REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

DEMANDANTE: RAMONA MORELA MOLINA

DEMANDADA: HEMA KORBAJ

MOTIVO: DESALOJO

JUEZ: ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 02 de junio de 2022, por ante el Juzgado Primero (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y mediante distribución de esa misma fecha, le correspondió conocer a este Tribunal, por la ciudadana RAMONA MORELA MOLINA, de nacionalidad venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.296.327, correo electrónico: morelamolina61@gmail.com, número telefónico: 0424-7468985, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado ÁNGEL MARCIAL GARCÍA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.037.557, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.832, correo electrónico: ponent234@gmail.com, número telefónico: 0424-7427668, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil, contra la ciudadana HEMA KORBAK, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.063.793, con domicilio en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, por DESALOJO.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2022 (f. 14 y su vuelto), se admitió la demanda, se le dio entrada y se formó expediente bajo el Nº 2510-22, ordenándose la comparecencia de la parte demandada ciudadana HEMA KORBAJ, antes identificada, dentro de los veinte días de despacho siguiente en que conste agregada en autos su citación, para que de contestación a la demanda propuesta en su contra.
Al folio 16, obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana Ramona Morela Molina, ya identificada, mediante la cual confirió poder Apud-Acta al ciudadano Abogado Ángel Marcial García Hernández.
Al folio 17, obra inserta diligencia suscrita por la Alguacil temporal de este Tribunal ciudadana María José Azuaje M., donde expuso que devuelve recibo de citación sin firmar por la ciudadana Hema Korbaj.
Por auto de fecha 26 de julio de 2022, (f. 21); se ordenó el desglose de la boleta de citación librada a la ciudadana Hema Korbaj.
Al folio 23 obra inserta diligencia suscrita por el Abogado Ángel Marcial García, con el carácter de autos.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2022, (f. 24), Se ordenó al Alguacil practique la boleta de citación de la ciudadana Hema Korbaj, remitiéndola vía telemática.
Al vuelto del folio 25, obra inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal dejando constancia que practicó boleta de citación librada a la ciudadana Hema Korbaj, a través de la aplicación móvil WhatsApp, del abonado telefónico +58 0414-7412044 de la mencionada ciudadana.
Al folio 34, obra inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal dejando constancia que la ciudadana Hema Korbaj, a través de la aplicación móvil WhatsApp, del abonado telefónico +58 0414-7412044, dio respuesta al mensaje que se le envió, asimismo consigno impresión de capture de la conversación sostenida.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2022, (f. 36); el Tribunal acordó convocar a una Audiencia Telemática, con la finalidad de que se dé por citada y nombre apoderado judicial o en su defecto solicite se le nombre defensor ad-litem, en el segundo día de Despacho siguiente al día de hoy, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 26 de octubre de 2022, (f.37 y su vuelto), siendo las 10:00 de la mañana, se realizó Audiencia Telemática con la finalidad de que se dé por citada la ciudadana HEMA KORBAJ y nombre apoderado judicial o en su defecto solicite se le nombre defensor Ad litem.
Al folio 38, obra inserto escrito de contestación de la demanda presentada por la ciudadana Abogada Dunia Chirinos Laguna, en su carácter de mandataria de la ciudadana HEMA KORBAJ, constante de un (01) folio útil y doce (12) folios anexos contentivos de setenta y dos (72) planillas de depósitos bancarios de la Entidad Bancaria Banco Bicentenario.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2022, se fijó el quinto de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las 10:00 de la mañana.
A los folios 53 al 54, corre inserta acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 06 de diciembre de 2022.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2022, folios 55 al 57, se fijaron los hechos controvertidos.
Al folio 58, corre inserta diligencia suscrita por el Abogada Dunia Chirinos Laguna, con el carácter de autos, parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas estando dentro de la oportunidad legal y se agregó al expediente.
Al folio 61, obra inserta escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado Ángel Marcial García Hernández, con el carácter de autos, y se agregaron al expediente.
Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2022 (folio 63) este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes y se fijó el décimo quinto día de Despacho siguiente a las 10:30 de las mañana, a los fines de que tuviese lugar la Audiencia Oral, conforme prevé el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 64 al 66, corre inserta acta de audiencia oral celebrada en fecha 26 de enero de 2022.
Estando este Tribunal en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo de la siguiente manera:
PRIMERO:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Que como se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de noviembre de 2.006, el cual quedó inserto bajo el No 37, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria Pública, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana HEMA KORBAJ, quien es mayor de edad, venezolana, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.063.793 y también domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, sobre un local comercial distinguido con el N° 04, integrante de la Planta Baja del Edificio Gloria, ubicado en la Avenida Bolívar, entre avenidas 10 y 11, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien venía ocupando el descrito inmueble desde el mes de noviembre del año 2.003 según contrato verbal y a tiempo indeterminado, por el término de dos años fijos, contados a partir del día 01 de octubre de 2.006 hasta el día 30 de septiembre de 2.008, no prorrogables, salvo que la arrendataria decidiera continuar ocupando el inmueble arrendado y, con un mínimo de sesenta días antes del vencimiento del término fijo, le solicitara por escrito, con acuse de recibo, la renovación del contrato, debiendo yo manifestar mi aceptación dentro de los quince días siguientes por igual vía y en caso afirmativo, se suscribirían un nuevo contrato, treinta días antes de expirar la vigencia del contrato, quedando a salvo mi derecho de fijar nuevo canon de arrendamiento, tomando por referencia el devengado