REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 09 de febrero de 2023
211º y 161º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2022-000722
CASO : LP02-S-2022-000722

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta Auto decretando sobreseimiento por extinción de la acción penal, de la audiencia celebrada el día 08-02-2023, inserta al (folio 293 y 294), en la presente causa seguida contra el ciudadano JOHNNY JOSE ROJAS ROJAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte, y 53 de la Ley Orgánica de Reforma a la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley de Corrupción, y el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Fuero de Atracción para los dos últimos delitos, en perjuicio de la ciudadana JUDITH ANA BERTHA IBARRA, en los siguientes términos:


ANTECEDENTES
1.- En fecha 12-12-2022. Este Tribunal anulo escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo un lapso de cuarenta y cinco (45) días hábiles, una vez recepcionado el expediente en sede fiscal, para que presente un nuevo acto conclusivo. (Folio 276 y 277).

2.- En fecha 25-01-2023, la representación fiscal presenta un nuevo acto conclusivo. (Folio 281).

4.- En fecha 08-02-2023, se realizó la audiencia preliminar, decretando la nulidad del nuevo acto conclusivo y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa. (Folio 293 y 294).

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DEL ACTO: Seguidamente el ciudadano juez abrió el acto e indicó a la partes el significado y la importancia del mismo; informó de los derechos que tiene el imputado en relación a que puede comunicarse con su defensor las veces que sea necesario; así como también las normas y deberes que se deben acatar durante el transcurso del debate, que el mismo se desarrollará en forma solemne y oral, advirtió a las partes del comportamiento dentro de la sala, a los Abogados que deben litigar de buena fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además se les informa a los presentes que en relación del registro de lo acontecido en la audiencia, se dejara constancia de lo solicitado, solo en acta levantada por la ciudadana secretaria. Seguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, presentando formal acusación en contra del ciudadano JOHNNY JOSE ROJAS ROJAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte, y 53 de la Ley Orgánica de Reforma a la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley de Corrupción, y el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Fuero de Atracción para los dos últimos delitos, en perjuicio de la ciudadana JUDITH ANA BERTHA IBARRA, ratificando los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio que cursa inserto en la causa. Por tal razón, solicito a este Tribunal: 1.-Sea admitida la acusación, en todas y cada de sus partes. 2.- Sean admitidos los medios de prueba ofrecidos en la acusación. 3.- Se acuerde el enjuiciamiento del acusado. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean ratificadas al ciudadano JOHNNY JOSE ROJAS ROJAS, las previstas en el artículo 90 numerales 5 º y 6de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECLARACION DE LA VICTIMA: “Ciudadano Juez, Buenos días, Lo recién es el hostigamiento por terceras partes que continúa todavía, deseo que hagan de nuevo una experticia, ya que a mi casa le han caído a piedras y me la han dañado. Que presenten el video que hicieron Yasmira y Elio para que se aclare la situación, quiero que se termine esto de una vez por todas, ya que estoy muy mal psicológicamente. Eso es todo.”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado, … …el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: JOHNNY JOSÉ ROJAS ROJAS, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 24/02/1975, de 47 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.958.237, hijo del ciudadano Demecio Rojas (V), y de la ciudadana Eleovilda de Rojas (V), oficio u profesión Policía, domiciliado Mesa Seca, Calle Principal, Casa Nª 25, Ejido, Municipio Campo Elías, Parroquia Ignacio Fernando Peña. del Estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0424-7575462 / 0426-4176420. Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 10:40 a.m. “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del ciudadano Johnny José Rojas Rojas, la cual manifestó: “Ciudadano Juez, Buenos días, revisadas las actas procesales que conforman el expediente , se observa que el Ministerio Público hizo caso omiso a lo ordenado por el tribunal en acto anterior audiencia preliminar de fecha 12/12/2022, para el momento ya que el acto conclusivo carecía de sentido y de congruencia por cuanto acuso por delitos distintos a imputado en la audiencia de presentación decretados por el tribunal y no pudo sostener la tesis de la violencia psicológica. De esta manera la defensa se ve vetada para defender y presentar escrito de nulidades. Visto que fue presentado un nuevo acto conclusivo no habiendo subsanado el vicio decretado del articulo 308 numeral 2 lo que conlleva a que decrete la nulidad absoluta del escrito acusatorio y el sobreseimiento de la causa ,la Fiscalía incumple nuevamente con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 308. Por cuanto en la narrativa de los hechos precisa que quien ahora ostenta la calificación de victima desplego una n conducta temeraria , agresiva y lesiva , la cual fue repelida por mi defendido quien es es un funcionario del orden público y está en su derecho de detener en flagrancia . Debido a esto la victima pretende a agredir con un palo y después se le abalanza para golpearlo en la cara. Tampoco se indica dónde, cuándo y cómo el imputado agrede a la victima de forma sexista. En este caso se puede evidenciar, una agresión de la presunta víctima en perjuicio del defendido. El Ministerio Público no presenta pruebas, solo lo indicado de forma oral de parte de la víctima. En referencia a lo anterior expuesto, la Defensa solicita la nulidad absoluta y sobreseimiento, y la libertad plena y levantamiento de todas las medidas que pesen sobre mi defendido. Por lo antes expuesto solicito la nulidad absoluta de las actuaciones, el sobreseimiento, la libertad plena y el ces de las medidas impuesta a mi defendido. Es todo”.
MOTIVACIÓN
De la revisión de las presentes actuaciones, éste Tribunal observa que en fecha 12-12-2022, fue anulado escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, por no cumplir con los requisitos indicados en el artículo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo un lapso de cuarenta y cinco (45) días hábiles, una vez recepcionado el expediente en sede fiscal, para que presente un nuevo acto conclusivo, (ver folios 276 y 277), ahora bien, de una simple revisión al nuevo acto conclusivo, se percata quien acá decide, que dicho acto conclusivo contiene el mismo error de fondo que genero la primera anulabilidad del acto conclusivo, lo que trae como consecuencia y ajustado a derecho decretar nulo el nuevo acto conclusivo, con lo cual demuestra la contumacia por parte del fiscal del Ministerio Publico en subsanar el vicio ordenado por este tribunal en fecha 12-12-2022, por tal motivo ejercido el control judicial no queda más que producto de la nulidad acá acordada declarar forzosamente el sobreseimiento, de conformidad a lo establecido en al artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal donde el mismo expresa que:

“Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho. Será admisible una nueva persecución penal:

1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;

2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio. (Negritas del tribunal).

Visto así, es propicia la oportunidad para citar criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 356 de fecha 27-07-2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León la cual indico:
“… De lo antes señalado, podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso.
De manera que, el artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” (Negritas del tribunal).

Finalmente, no debe este juzgador pasar la oportunidad para realizar un llamado de atención a la representación del Ministerio Publico, a los fines de que en lo sucesivo evite situaciones de este tipo que tienden a dejar impune un hecho presuntamente delictivo lo cual va en detrimento del objeto establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia evitando con esto que los delitos queden impunes por errores del sistema de administración de justicia, en la cual, forman parte los fiscales del Ministerio Publico.

A tenor de lo antes expuesto, este tribunal declara con lugar la solicitud planteada por la defensa privada, en consecuencia decreta forzosamente el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano JOHNNY JOSE ROJAS ROJAS. Así se declara.


DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por ende la responsabilidad criminal y como consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano JOHNNY JOSE ROJAS ROJAS.SEGUNDO: se ordena el cese de cualquier medidas impuestas al ciudadano del ciudadano JOHNNY JOSE ROJAS ROJAS. Una vez firme la presente decisión se ordena la remisión del presente Asunto Penal, al Archivo Judicial para su custodia.



EL JUEZ DE CONTROL AUDIENICAS Y MEDIDAS Nº 01.
Msc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS



EL SECRETARIO;
ABG. ALBERT VIVAS




El ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________ Sria