REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. LAGUNILLAS.Siete (07) de Febrero del Año Dos Mil Veintitrés-
213º y 163º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): TERESA DE JESUS GUTIERREZ ROJAS Y JORGE LUIS PEREZ IGUARO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-10.903.776 y V-11.160.089, domiciliados: la primera en la Calle 4 del Sector la Rossi, vía que conduce a la Cascada del Guayabal, Casa Nº 162, teléfono WhatsApp 0426-4750938, correo electrónico: teresagutierrez230@gmail.com, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, el segundo en: En la República Bolivariana de Venezuela (El Junquito km 8, Casa Nº 42, Parroquia el Junquito, Municipio Libertador Distrito Capital, teléfono WhatsApp 0416-1153080 y en la República de Ecuador, teléfono WhatsApp +593963196760 y civilmente hábil, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RAFAEL ISAURO SILVESTRE CASTILLO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.590.414, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.295, correo electrónico: rcastillovivas@gmail.com, teléfono 0416-7725540, y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO POR AFFECTIO MARITALIS ARTÍCULO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 11-05-2022, se recibió por Distribución PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Demanda de Divorcio 185-A. Presentada por la Ciudadana: TERESA DE JESUS GUTIERREZ ROJAS, debidamente asistida por el Ciudadano Abg. RAFAEL ISAURO SIVESTRE CASTILLO VIVAS, efectuada en esta misma fecha la distribución bajo el Nº 1537 le correspondió a este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. (Folio 08).).


Por auto de fecha trece (13) de Mayo de Dos Mil Veintidós (13-05-2022), inserta al folio ocho (08), nueve (09) y diez (10), visto el escrito de la Demanda de Divorcio 185, presentada por la Ciudadano: TERESA DE JESUS GUTIERREZ ROJAS, Se Admitió la misma, se le dio entrada en el Libro de Causas Civiles bajo el N° 2022-177. Librándose Notificación al FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, mediante boletas a los fines que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE aquel que conste en autos las resultas de dicha notificación, a fin de que haga entrega o no las observaciones que crea pertinentes en relación a la presente Solicitud, con la advertencia que vencido dicho lapso se dictara Sentencia Definitiva dentro del DUODECIMO DIA DEL DESPACHO SIGUIENTE, anexándole a la misma copia certificada de la solicitud y del auto de admisión y Boleta de Citación al Ciudadano: JORGE LUIS PEREZ IGUARO, conforme a lo ordenado y se entrego al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Veintidós (13-05-2022), inserta al folio once (11) y doce (12), se recibió diligencia suscrita por el Ciudadano Abg.: RAFAEL ISAURO SILVESTRE CASTILLO VIVAS, apoderado judicial, a través del cual solicita la corrección del correo electrónico del Ciudadano: JORGE LUIS PEREZ IGUARO.

Mediante diligencia de fecha dos (02) de Junio de Dos Mil Veintidós (13-05-2022), inserta al folio trece (13) y catorce (14), se recibió diligencia suscrita por la Ciudadana: TERESA DE JESUS GUTIERREZ ROJAS, a través del cual solicitase sirva asentar al respectivo expediente el número telefónico del Ciudadano JORGE LUIS PEREZ IGUARO, ya qué se encuentra fuera del País específicamente en la República de Ecuador.

El Alguacil del Tribunal, mediante auto de fecha 07-06-2022, inserta al folio quince (15) y dieciséis (16) del expediente, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL DE GUARDIA DE LA FISCALIA DECIMO QUINTA DE PROTECCION DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, quien en la oportunidad legal para emitir opinión en relación a la solicitud suscrita por los cónyuges anteriormente identificados, no emitió objeción alguna a la Solicitud de Divorcio.

Por auto de fecha once (11) de Julio de Dos Mil Veintidós (11-07-2022), inserta a los folios diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19), se deja constancia que se envió vía correo electrónico BOLETA DE CITACION al ciudadano: JORGE LUIS PEREZ IGUARO, antes identificado a través del cual se le Notifica acerca de la Solicitud de Divorcio signado con el Nº 2022-177, interpuesta por la Ciudadana: TERESA DE JESUS GUTIERREZ ROJAS, antes identificada.

Por acta de fecha Primero (01) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (01-02-2023), inserta a los folios veinte (20) y veintiuno (21), se deja constancia que siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana (09:42am) se hizo presente la Ciudadana: TERESA DE JESUS GUTIERREZ ROJAS, antes identificada, a objeto de realizar Video Llamada en la Solicitud de Divorcio Nº 2022-177,del Tribunal; a su cónyuge demandado Ciudadano: JORGE LUIS PEREZ IGUARO, antes identificado, visto que se encuentra residenciado actualmente fuera del territorio Nacional, acto seguido el Juez procedió a indicar a la solicitante a realizar Video Llamada al número telefónico +593963196760 WhatsApp de la Republica de Ecuador la solicitante procedió de inmediato y respondió un ciudadano que se identificó como JORGE LUIS PEREZ IGUARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.160.089, quien manifestó al Juez y Tribunal estar de acuerdo con la solicitud de divorcio hecha por su cónyuge y manifestó su intención de que el Tribunal acuerde el mismo, así mismo también acordó enviar fotografía de su cédula de Identidad, lo que el ciudadano Juez verifico y se agregó al expediente.

Este es, en resumen el historial de la presente controversia.

III
DE LA PRETENSIÓN.

Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: TERESA DE JESUS GUTIERREZ ROJAS Y JORGE LUIS PEREZ IGUARO, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:

DE LOS HECHOS
PRIMERO: DEL MATRIMONIO: “…..contrajimos Matrimonio Civil, en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Uno (2001) ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 40, correspondiente al año 2001, la cual se anexa en copia certificada signada con la letra “A”.

SEGUNDO: DEL ÚLTIMO DOMICILIO COYUGAL: En la Calle Nº 4 del Sector la Rossi, vía que conduce a la Cascada del Guayabal, Casa Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas, del estado Bolivariano de Mérida.

TERCERO DE LOS HIJOS: Durante la Unión Conyugal procreamos una (01) hija.

CUARTO DEL REGIMEN PATRIMONIAL: En cuanto a los bienes conyugales, durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes de fortuna.

QUINTO DE LOS MOTIVOS: Ahora bien ciudadano juez, por razones que no vienen al caso mencionar, desapareciendo entre nosotros “La Affectio maritalis”. Es decir, la cohabitación y el compromiso de socorro mutuo que juramos al unirnos en matrimonio siendo estos, deberes de la vida conyugal. En tal sentido nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho a partir del día 08 de noviembre de 2005, y viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo que decidimos no continuar con una relación conyugal que no es posible desde entonces se ha prolongado en el tiempo, única y exclusivamente el vínculo legal, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil hemos estado separados de hecho por más de cinco años, es decir perdimos el deseo de cohabitar y socorrernos mutuamente en unión matrimonial, que son algunos de los deberes que impone el Articulo 137 del Código Civil Venezolano y conforme a esto, ya estamos separados de hecho, sin ánimo de reconciliación alguna, lo que me permite solicitar el divorcio en base al referido Artículo, como formalmente lo hago en este acto. Es necesario invocar lo que establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y de deberes de los cónyuges….”En este estado es imperioso establecer lo proferido en sentencia 446 de fecha 15 de Mayo del año 2014 por la Sala Constitucional del honorable Tribunal Supremo de Justicia: “El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y en consecuencia nadie puede ser obligado a contraerlo pero igualmente por interpretación lógica nadie puede ser obligado a permanecer casado….” Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 ejusdem).por los motivos antes expuestos, acudo formalmente ante esta competente autoridad a los fines de solicitar declare nuestro divorcio, en virtud de que estamos separados de hecho desde hace más de quince (15) años existiendo por lo tanto ruptura prolongada de vida en común; es por ello que expreso mi deseo de que sea disuelto el vínculo matrimonial que nos une. Invoco el criterio jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, establecido en Sentencia Vinculante Nº 693, de fecha dos (02) de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada CARMENZULETA DE MERCHAN, que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, permitiendo el divorcio, e igualmente Sentencia Vinculante Nº 1.070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, que concluye que cualquiera de los cónyuges que así li desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio.


IV.

DE LAS PRUEBAS, SU VALORACION, Y LA MOTIVACION DEL FALLO

Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:

PRIMERO: Obra al folio tres (03) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº40 de fecha 16/11/2001 de los cónyuges ciudadanos JORGE LUIS PEREZ IGUARO Y TERESA DE JESUS GUTIERREZ ROJAS, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas, estado Mérida, el 16 de Noviembre del año 2001, se valora como documento público en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Obra al folio cuatro (04), copias fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana: TERESA DE JESUS GUTIERREZ ROJAS. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-

TERCERO: Obra al folio cinco (05), copia fotostática del Acta de Nacimiento de la Ciudadana: MARIANGEL PEREZ GUTIERREZ. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-

CUARTO: Obra al folio seis (06), copia fotostática de la cédula de Identidad de la ciudadana: MARIANGEL PEREZ GUTIERREZ. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Observa éste Juzgador que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra boleta de notificación inserta al folio 11, y establecido por el dicho de cónyuges mismos. Tal como ha quedado demostrado a los autos que los conyugues han permanecido separados lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este tribunal declara establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que ha transcurrido mas de cinco (5) años de la separación de hecho. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud y de conformidad con la jurisprudencia vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 693-15, de fecha 02 de Junio del año dos mil quince (2015); con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN; ratificado en sentencia 1710, de fecha 18 de Diciembre del año dos mil quince (2015). En donde se interpreto el articulo Nº 185-A del Código Civil
Venezolano, y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
V
DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR El DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A y la jurisprudencia vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 693-15, de fecha 02 de Junio del año dos mil quince (2015); con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN; ratificado en sentencia 1710, de fecha 18 de Diciembre del año dos mil quince (2015)., y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los Ciudadanos JORGE LUIS PEREZ IGUARO Y TERESA DE JESUS GUTIERREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.160.089 y V-10.903.776, respectivamente, domiciliados el Primero: En la República Bolivariana de Venezuela (El Junquito km 8, Casa Nº 42, Parroquia el Junquito, Municipio Libertador Distrito Capital, y en la República de Ecuador, la segunda: en l Calle 4 del Sector la Rossi, vía que conduce a la Cascada del Guayabal, Casa Nº 162 Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles Y ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese a la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, y al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampen la nota correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.

TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PUBLÍQUESE Y CÓPIESE DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Siete (07) de Febrero del Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JHONNY C DUGARTE C.


EL SECRETARIO TITULAR,

ABG.HILBER J. VALLADARES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG.HILBER J. VALLADARES

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Lagunillas, Siete (07) de Febrero de Dos Mil Veintitrés

213º y 163º

Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. JHONNY C DUGARTE C.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG.HILBER J.VALLADARES
En la misma fecha se certifico la copia para su archivo.

Srio.

Valladares.