en el año anterior, incrementado en base al Índice de Inflación que señalare el Banco Central de Venezuela, en caso contrario empezaría a transcurrir la prórroga legal, de no estar incursa la arrendataria en causal que la privara de tal derecho, quedando convenido el canon de arrendamiento, para esa fecha, en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) durante el primer año y SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) el segundo año, que debían ser cancelados dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, al ciudadano OMAR ENRIQUE CUBILLAN MOLINA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.751.996, en la sede de DISTRIBUIDORA GEOMAR, CA., situada en el CENTRO COMERCIAL MORE, en la calle 4, N° 13-16, local 1, planta baja, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani de Estado Bolivariano de Mérida. Que en el mencionado contrato, la ciudadana HEMA KORBAJ se obligó a preservar el inmueble en perfecto estado y entregarlo tal como lo recibió, en operativas condiciones. pintado, sin basura u objetos extraños, se obligó a no ceder, sub-arrendar o traspasar el inmueble, bajo pena de nulidad, a realizar las reparaciones menores cuyo costo no traspasara el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento anual y respondería por las reparaciones mayores causadas por negligencia o dolo, al no realizar las menores oportunamente, respondiendo por los daños y perjuicios que ocasionara, corriendo por cuenta el pago de los servicios públicos y privados, inclusive condominio y multas, quedando prohibida la venta de punto, la modificación del diseño y/o estructura del inmueble sin su autorización escrita. Que vencido el término convenido, en fecha 30 de septiembre de 2.008, empezó a transcurrir la prórroga legal, de carácter obligatorio para ella y potestativa para la ciudadana HEMA KORBAJ, de dos años que expiraban el día 30 de septiembre de 2.010, por cuanto la relación arrendaticia había tenido una vigencia de cinco años. Pero es el caso, ciudadana juez que, estando en curso la prórroga legal, la ciudadana HEMA KORBAJ, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.010, es decir, ocho mensualidades, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) cada una, por lo que, para evitar una demanda, los gastos judiciales y el Desaojo del inmueble, celebramos por vía privada una transacción, donde la mencionada ciudadana convino en dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de noviembre de 2.006, inserto bajo el N° 37. Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, en cancelar los cánones adeudados, se obligó a entregar el inmueble arrendado el día 20 de diciembre de 2.011 y a continuar cancelando los cánones de arrendamiento que se siguieran venciendo hasta la entrega del inmueble, lo cual acepte. Que a pesar de que el día 20 de diciembre de 2.011 venció el término convenido en la transacción extrajudicial celebrada en los términos antes expuestos, la ciudadana HEMA KORBAJ, no ha dado cumplimento a su obligación de hacer entrega del inmueble objeto del contrato en las condiciones convenidas e inició un procedimiento de Consignación de Cánones de Arrendamiento cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada en fecha 15 de febrero de 2.012, Expediente signado con el N° 224-12. Pero es el caso que las cantidades que ha venido consignando por concepto del canon de arrendamiento mensual no se han ajustado al Índice Inflacionario del país, así como tampoco las ha consignado dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mensualidad y es así como en fecha 22 de diciembre del pasado año 2.021, consigno doce mensualidades, correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2.021, a razón de TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13,8) cada una, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y no ha consignado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de año en curso, es decir, cinco mensualidades. Que aunado al hecho de que a partir de la entrada en vigencia de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se otorgó un plazo de seis meses para que los contratos vigentes a esa fecha fueran adecuados a las disposiciones contenidas en dicha Ley. Pero es el caso que la ciudadana HEMA KORBAJ, se ha negado adecuar la relación arrendaticia a la vigente Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y ha incurrido en las causales de Desalojo previstas en los literales "a" y "g" del artículo 40 de dicho Decreto-Ley, puesto que: 1º) Que no ha ajustado el canon de arrendamiento devengado por el inmueble arrendado de acuerdo con cualquiera de los métodos establecidos en el artículo 32 de dicha ley y continúa consignando el canon de arrendamiento sin ajustar el monto de acuerdo al tope máximo de variación porcentual anual del grupo de Bienes y Servicios diversos considerado en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), como lo establece el artículo 33 de la Ley que regula actualmente la relación arrendaticia, por lo que no ha operado la solvencia en el pago de las pensiones arrendaticias; 2°) Que no ha consignado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.022, es decir, debe cinco mensualidades vencidas; 3)Que el contrato está vencido y no ha habido acuerdo entre las partes sobre la renovación del contrato, para adecuarlo a la vigente legislación, como lo ordenó la Disposición Transitoria Primera. Que por lo expuesto, acude ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demanda, a la ciudadana HEMA KORBAJ, ya identificada, por Desalojo del inmueble constituido un local comercial distinguido con el N° 04. integrante de la Planta Baja del Edificio Gloria, ubicado en la Avenida Bolívar, entre avenidas 10 y 11, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para que se lo entregue en las mismas buenas condiciones en las que lo recibió y solvente con los servicios públicos, con la correspondiente condenatoria en costas procesales y, en caso contrario, para que a ello sea condenada por el tribunal al que le corresponda el conocimiento de esta causa, fundada la acción en los literales "a" y "g" del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, acompaño las siguientes documentales: 1) Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de noviembre de 2006, el cual quedó inserto bajo el N° 37, Tomo 123 de los Libros de
Autenticaciones llevados por dicha Notaria Pública. 2°) Copia simple de la transacción extrajudicial celebrada con la demandada HEMA KORBAJ, cuyo contenido y firma quedó reconocido judicialmente en el procedimiento que cursó ante el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente signado con el N° 1059-12.


