REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la solicitud de homologación de partición amistosa propuesta el 10 de febrero de 2023, por la ciudadana KAROL ALICE RAMIREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.079.585, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.012, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GISELA COROMOTO PACHECO DE RAMIREZ Y DAVID CAMILO RAMIREZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.255.280 y V- 6.876.994, domiciliados en Estado Unidos de América, según poder otorgado por ante la Notaría Pública del Estado de Florida, Condado de Broward, bajo Comisión # HH 088736, de fecha 29 de agosto de 2022 y jurídicamente hábil, mediante escrito que obra a los folios 02 al 05, en cual expusieron:

Que durante el tiempo que mantuvieron la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes:
PRIMERO: Una (01) Casa-Quinta y su correspondiente terreno, ubicado en la Urbanización Las Cumbres, Avenida 5, Parcela N° 87, sitio denominado " EL Raicero ", en Jurisdicción del Municipio Autónomo, Alberto Adriani del Estado Mérida. El referido lote de terreno mide aproximadamente TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS(330mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: Con avenida 5, POR EL FONDO: Con la parcela N° 48; POR EL COSTADO DERECHO: Con la parcela N° 88; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con la calle 01 sur. Adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, El Vigía, registrado bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2001.En fecha veintitrés ( 23 ) de noviembre de 2001.







SEGUNDO: Un (01) apartamento identificado con cédula catastral N° 03-40-07-07-03-35, con todos los accesorios y anexos que le corresponden, distinguido con la letra y el numero C-PH-C, ubicado en el piso 8 de la " TORRE C" DEL CONJUTO RESIDENCIAL LOS NEVADOS, ubicado en la Urbanización El Rosario, Sector Santa Bárbara, Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida, Cuyos linderos son los siguientes: POR
EL FRENTE O SUR: en parte con hall del piso 8, en parte con pared medianera que lo separa del apartamento C-PH-B, y en parte con fosa de los ascensores. Siendo por ese lindero el acceso principal del apartamento. COSTADO DERECHO O ESTE: Visto de frente con pared medianera que lo separa del apartamento C-PH-D. COSTADO IZQUIERDO U OESTE: Visto de frente, con fachada lateral derecha de la Torre que da hacia la calle de la Urbanización. POR EL FONDO O NORTE: Con fachada principal de la Torre que da hacia la calle cuatro de la Urbanización; el inmueble le corresponde un (01) puesto de estacionamiento identificado con el número 26, y también le corresponde un (01) puesto de estacionamiento adicional identificado con el número cuarenta y cinco (45), ubicado en plata sótano. El deslindado inmueble posee una superficie el primer nivel de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (83 MTS2), y el segundo nivel una superficie aproximada de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56MTS2); y dos terrazas descubiertas con unas superficies de VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (21,68 MTS2). Y otra con una superficie de SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA METROS CUADRADOS (7,80MTS2), y le corresponde un porcentaje de condominio de (4,961%), y al puesto de estacionamiento adicional, identificado con el número 45, el (0,043%) de conformidad con el documento de condominio. Adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrito bajo el Número 373.12.8.11.3739 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2018. En fecha veintitrés (23) de mayo de 2018.

Que de mutuo acuerdo los ciudadanos GISELA COROMOTO PACHECO DE RAMIREZ Y DAVID CAMILO RAMIREZ NAVARRO, convinieron que una vez disuelto el vínculo matrimonial, los bines indicados previamente, se adjudicaran de la siguiente manera: el inmueble indicado en el NUMERAL 1. Casa-Quinta destinada a vivienda, el ciudadano David Camilo Ramírez Navarro, previamente identificado, traspaso en plena propiedad, posesión y dominio, el cincuenta por ciento (50%) del cual es titular a favor de la ciudadana GISELA COROMOTO PACHECO DE RAMIREZ; quedando adjudicado en plena propiedad a la ciudadana GISELA COROMOTO PACHECO DE RAMIREZ, todo los derechos sobre el bien arriba descrito; y el inmueble identificado en el NUMERAL 2. Un apartamento destinado a vivienda la ciudadana GISELA COROMOTO PACHECO DE RAMIREZ, previamente identificada traspasa en plena propiedad, posesión y dominio, el cincuenta por ciento (50%)




de la cual es titular, a favor del ciudadano DAVID CAMILO RAMÍREZ NAVARRO ya identificado, quedando adjudicado en plena propiedad al ciudadano DAVID CAMILO RAMÍREZ NAVARRO, todos los derechos sobre el apartamento descrito.

