JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 07 de febrero de 2023
212º y 163º
Exp. Nº LP41-G-2017-000061
Mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos
(URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha once (11) de octubre de dos mil diecisiete
(2017), el ciudadano PEDRO RAFAEL PIERUZZINI MATERA, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.445.177, asistido por el abogado Luis Xavier
Miranda Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
19.593.952, inscrito en el IPSA Nº 270.899, mediante el cual interpuso DEMANDA DE
NULIDAD, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
El once (11) de octubre de dos mil dos mil diecisiete (2017), se dictó auto mediante el cual se
le dio entrada al asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2017-000061. En esa misma
fecha este Juzgado Superior admitió la demanda de nulidad, declaro procedente la medida
cautelar solicitada por la parte demandante, ordenó citar al Procurador General de la
República y notificar al Rector de la Universidad de los Andes y Fiscal General de la
República.
En fecha 13 de octubre de 2017, el ciudadano Pedro Rafael Piruzzini Matera, en su condición
de parte demandante, consignó por ante este tribunal poder apud-acta al abogado en ejercicio
Luis Xavier Miranda Márquez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de
identidad Nº 19.593.952, inscrito en el IPSA Nº 270.899. (Folio 49)
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2022, este Juzgado Superior fijó audiencia de juicio
para el vigésimo (20º) día hábil de despacho a las diez horas de la mañana (10:00 am), la cual
fue celebrada el día 12 de diciembre de 2022, a la hora fijada por este tribunal, dejándose
constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte
demandante. (Folios 80 y 118 respectivamente)
En fecha 06 de diciembre de 2022, el ciudadano Pedro Rafael Piruzzini Matera, en su
condición de parte demandante, consignó por ante este tribunal poder apud-acta a la
ciudadana Tibaire Nakarid González Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 9.475.563, inscrita en el IPSA Nº 105.618. Así como también, consignó
escrito desistiendo de la demanda, como consecuencia de ello, solicita que el tribunal proceda
a su homologación. (Folio 94 y 96 respectivamente)
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La parte demandante en su escrito libelar expuso lo siguiente:
“…El departamento de Fisiología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los
Andes, en claro apego a la legalidad administrativa y haciendo uso correcto del principio
de libertad y autonomía de cátedra, cumplió con las siguientes actuaciones:
a.) Los profesores de Departamento de Fisiología en base al Estatuto del personal
Docente y de Investigación elaboraron el plan de evaluación, tratando de mantener altos
niveles de calidad académica que siempre nos ha caracterizado y apegándose
estrictamente al “Reglamento de Evaluación para los Planes de Estudio de Pregrado de
la Facultad de Medicina”, a la “Ley de Universidades y al “Reglamento de los
Departamentos de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes”.
b.) El Departamento de Fisiología presentó el inicio del período lectivo el plan de
evaluación respectivo dónde se incluyen todas las evaluaciones correspondientes y sus
modalidades empleadas. En cuanto a las fechas tentativas se programan con la
coordinadora respectiva del año. En el análisis de dicho artículo no encontramos ninguna
parte (en la normativa interna de la Universidad de los Andes) en dónde establezca que el
profesor de la asignatura deba presentar el programa de evaluación para su respectiva
aprobación al Consejo de Escuela, como lo expresó la Directora en sus comunicaciones
tanto al Departamento de Fisiología como al Servicio Jurídico Asesor de la Universidad
de los Andes. La normativa expresa claramente el rol del Profesor, representado por el
Departamento de Fisiología en la elaboración de sus planes de evaluación…”
Continuo alegando:
“…Ahora en cuanto al contenido del programa aprobado por el Departamento de
Fisiología de la facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, en claro apego a la
legalidad administrativa y haciendo uso correcto del principio de libertad y autonomía de
cátedra, en tal sentido, el plan de evaluación:
i) Cumple con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Universidades, estableciendo
que se aplicarán tres exámenes parciales.
ii) Cumple con lo dispuesto en el Reglamento de Evaluación para los Planes de Estudio
de Pregrado de la Facultad de Medicina” e indica que los exámenes serán de selección
simple de 40 a 60 preguntas con (5) alternativas y una (1) respuesta correcta. Igualmente
se contempla que el examen parcial valdrá 50% de la nota de la evaluación parcial que
representarán el 25% de la nota parcial cada una. Con respecto al examen diferido, se
indica que se evaluará toda la materia. Y se realizará antes del examen final. La
modalidad será de desarrollo.