SEGUNDO
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Siendo la oportunidad legal la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
Que niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de la ciudadana HEMA KORBAJ, por no ser ciertos los hechos alegados y, en consecuencia, es improcedente el derecho invocado. Que lo único cierto es que no ha habido acuerdo entre su representada y la ciudadana RAMONA MORELA MOLINA, para adecuar la relación arrendaticia a la vigente Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, pero no es cierto que su mandante este adeudando los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.22, por cuanto su mandante los cancela por anualidades adelantadas en el procedimiento que por Consignación de Cánones de Arrendamiento cursa ante este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani. Andrés Bello Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada en fecha 15 de febrero de 2.012, Expediente signado con el N° 224-12. Que a fin de probar que su mandante esta solvente en el pago de los cánones de arrendamiento devengados por el inmueble objeto de la acción de Desalojo, consignó setenta y una (71) Planillas de Depósito Bancario.
.
DE LAS PRUEBAS:
Seguidamente esta Juzgadora, pasa a analizar las Pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONTESTACION A LA DEMANDA.
Documentales:
Que a fin de probar que su mandante esta solvente en el pago de los cánones de arrendamiento devengados por el inmueble objeto de la acción de Desalojo, consigno setenta y una (71) Planillas de Depósito Bancario.
Y estando dentro del lapso legal para promover pruebas lo hizo de la siguiente manera:
PRIMERO: En virtud del principio de la Notoriedad Judicial, invocó a favor de su mandante el mérito favorable del procedimiento de Consignación de Cánones de Arrendamiento que cursa ante este Tribunal signado con el N° 224-12.
En relación a la Notoriedad judicial invocada por la apoderada judicial de la demandada, esta Juzgadora tiene conocimiento del procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento que cursa por ante este Tribunal; dicha prueba documental fue promovida por la parte demandada y a pesar que la misma no fue impugnada por la parte contraria, en el lapso legal establecido para ello, por lo tanto cabe señalar que si bien es cierto, dicho procedimiento de consignación fue realizado extemporáneamente por la demandada en virtud del convenimiento realizado por las partes, por lo tanto esta Juzgadora no le da valor probatorio y desecha la misma. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Promovió la Prueba de Tarjas, conforme a lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil. En tal sentido promovió las Planillas de depósitos Bancarios producidas con el escrito de contestación a la demanda.
En relación a la prueba de Tarja promovida por la representante legal de la parte demandada, a pesar de no haber sido impugnada por la parte demandante, esta Juzgadora observa que dichos depósitos bancarios fueron realizados de forma extemporánea por la demandada, todo en virtud del convenimiento realizado por las partes, por lo tanto quien aquí decide desecha la misma y no le da eficacia probatoria. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
Promovidas con el libelo de la demanda y estando dentro del lapso legal para promover pruebas ratificó las mismas de la siguiente manera:
1) Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de noviembre de 2.006, el cual quedó inserto bajo el N° 37. Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria Pública.
Con respecto a esta prueba documental es valorada por esta Sentenciadora ya que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