Que con las disposiciones que anteceden queda partidos y liquidados los bienes que conforman su COMUNIDAD CONYUGAL, sin que tengan que reclamar ni en el presente ni en el futuro ningún otro concepto que no sean aquí los expuestos.

Que solicitan respetuosamente a este Tribunal se sirva HOMOLOGAR la presente PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN de la COMUNIDAD CONYUGAL.

Acompañó junto con el escrito cabeza de autos, las documentales que obran a los folios 06 al 26 de la presente solicitud.

Mediante auto del 14 de febrero de 2023 (folio 35), este Tribunal admitió la solicitud de marras cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres, y, en consecuencia, advirtió a los solicitantes que providenciaría lo conducente por auto separado.

Este es el historial de la presente solicitud.-
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD.

Del escrito cabeza de autos presentado por los solicitantes, se evidencia que lo pedido por los mismos es que se homologue la partición amistosa de los bienes anteriormente descritos en la parte narrativa de la presente sentencia, habidos durante el matrimonio que unía a los ciudadanos GISELA COROMOTO PACHECO DE RAMIREZ Y DAVID CAMILO RAMIREZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.255.280 y V- 6.876.994, domiciliados en Estado Unidos de América, disuelto en fecha 30 de noviembre de 2022, según así se evidencia de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según solicitud Nro. 3081-2022, que una vez analizados los recaudos presentados por los solicitantes se evidencia la existencia de la comunidad conyugal entre los ex-cónyuges, en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil y con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, emanada




del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, el 02 de Abril de 2.009, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría C en el escalafón judicial para conocer de los asuntos en
materia Civil, Mercantil y Tránsito; estableciendo en forma expresa en el artículo 3, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, SE DECLARA COMPETENTE para conocer y resolver lo conducente en la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si el pedimento hecho por la ciudadana KAROL ALICE RAMIREZ NAVARRO, actuando con el carácterde apoderada judicial de los ciudadanos GISELA COROMOTO PACHECO DE RAMIREZ Y DAVID CAMILO RAMIREZ NAVARRO, plenamente identificados es o no procedentes en derecho. En consecuencia, para decidir observa:
De la revisión efectuada de las actas procesales se percata quien suscribe que junto al escrito de solicitud de homologación de la partición amistosa de los bienes adquiridos por los solicitantes en comunidad conyugal, acompañaron las documentales que obran a los folios 11 al 13 de la presente solitud, de los cuales se evidencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Civil, cesó, en fecha 30 de noviembre de 2022, la comunidad entre los ex cónyugesque disolvió el vínculo de matrimonial que los unía, pudiendo a partir de ese momento, proceder a su liquidación.
El artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales (…). También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)” (sic).
En este orden de ideas el artículo 186 del Código Civil establece que “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla (…)”. Concluyéndose entonces que los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece que “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio (…)”.
Ahora bien de las disposiciones anteriormente parcialmente transcritas se evidencia que con la disolución del matrimonio, cesa la comunidad conyugal; pero a ésta la sustituye,


ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma, quedando así los ex cónyuges como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
En el caso que nos ocupa, quien sentencia, observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver y liquidar la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
En este orden de ideas vista esta declaración, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., establece lo que a continuación se transcribe:
“(...) Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...)” (sic).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“(…) Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)” (sic).

En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.

Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:





“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales” (sic).

Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran latransacción de marras; por lo que es prudente en derecho proceder a homologar la presente solicitud de partición de comunidad.-

En virtud de las amplias consideraciones expuestas, esteTribunal de Municipio, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en los fallos anteriormente citados declara HOMOLOGADA la solicitud de partición amistosa propuesta por la ciudadana KAROL ALICE RAMIREZ NAVARRO, actuando con el carácter
de apoderada judicial de los ciudadanos GISELA COROMOTO PACHECO DE RAMIREZ Y DAVID CAMILO RAMIREZ NAVARRO, plenamente identificados, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: HOMOLOGADA la solicitud de partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal propuesta por la ciudadana KAROL ALICE RAMIREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.079.585, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.012, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GISELA COROMOTO PACHECO DE RAMIREZ Y DAVID CAMILO RAMIREZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.255.280 y V- 6.876.994, domiciliados en Estado Unidos de América, según poder otorgado por ante la Notaría Pública del Estado de Florida, Condado de Broward, bajo Comisión# HH 088736, de fecha 29 de agosto de 2022, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.





SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal, declara EXTINGUIDA Y LIQUIDADA LA COMUNIDAD CONYUGAL DE BIENES, en los mismos términos convenidos por las partes en el escrito de solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.ASÍ SE DECLARA.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, el día 15 del mes de febrero del año dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

ABG.GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las doce y cuarenta de la tarde.
La Sria.