REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SOLICITANTE (S): ERNESTO JOSÉ SUÁREZ APONTE
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUEZ: ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA

Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, vinculante con la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal presentado por el ciudadano ERNESTO JOSÉ SUAREZ APONTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.881.201, teléfono 0412-7885560, correo electrónico ernestosuarez128@gmail.com, domiciliado en Caño Seco IV, edificio 33, apartamento 01-08, Parroquia Púlido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.028.242, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.192, con domicilio procesal en la calle 4, entre avenidas 13 y 14, edificio Colegio de Abogados de la Ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida. y civilmente hábil; que manifestó que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha seis (06) de Julio del año 2012, según consta en Acta de Matrimonio N° 49, folio 049 con su vuelto; con la ciudadana DAYANA DESIREE VILLA PEÑA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.855.540, teléfono 0424-7770055, correo electrónico dayanavilla15@hotmail.com domiciliada en Caño Seco IV, calle 5, casa N° 1-94, detrás del local comercial a que Rafa, Parroquia Púlido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y mediante la cual solicita que se le declare el divorcio debido a que se encuentran separados de hecho de la vida en común.

Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2022 (folio 09 y su vuelto) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, se le dio entrada bajo el N° 2366-22 y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación a la ciudadana DAYANA DESIREE VILLA PEÑA, en la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.

Al folio 11, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano YGNACIO J. GUTIERREZ B. Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 13, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano YGNACIO J. GUTIÉRREZ B. Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana DAYANA DESIREE VILLA PEÑA.

Al folio 15, obra inserta acta de ratificación de la ciudadana DAYANA DESIREE VILLA PEÑA, quien manifestó al Tribunal, que ratificaba la solicitud de divorcio realizado por su cónyuge el ciudadano ERNESTO JOSÉ SUÁREZ APONTE

En fecha 09 de febrero de 2023 (f. 16) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Séptima, de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por auto de esa misma fecha se ordenó agregar al expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:

PRIMERO:

El solicitante en su escrito de solicitud expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajo matrimonio civil en fecha seis (06) de Julio del año 2012, por ante Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta en Acta de Matrimonio N° 49, folio 049 con su vuelto.- 2) Que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos, quienes hoy día son mayores de edad.- 3) Que desde hacen tres (03) años se encuentran separados de hecho.- 4) Que durante la unión conyugal adquirieron bienes que serán liquidados y adjudicados una vez disuelto el vínculo matrimonial.- 5) Que su último domicilio conyugal fue en Caño Seco IV, edificio 33, apartamento 01-02, Parroquia Púlido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida



SEGUNDO:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.

“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”

TERCERO:

El solicitante en su escrito de solicitud expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil en fecha seis (06) de Julio del año 2012, por ante Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en Acta de Matrimonio N° 49, folio 049 con su vuelto. Que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos, quienes hoy día son mayores de edad. Que desde hacen tres (03) años se encuentran separados de hecho. Que durante la unión conyugal adquirieron bienes que serán liquidados y adjudicados una vez disuelto el vínculo matrimonial. Que su último domicilio conyugal fue en Caño Seco IV, edificio 33, apartamento 01-02, Parroquia Púlido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida
En fecha 09 de febrero de 2023 (f.16) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Séptima, de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quién compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.

En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde hace tres (03) años, y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE. -

CUARTO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hecha por el ciudadano ERNESTO JOSÉ SUÁREZ APONTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.881.201, teléfono 0412-7885560, correo electrónico ernestosuarez128@gmail.com, domiciliado en Caño Seco IV, edificio 33, apartamento 01-08, Parroquia Púlido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.028.242, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.192, con domicilio procesal en la calle 4, entre avenidas 13 y 14, edificio Colegio de Abogados de la Ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ERNESTO JOSÉ SUÁREZ APONTE y DAYANA DESIREE VILLA PEÑA, contraído en fecha seis (06) de Julio del año 2012 por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta en Acta de Matrimonio N° 49, folio 049 con su vuelto. Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión; al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.

Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, hoy día mayores de edad, por lo antes expuesto este Tribunal no hace ningún pronunciamiento. Y asimismo manifestaron que durante su unión conyugal adquirieron bienes, una vez quede firme la presente decisión deberán tramitar la correspondiente partición por el procedimiento de ley.
Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA

LA SECRETARIA


ABG. DESIREE C. VARELA VEGA
Siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE C. VARELA VEGA

Expediente Nº 2366-22
MEEO/Dcvv/mjam.