2) Copia certificada de la transacción extrajudicial celebrada con la demandada HEMA KORBAJ, cuyo contenido y firma quedó reconocido judicialmente en el procedimiento que cursó ante el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello. Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente signado con el N° 1059-12.

En cuanto a este medió probatorio, este Tribunal considera que a pesar de ser un documento de carácter privado suscrito entre las partes intervinientes, es un instrumento público al haber sido acordado el expedir las copias certificadas del mencionado documento con las solemnidades legales por un Juez con facultad para dar fe pública, tal como lo dispone el contenido del artículo 1357 del Código Civil y al no haber sido tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

TERCEROS:
Vistas y analizadas las pruebas que anteriormente se indicaron, este Tribunal pasa a analizar en los siguientes los términos:
Celebrada la audiencia oral en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) con los apoderados Judiciales involucradas en el presente juicio, ciudadano Abogado ÁNGEL MARCIAL GARCÍA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.037.557, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.832, actuando como apoderado judicial de la ciudadana RAMONA MORELA MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-3.296.327, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, representación que se desprende de poder judicial Apud Acta, corriente al folio 16 del expediente; y por la otra parte funge como demandada la ciudadana HEMA KORBAJ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-3.063.793, quien se encuentra representada judicialmente por la ciudadana Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.929.732, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.469, según consta en Acta de Audiencia Telemática de citación y nombramiento de Apoderado Judicial en fecha 26 de octubre de 2022, folio 37 y su vuelto del expediente.
Las partes hicieron sus respectivas exposiciones siendo las 10:30 de la mañana y luego de escuchadas la Juez se retiro por un tiempo perentorio tal como lo establece el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de pronunciar el respectivo fallo oral de conformidad con el articulo 876 Ejusdem. Siendo las 11:30 de la mañana, se continúo con el acto de la audiencia oral y el Tribunal dictó el dispositivo del fallo.
Llevada cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades de Ley, habiéndose realizado la audiencia oral en el presente juicio y de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual este Tribunal declara Con Lugar la demanda de Desalojo, interpuesta por la ciudadana Ramona Morela Molina, identificada en actas, representada por el abogado ÁNGEL MARCIAL GARCÍA HERNANDEZ, igualmente identificado, contra la ciudadana HEMA KORBAJ, representada por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, condenando en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, por lo que encontrándonos dentro de la oportunidad procesal conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:

CUARTO:
El Tribunal reitera la aplicación especialmente la contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa entre otras cosas lo siguiente:
“Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, sin suplir excepciones o argumentos o argumentos de hechos no alegados ni probados”