iii) Con respecto a los alumnos eximidos, el plan de evaluación cumple con lo dispuesto
en la Resolución del Consejo Universitario Nº. 071, del 15.04.85
iv) Con respecto al examen final, el plan de evaluación indica que los alumnos cuya nota
esté entre diez (10) y quince (15) puntos presentarán el examen final. Este examen
constará de 40 a 50 preguntas de selección simple con cinco (05) alternativas y una
respuesta correcta que aporta el 60% de la nota y cuatro (4) preguntas de desarrollo que
aportarán el otro 40% de la nota”. Cabe destacar que el “Reglamento de Evaluación
para los Planes de Estudio de Pregrado de la Facultad de Medicina” no tiene ningún
artículo específico en el cuál establezca los parámetros del examen final.
v) Con respecto al examen de reparación, el plan de evaluación expresa que los alumnos
que tengan una media aritmética menor de diez (10) puntos en la nota previa o en la nota
definitiva después del examen final, tendrán derecho a presentar un examen de
reparación. Igualmente se contempla que el alumno puede presentar el examen de
reparación sólo si ha cumplido con el artículo 23 del “Reglamento de Evaluación para
los Planes de Estudio de Pregrado de la Facultad de Medicina”…”
De las nulidades:
“…SOBRE LOS VICIOS DE LA RESOLUCION CU-0933/17
La Resolución CU-0933/17, dictada en fecha 02.05.2017 por el Consejo Universitario
incurre en los siguientes vicios:
DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL y el
DERECHO A LA DEFENSA... Omissis…
…en ningún momento fueron escuchados los alegatos y argumentos contenidos en la
mencionada comunicación Nº OF: 17.03.33 de fecha 27.03.2017; así como tampoco
fueron escuchados en el seno de la Comisión a los miembros del Departamento de
Fisiología…Omissis…
VIOLACION DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO
Para la aprobación de los planes de evaluación de la Facultad de Medicina, se debe
acatar lo dispuesto en normas de rango legal y sublegal; a saber: Ley de Universidades,
Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes,
Reglamentos de la Facultad de Medicina, Reglamento de Evaluación para los Planes de
Estudio de la Facultad de Medicina y Resolución del Consejo Universitario Nº 071, del
15.04.85…Omissis…
VIOLACION DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA
Con la Resolución Nº CU2173/12 y CU0449/14 de fechas 03.12.2012 y 02.04.2014, en su
orden, ratificadas según Resolución Nº CU2553/15, de fecha 26.11.2015, se le otorga
facultades al ciudadano Mario Bonucci Rossini, para que conozca y apruebe materia
administrativa rutinaria durante el período de vacaciones colectivas de la Universidad y/o
cuando este máximo organismo no sesione; se está violando el principio de seguridad
jurídica…Omissis…”
De lo solicitado:
“…Segundo: Declare con lugar la presente DEMANDA DE NULIDAD
CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUSPENSIÓN DE
EFECTOS de la RESOLUCIÓN CU-0933/17 DICTADO EN FECHA 02.05.2017
por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes…”
II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
En virtud de que la parte demandante no compareció a la audiencia de juicio y como
consecuencia de ello no promovió pruebas, no existen pruebas que valorar.
En virtud de que la parte demandada no promovió pruebas en la audiencia de juicio, no
existen pruebas que valorar.
III
DE LA SOLICITUD DEL DESISTIMIENTO
En fecha 06 de diciembre de 2022, el ciudadano Pedro Rafael Pieruzzini Matera, en su
condición de parte demandante, consigno escrito por ante este tribunal manifestando:
“…Con lo anteriormente expuesto señora Juez, se constata que la causan que
motivó la demanda de mi parte se ha subsanado, en vista de que el Departamento
de Fisiología posterior a los hechos descritos ha podido diseñar, presentar y
cumplir con sus planes de evaluación sin más limitaciones que las que dicten los
reglamentos vigentes sin que los organismos universitarios influyan en las
decisiones.
PETITORIO:
DESISTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA POR MI
PERSONA, PORQUE COMO SE DEMUESTRA EN LAS PRUEBAS
ANEXAS, LA CAUSA QUE MOTIVÓ A EJERCER DICHA ACCIÓN
JUDICIAL HA DESAPARECIDO EN VISTA A UN ACUERDO ENTRE LAS
PARTES, Y EL RESPETO A LA AUTONOMÍA Y LA LIBERTAD DE
CÁTEDRA SE HA RESTITUÍDO Y MANTENIDO HASTA EL MOMENTO.
ES TODO.”
