REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212° y 163°
EXPEDIENTE NRO 1569-23

DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO DUARTE GRANADOS Y ANA LUISA PARRA FLORES

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

FECHA DE ADMISIÓN: 31 DE ENERO DE 2023.

N A R R A T I V A:

La presente causa se inició mediante escrito presentado por los ciudadanos CESAR AUGUSTO DUARTE GRANADOS y ANA LUISA PARRA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 6.231.270 y V-11.216.550, domiciliados en la Urbanización Vigía Country 01, Calle Los Apamate, Casa N° 16, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el abogado en ejercicio VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.006.082, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.174; en la cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civile indicaron que fijaron su último domicilio conyugal Urbanización Vigía Country 01, Calle Los Apamates, Casa N° 16, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y manifestaron que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres WALESKA IGDAELY DUARTE PARRA y DOUGLEICYS DUARTE PARRA, hoy día mayores de edad, e indicaron que adquirieron bienes de fortuna.

La presente demanda fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 27 de enero de 2023 y por auto de fecha 31 de enero de 2023, fue admitida la demandada de divorcio 185-A, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se exhortó a los cónyuges demandantes ciudadanos CESAR AUGUSTO DUARTE GRANADOS y ANA LUISA PARRA FLORES, para que comparecieran por ante este Tribunal,en horas de Despacho, a ratificar el escrito de demanda cabeza de autos, se ordenó la notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia de los cónyuges, a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente demanda.


En fecha 01 de febrero de 2023, comparecieron los cónyuges demandantes ciudadanos CESAR AUGUSTO DUARTE GRANADOS y ANA LUISA PARRA FLORES, quienes ratificaron el escrito de demanda de divorcio cabeza de autos, indicando que han permanecido separados de hecho desde el mes de mayo del año 2016, y manifestaron que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres WALESKA IGDAELY DUARTE PARRA y DOUGLEICYS DUARTE PARRA, hoy día mayores de edad y adquirieron bienes gananciales.











En fecha 02 de febrero de 2023, fue notificada la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la misma fue agregada por el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha.


En fecha 06 de febrero de 2023, se hizo presente la Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Principal en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestaron que la representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.

M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:

Consta del escrito de demanda que los cónyuges demandantes ciudadanos: CESAR AUGUSTO DUARTE GRANADOS y ANA LUISA PARRA FLORES, expusieron lo siguiente: Que en fecha 17 de diciembre de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que en original acompañaron a la presente demanda, expedida por el Concejo Municipal antes mencionado, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres WALESKA IGDAELY DUARTE PARRA y DOUGLEICYS DUARTE PARRA, hoy día mayores de edad, e indicaron que adquirieron bienes de fortuna, manifestando que han permanecido separados de hecho desde el mes de mayo de 2016, lo cual encuadra en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; es por lo que en virtud de esa ruptura prolongada de la vida en común acuden ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial.

Por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda y opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde hace más decinco (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común; en consecuencia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO DUARTE GRANADOS y ANA LUISA PARRA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 6.231.270 y V-11.216.550, domiciliados en la Urbanización Vigía Country 01, Calle Los Apamate, Casa N° 16, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el abogado en ejercicio VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.006.082, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.174.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CESAR AUGUSTO DUARTE GRANADOS y ANA LUISA PARRA FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nro V- 6.231.270 y V-11.216.550; en su orden, contraído en fecha 17 de diciembre de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda hoy día Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia del Acta N° 91, que en original acompañaron el escrito de demanda, expedida por el Concejo Municipal antes mencionado.




TERCERO: Por cuanto los demandantes han manifestado que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres WALESKA IGDAELY DUARTE PARRA y DOUGLEICYS DUARTE PARRA, hoy en día mayor de edad, igualmente manifestaron que adquirieron bienes inmuebles durante la sociedad conyugal liquídese los mismos en su debida oportunidad.
CUARTO: SE ORDENA una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En el Vigía, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil veintitrés.


ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.
JUEZ TEMPORAL.

ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNADEZ
SECRETARIA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia siendo la 10:00 de la mañana.


LA SRIA,