Así las cosas, plateados los términos como ha quedado la litis y analizado como ha sido el acervo probatorio aportado y traído a los autos por las partes, pasa esta Sentenciadora al estudio y análisis del caso, teniendo como espécimen el mandato Constitucional de Administrar Justicia, asumiendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos entre la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley, ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara quien aquí conoce en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
En el presente caso tiene su origen en demanda que por desalojo incoara la ciudadana Ramona Morela Molina, asistida por el abogado Ángel Marcial García Hernández, identificados en autos, donde en su escrito libelar manifiesta que suscribió un contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública de esta ciudad de El Vigía, en fecha 28 de noviembre de 2006, inserto bajo el N° 37, Tomo 123 de los Libros de autenticaciones llevados en la mencionada Notaria, con la ciudadana HEMA KORBAJ, ya identificada, sobre un local comercial distinguido con el N° 04, parte integrante del Edificio Gloria, ubicado en la avenida Bolívar entre avenidas 10 y 11 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, el mencionado contrato fue por un lapso de dos años, contados a partir del día primero (01) de octubre de 2006 hasta el 30 de septiembre del año 2008; a partir del vencimiento del contrato anteriormente señalado comenzó a transcurrir la prórroga legal de carácter obligatorio para la arrendadora y potestativo para la ciudadana Hema Korbaj, la arrendataria, el cual expiraba el día 30 de septiembre de 2010, tiempo este que nació debido a que la relación arrendaticia tuvo una duración de cinco (5) años; pero se desprende del escrito libelar que estando en curso la prórroga legal la ciudadana Hema Korbaj, dejó de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, es decir ocho (8) mensualidades por la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs.1200.,oo) cada una, debido a ello, las partes deciden realizar de forma privada un convenimiento el cual fue traído a los autos por la parte actora como prueba documental, en el que se establecieron clausulas, en una ella la fecha de la entrega del inmueble para el día veinte (20) de diciembre del año 2011 y con la firma del convenimiento ponían fin al contrato de arrendamiento que mantenían y solo quedaría por parte de la arrendataria hacer entrega material del local comercial, debiendo pagar al día los cánones de arrendamiento hasta el día de la entrega del inmueble es decir hasta el 20 de diciembre de 2011.
Ahora bien, llamada a juicio la demandada ciudadana HEMA KORBAJ, ya identificada, dio contestación a la demanda a través de su apoderada judicial Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, alegó que negaba, rechazaba y contradecía la demanda incoada en contra de su representada por no ser ciertos los hechos alegados e improcedente el derecho alegado… que lo único cierto era que no ha habido acuerdo entre su representada HEMA KOBAJ y la ciudadana RAMONA MORELA MOLINA… que no es cierto que su representada adeuda los cánones de arrendamiento de los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2022, por cuanto su mandante cancela anualidades adelantadas y que a fin de probar que su mandante esta solvente consigno como prueba 71 planillas de depósitos bancario.
En el tema que nos ocupa, fue abierta la etapa probatoria y la parte demandante promovió como prueba documental la copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito en su representada Ramona Morela Molina y la ciudadana Hema Korbaj, asimismo consignó copia fotostática certificada de la transacción extrajudicial celebrada por las partes intervinientes donde se evidencia que con el mismo ponen fin a la relación arrendaticia y fecha de entrega del inmueble en litigio.
Asimismo, en la etapa probatoria la parte demandada, promovió la prueba del principio de la Notoriedad Judicial, invocando el merito favorable del procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento que cursa por ante este Tribunal en el expediente N° 224-12, pero se observa de actas que dicho procedimiento de consignación fue realizado extemporáneamente, por cuanto para la fecha en que la arrendataria realizó la solicitud de consignación ya debía haber entregado el inmueble en virtud de la fecha acordada en el convenimiento suscrito entre las partes, por tal razón a dicha prueba no se le dio el valor probatorio.
De tal manera, que esta Sentenciadora concluye que la parte demandada en su etapa probatoria no logró desvirtuar lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, toda vez, que las pruebas aportadas por la demandada no surtieron valor probatorio.
Así las cosas, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez la convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de carga de la prueba, promoción de pruebas, evacuación de pruebas, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la Ley.
En consecuencia, por los motivos antes expresados y analizados anteriormente, no le queda otra alternativa a esta Juzgadora, que declarar con lugar la acción propuesta por la parte demandante. Y así se decide.

QUINTA:
DISPOSITIVA:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda, propuesta por la ciudadana RAMONA MORELA MOLINA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-3.296.327, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, representada por su apoderado judicial el abogado ÁNGEL MARCIAL GARCÍA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.037.557, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.832 contra la ciudadana HEMA KORBAJ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 3.063.793, de igual domicilio y civilmente hábiles, por DESALOJO.
SEGUNDO: Se ordena la entrega inmediata del inmueble objeto del litigio.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y Regístrese.
Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, nueve (09) de febrero del año 2023. AÑOS: 212° DE LA INDEPENDENCIA Y 163° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE C. VARELA VEGA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 minutos de la tarde y se ordenó su publicación en la página Web del T.S.J. y copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE C. VARELA VEGA
Exp. N° 2510-22
Meeo/Dv.