REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 07 de febrero de 2023
211º y 160º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2023-000204
CASO : LP02-S-2023-000204
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 03 de febrero de 2023, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 03-02-2023 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE ANTONIO PEREIRA, los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MOLINA SOTO. 2.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sea impuesta al ciudadano JOSE ANTONIO PEREIRA, las previstas en el artículo 106 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.-Se remitan las actuaciones a la Fiscalía para realizar las respectivas actuaciones de investigación y presentar un acto conclusivo. Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Preguntándole el ciudadano juez si entendió la explicación; para lo cual el imputado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el imputado dijo ser y llamarse: JOSE ANTONIO PEREIRA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 24/11/1983, de 39 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.165.212, hijo del ciudadano Jose Lopez (F), y de la ciudadana Flor María Pereira(V), oficio u profesión Albañil, domiciliado en: Sector Belén calle 17 entre av. 5 y 6 Casa nro. 5-81, del Estado Bolivariano de Mérida Teléfono0426-264.79.22 y 0412-717.21.91.Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 1:15pm.“No deseo declarar. Es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica: “esta defensa técnica en conversaciones sostenidas con mi defendido, el mismo me manifiesta que él estaba preparando la comida cuando escucha que están discutiendo y sale pero en ningún momento el amenazo a la víctima, las personas ya estaba discutiendo cuando mi defendido salió por lo tanto solicito que no se decrete la aprehensión en flagrancia y se acuerde la libertad plena de mi defendido, solicito valoración psicosocial y experticia psiquiátrica ante el senamecf y se me acuerde copia certificada de la presente acta y la fundamentación. Es todo”
DE LOS HECHOS
Consta denuncia de fecha 01-02-2023 (folio 21) realizada por la ciudadana CARMEN JESUSA MOLINA SOTO, ante los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, en la cual expuso:
“…venía con un cuchillo en la mano…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta de investigación penal (folio 03) / 2.- inspección (folio 05 al 08) / 3.- acta policial (folio 10) / 4.- derechos del imputado (folio 11) / 5.- reconocimiento médico legal (folio 15) / 6.- experticia psiquiátrica (folio 17) / 7.- reconocimiento médico legal (folio 18) / 8.- denuncia (folio 21) / 9.- actas de entrevistas de testigo (folio 23 y 24) / 10.- planilla de registro de cadena de custodia (folio 26) / 11.- reconocimiento legal (folio 28) /
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 01-02-2023, a las 09:30 p.m, los funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial , procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO PEREIRA, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana CARMEN JESUSA MOLINA SOTO; Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano JOSE ANTONIO PEREIRA, plenamente identificado; se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN JESUSA MOLINA SOTO; Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la víctima y testigos, donde indican que el ciudadano JOSE ANTONIO PEREIRA, la amenazo con un cuchillo; hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana CARMEN JESUSA MOLINA SOTO el tribunal consideró necesario y procedente imponer MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERALES 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. se acuerda charlas y valoración ante el equipo interdisciplinario de este tribunal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JOSE ANTONIO PEREIRA, acuerda valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial. Se impone al imputado la asistencia a SEIS (06) CHARLAS CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 120 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado JOSE ANTONIO PEREIRA, por la comisión de los delitos los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MOLINA SOTO SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MOLINA SOTO TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se le otorga al ciudadano JOSE ANTONIO PEREIRA, acuerda valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial. Se impone al imputado la asistencia a SEIS (06) CHARLAS CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial. QUINTO: se acuerda a favor de la ciudadana CARMEN JESUSA MOLINA SOTO el tribunal consideró necesario y procedente imponer MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERALES 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. se acuerda charlas y valoración ante el equipo interdisciplinario de este tribunal. SEXTO: La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes una vez firme remítase al despacho fiscal. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
EL SECRETARIO;
ABG. ALBERT VIVAS
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.