En fecha 12 de enero de 2023, el abogado Francisco Alfredo de Jongh Sarmiento, titular de la
cédula de identidad Nº V-16.832.559, Apoderado Judicial de la Universidad de los Andes, en
su escrito de informes manifestó:
“El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de
abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a
diferencia del convenimiento, que es el acto de concretar en todo las pretensiones
planteadas en la demanda…Omissis…
…Así las cosas, al verificar que la parte recurrente en la presente causa no se
presentó a la Audiencia de Jjuicio fijada por este tribunal, como puede observarse
del acta levantada de la misma, se configura el desistimiento del procedimiento, a
tenor de lo previsto en el primer aparte del Artículo 82, ejusdem, según el cual “Si él
demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras la acción ejercida es un Recurso de Nulidad de acto administrativo de
efectos particulares, el cual es tramitado por lo establecido en la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto normativo establece en su artículo 82
que:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su
publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco de
despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual
deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada
dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el
procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.”
(resaltado del tribunal)
Del artículo anteriormente transcrito, se establece como consecuencia jurídica de la
inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio es el desistimiento del
procedimiento. Siendo importante para este órgano Jurisdiccional realizar algunas
consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento:
En el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la
petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación
procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse
del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la
demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos
involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el
actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado,
por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra
la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo, Nº 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., Vs
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras). Siendo ello así, tal y como se
indicó en la Sentencia Nº 2001-0054, de fecha 26 de enero de 2011 (caso: Carmen Figueroa
Vs. Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado
Bolivariano de Miranda), que señaló:
“es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de
juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza éste del procedimiento, sin
que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida…”
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la falta de comparecencia de la parte
recurrente, a la audiencia de juicio, conlleva a la renuncia del actor de la pretensión reclamada
por mandato legal.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras observa este Órgano Jurisdiccional que
antes de pronunciarse sobre el desistimiento a que hace referencia el artículo 82 Ley Orgánica
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario analizar que la incomparecencia
de la parte demandante a la Audiencia de Juicio fuese injustificada, que se encontrase
notificada efectivamente la Procuraduría General de la República y que hubiese transcurrido
íntegramente los lapsos a que hacen referencia el artículo 94 y 108 del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Respecto a la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, esta
juzgadora al examinar las actas procesales que conforman el expediente evidencia que no
existe prueba alguna consignada por la parte actora mediante el cual manifieste la causa
justificada de su incomparecencia a la mencionada audiencia, es decir, el ciudadano Pedro
Rafel Piruzzini Matera, no consignó, por ante este juzgado, un escrito mediante el cual
manifestará la causa de su inasistencia a la audiencia, muy por el contrario en fecha 06 de
diciembre de 2022, entregó escrito mediante el cual desiste de la demanda y solicita a este
tribunal declare el desistimiento, conforme se evidencia de escrito que riela al folio 96 del
expediente.
En cuanto a la notificación de la admisión de la demanda a la Procuraduría General de la
República, esta juzgadora tiene certeza positiva que dicha Procuraduría fue debidamente
notificada, conforme se evidencia de notificación que riela al folio 90 del expediente y, con
relación a los lapsos a que hacen referencia el artículo 94 y 108 del Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, observa quien aquí
decide que los mismos fueron cumplidos a cabalidad.
En consecuencia, considera esta juzgadora que al no verse constituido el interés del ciudadano
Pedro Rafel Piruzzini Matera en la continuación del proceso, materializado en su
incomparecencia a la audiencia de juicio, éste asume la consecuencia jurídica de su no hacer,
que es la declaratoria de desistimiento en la presente causa. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del
Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto el
ciudadano PEDRO RAFAEL PIERUZZINI MATERA, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nº 16.445.177, asistido por el abogado Luis Xavier Miranda
Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.593.952, inscrito
en el IPSA Nº 270.899, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
SEGUNDO: Se levanta la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto
administrativo Resolución Nº CU-0933/17 de fecha 02 de mayo de 2017 dictado por el
Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, acordada por este tribunal en fecha 11
de octubre de 2017.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dictada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los siete (07) días del mes de febrero
del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
ABG. SILVIA ELISA MORENO CAMACHO
JUEZ SUPERIOR
ABG. JOSÉ MIGUEL PARRA RIVERO
SECRETARIO
En esta misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo
las dos de la tarde (02:00 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su
registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
ABG. JOSÉ MIGUEL PARRA RIVERO
SECRETARIO
Exp. Nº LP41-G-2017-000061
SEMC/tm.
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