REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SOLICITANTES: ABG. YUBILIS BEATRIZ GONZALEZ PARRA, ACTUANDO COMO APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO JORGE LUIS ACOSTA SÁNCHEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO
VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070/2016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

JUEZ: ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.

Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de febrero de 2023, mediante distribución de esta misma fecha, le correspondió conocer a este Tribunal por la ciudadana ABG. YUBILIS BEATRIZ GONZÁLEZ PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.429.882, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 179.184, número de teléfono: 0424-7706340, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida, sector centro, bulevar norte, plaza Bolívar, Edificio Edipla, cuarto piso, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en nombre y representación del ciudadano JORGE LUIS ACOSTA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.397.158, con número de contacto (WhatsApp) 0416-7999817, correo electrónico cachi201000@hotmail.com, domiciliado en calle Emilia Villarroel con calle El Colegio, casa S/N, diagonal a la Iglesia La Medalla Milagrosa, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta Isla de Margarita y hábil, según se evidencia en instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública de La Asunción, estado Nueva Esparta, de fecha 12 de enero de 2023, N°55, tomo 1, folios 182 hasta 184, Mediante la cual solicita que se le declare el divorcio debido que se encuentran separados de hecho de la vida en común los ciudadanos anteriormente mencionados e identificados.

Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2023 (folios 21 y 22) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2373-23 y se ordeno la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación de la ciudadana RAIZZA YONELLY VEGA PARRA; para que ratificara la solicitud de divorcio a pedimento de la ABG. YUBILIS BEATRIZ GONZÁLEZ PARRA en representación de su cónyuge ciudadano JORGE LUIS ACOSTA SÁNCHEZ, se libró el correspondiente recaudo.

Al folio 23, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 25, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana RAIZZA YONELLY VEGA PARRA.

Al folio 27, obra inserta acta de ratificación realizada por la ciudadana RAIZZA YONELLY VEGA PARRA, antes identificada; de la solicitud de divorcio realizada por la ciudadana ABG. YUBILIS BEATRIZ GONZÁLEZ PARRA en representación de su cónyuge ciudadano JORGE LUIS ACOSTA SÁNCHEZ.

En fecha 17 de febrero de 2023 (f. 28) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:

La solicitante ciudadana ABG. YUBILIS BEATRIZ GONZÁLEZ PARRA en representación de su cónyuge ciudadano JORGE LUIS ACOSTA SÁNCHEZ, en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de mayo de 1998, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 31, folio 062 al 064. (f. 10 al 13 del expediente).- 2) Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- 3) Que desde el diecisiete (17) de enero de 2000, decidieron separarse de hecho por incompatibilidad de caracteres o desafecto, no habiendo entre ellos posibilidad de reconciliación.- 4) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. 5) Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización José Antonio Páez sector 01 vereda 05 casa 01 Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.

“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”

TERCERO:

En el presente caso, la solicitante ciudadana ABG. YUBILIS BEATRIZ GONZÁLEZ PARRA en representación de su cónyuge ciudadano JORGE LUIS ACOSTA SÁNCHEZ en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de mayo de 1998, por ante el Registro Civil del, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 31, folio 062 al 064. (f. 10 al 13 del expediente). Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Que desde el diecisiete (17) de enero de 2000, decidieron separarse de hecho por incompatibilidad de caracteres o desafecto, no habiendo entre ellos posibilidad de reconciliación.- Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización José Antonio Páez sector 01 vereda 05 casa 01 Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.


En fecha 17 de febrero de 2023 (f. 28) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quién compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.

En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde hace 23 años y un mes y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-

CUARTO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hecha por la ciudadana ABG. YUBILIS BEATRIZ GONZALEZ PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.429.882, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 179.184, número de teléfono: 0424-7706340, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida, sector centro, bulevar norte, plaza Bolívar, Edificio Edipla, cuarto piso, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en nombre y representación del ciudadano JORGE LUIS ACOSTA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.397.158, con número de contacto (WhatsApp) 0416-7999817, correo electrónico cachi201000@hotmail.com, domiciliado en calle Emilia Villarroel con calle El Colegio, casa S/N, diagonal a la Iglesia La Medalla Milagrosa, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta Isla de Margarita.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA SÁNCHEZ Y RAIZZA YONELLY VEGA PARRA, contraído en fecha 29 de mayo de 1998, por ante el Registro Civil del, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 31, folio 062 al 064 (f. 10 al 13 del expediente).- Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil del, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.

Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.

Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO



ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.

LA SECRETARIA


ABG. DESIREE C. VARELA VEGA.

Siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior Sentencia y se ordenó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA


ABG. DESIREE C. VARELA VEGA.
Expediente Nº 2373-23
MEEO/Dcvv/mjam.