, trascendiendo a la violación del derecho de una de las partes, rompiendo la estructura básica del proceso, específicamente las contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir lesionaría el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó al investigado como “sujeto procesal”, cuya violación hace necesario anular el escrito acusatorio realizado por la representante fiscal en la presente causa en contra del ciudadano LUIS GONZALO SEGOVIA QUINTERO, pues dicho acto con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
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En consecuencia y conforme a lo dispuesto en el artículo 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.

En tal virtud y por fuerza de la presente declaratoria de nulidad es dable la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público dé conclusión a la referida fase, mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como director de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio, indicando que solo tendrá esta nueva oportunidad para subsanar los errores de fondo encontrados en ambos escritos acusatorios.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 356, de fecha 27 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León expuso que:

“…de los antes señalado podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o ejercicio, el Ministerio Publico como titular de la acción penal, tiene solo una nueva oportunidad para volver a intentarla…” (negrillas del Tribunal)

A tenor de lo antes expuesto, es propició indicar y advertir al Ministerio Publico lo que establece el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la persecución:

“… Nadie deber ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Será admisible una nueva persecución penal:
1.- Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyo el procedimiento.
2.- cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.” (negrita del Tribunal)

La nulidad que acá se declara, lo cual considera este juzgador que es la solución procesal adecuada a los hechos que nos ocupan, tiene como fundamento adicional la necesidad de preservar la seguridad jurídica en la actuación de las partes, como en el caso del Ministerio Público representa los intereses de la colectividad y ejerce actos de persecución dentro del proceso penal. Aparte de ello, la nulidad acá resuelta a petición de parte, persigue precaver posteriores nulidades que afecten la celeridad del proceso y la tutela judicial eficaz artículo 26 constitucional en protección además, de la buena marcha del proceso.

Una vez anula la acusación presentada por el Ministerio Publico, y visto la solicitud realizada por la defensa privada del ciudadano LUIS GONZALO SEGOVIA QUINTERO, este juzgador ejerce el control jurisdiccional sobre la misma establecido en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que:

“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” (Negritas del tribunal).

Por todo lo expuesto, éste Tribunal decreta la Nulidad del escrito acusatorio presentado en fecha 15-12-2022 inserto al folio 239 al 260, en consecuencia, remite las presentes actuaciones al despacho fiscal y se otorga un lapso de diez (10) días continuos una vez conste en el despacho fiscal a los fines de que presente el nuevo acto conclusivo. Así se decide.
Esta juzgador ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 90 numeral 6º , es decir 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asi se decide.

Se mantiene la medida cautelar privativa de la libertad, por considerar que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, donde se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, y asume este juzgador el criterio de la sentencia nº 331 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que establece que los delitos cuyas penas superen los 10 años de prisión, los mismos deberán afrontar el proceso privados de libertad; Es todo

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 15-12-2022 inserto al folio 239 al 260 SEGUNDO: Repone la causa al estado de que el Ministerio Público presente acto conclusivo dentro de los diez (10) días continuos al presente acto TERCERO: Se mantiene la medida cautelar privativa de la libertad, por considerar que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, donde se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 90 numeral 6º , es decir 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 25 y 49 Constitucional; 12, 64, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La misma se funda dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se notifican a las partes. Cúmplase.




EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.

MSc. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


EL SECRETARIO;

ABG. ALBERT VIVAS


Se cumplió con lo ordenado: ______________________________



La Sria;