REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.-

SOLICITANTE (S): CARLOS ROMAN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.584, con domicilio en Caño Arena, casa s/n, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la Ab. MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNIA, titular de la cédula de identidad N°. V-15.622.630, Inpreabogado N° 183.912, teléfono N° 0424-700.56.91, correos electrónicos mirdugatete30@gmail.com, con domicilio procesal en la Urbanización El Carrizal A, calle Los Bucares, casa N° 37, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

SOLICITADA: NOREIDA MARGARIATA LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.935.749, teléfono N° +56-973.913285, domiciliada en la República de Chile.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
I
NARRATIVA

CARLOS ROMAN MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.584, asistido por la Ab. MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNIA, ya identificada, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, mediante el cual invocando la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, de fecha 9 de diciembre del 2016, expediente 16-0916, la cual concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Y por cuanto el vinculo connubial se encuentra absoluta e irremediablemente fracturado y acabado, además considera que no existe sentimientos afectuosos y amorosos, criterio innovador de la jurisprudencia antes señalada; de igual manera ratificado por la sentencia N° RC-0000136, de fecha 30-03-2017 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ya que por razones que no son necesarias y no vienen al caso señalar, la vida conyugal entre ellos fue interrumpida y dio origen a la separación de la vida en común o separación de cuerpos desde hace siete (07) años aproximadamente, se separaron de hecho y han permanecido en tal situación hasta los actuales momentos, por lo cual se [operó] una ruptura prolongada en forma continua e interrumpida de su unión matrimonial y mucho menos reconciliación alguna entre ellos, es decir, se perdió el deseo de la voluntad de la vida en común, lo que la doctrina denomina la desaparición del affectio maritales, hecho que conducen a solicitar la disolución del vinculo matrimonial contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de diciembre de 2015, según consta en Acta de Matrimonio Nº 46, folio N° 046, año: 2015, que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Caño Arena, casa S/N, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, que durante el matrimonio no procreamos y no adquirieron bienes de fortunas que repartir.
Mediante auto de fecha 20 de julio 2022 (f.09), este Tribunal admitió la referida solicitud cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, se ordenó la citación vía telemática de la ciudadana NOREIDA MARGARITA LOPEZ LOPEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.935.749, de conformidad con lo establecido en el particular Sexto de la Resolución N° 001-2022 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia y se fijo el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para la celebración de la Audiencia Telemática, a fin de que exponga lo que crea conveniente en relación a la presente solicitud e igualmente se acordó la Notificación de la Fiscal Decima Primera Especial de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciéndole saber de la interposición de la presente solicitud, de conformidad con los artículos 131.2 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2022 (f.10), suscrita por el ciudadano CARLOS ROMAN MENDEZ, plenamente identificado, en el cual consignó los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática de los recaudos de citación y notificación ordenados en la presente solicitud. De igual manera solicita que la ciudadana NOREIDA MARGARITA LOPEZ LOPEZ, ut supra identificada, sea citada a través de WhatsApp, al número de +56-9626.84.896, en virtud que ha sido imposible que dicha ciudadana aportara un correo.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2022 (f. 11), el Alguacil Accidental de este Tribunal dejó constancia de haber recibido del ciudadano CARLOS ROMAN MENDEZ, identificada en los autos, los emolumentos necesarios para la elaboración de la citación y notificación ordenada en la presente solicitud.
En fecha 27 de septiembre de 2022 (f.12) se ordena certificar por secretaria copia del libelo de la solicitud y del auto de admisión de conformidad con el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 29 de septiembre de 2022 (f. 13) el Alguacil Accidental de este Despecho dejó constancia de haber enviado boleta y recaudo de citación librado a la solicitada ciudadana NOREIDA MARGARITA LOPEZ LOPEZ, plenamente identificada, al WhatsApp número +56-9626.84.896, pero el número indicado por el solicitante para hacer efectiva la citación no recibe los mensajes y no atiende llamadas.
En diligencia de fecha 24 de enero del 2023 (f. 14) suscrita por el solicitante ciudadano CARLOS ROMAN MENDEZ, antes identificado, consigno los siguientes números de WhatsApp+56973674365 y +56973913285, perteneciente a la solicitada, a fin de hacer efectiva las citación de la solicitada ciudadana NOREIDA MARGARITA LOPEZ LOPEZ, ut supra identificada.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2023 (f. 15) se ordeno remitir nuevamente recaudos de citación de la ciudadana NOREIDA MARGARITA LOPEZ LOPEZ al número WhatsApp+56973913285, indicado por el solicitante.
En diligencia de fecha 30 de enero de 2023 (f. 16 al 17), la Alguacil Titular de este despacho devolvió boleta de notificación firmada por la ciudadana AB. MARIA BEJARANO, Fiscal Provisorio Del Ministerio Público con Competencia En Protección Al Niños, Niñas Y Adolescente Civil E Instituciones Familiares De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2023 (f. 18), la Alguacil Titular de este despacho, dejo constancia de los mensajes recibidos y enviados vía WhatsApp por la ciudadana NOREIDA MARGARITA LOPEZ LOPEZ, ut supra identificada, en los cuales entre otras consideraciones, dicha ciudadana manifestaba que deseaba contrademandar al Sr. Carlos Román, ya que vivieron en unión concubinaria por 5 años y luego en 2017 contrajeron matrimonio, donde obtuvieron un terreno con casa, que está a nombre de los dos, por lo que ve que lo que ha dicho el señor Román es falso, concluyo indicando que se asesoraría primero y depende de lo que le dijeran enviaba los papeles .
En diligencia recibida en fecha 06 de febrero de 2023 (f. 19), suscrita por ciudadano CARLOS ROMAN MENDEZ, ut supra identificado, en el cual expresa que conforme a los mensajes enviados por la solicitada NOREIDA MARGARITA LOPEZ LOPEZ, ya identificada, demuestra que efectivamente es su número de teléfono y que recibió dicha citación, y en virtud a la actitud negativa que ha mantenido, es por lo que solicito al Tribunal se omita la audiencia telemática en el presente divorcio por desafecto.
Mediante acta de fecha 08 de febrero de 2023 (f. 20) se dejo constancia de efectuar llamada vía whatsapp a la ciudadana NOREIDA MARGARITA LOPEZ LOPEZ, antes identificada, a los fines de confirmar que la misma recibiera los recaudos de citación, remitidos vía electrónica, siendo atendida la llamada por una ciudadana que dijo ser y llamarse VANESSA PEREZ, quien se negó a identificarse; una vez el Tribunal le informara el motivo de la llamada, se corto la comunicación y posteriormente se recibió mensaje de texto por la misma vía, donde manifestaba entre otras cosas que el teléfono se lo había vendido un venezolano.
En auto de fecha 09 de febrero de 2023 (f. 21), el Tribunal en razón que la audiencia telemática es el acto mediante el cual la parte solicitada puede exponer lo que ha bien tenga en cuanto a lo planteado por el solicitante en el escrito de solicitud, siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, tal como lo establece el Artículo 49 de nuestra Constitución Venezolana. Por lo que no puede omitir el acto de la audiencia telemática, y habiéndose cumplido con la citación de la solicitada, fijó para el día Jueves 16-02-2023, a las 10:00am, para llevar a cabo la audiencia en la sala telemática del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 10 de febrero de 2023 (f.22), La secretaria Titular de este despacho dejo constancia que envió a través de WhatsApp+56973913285 fotografía del auto librado por este despacho el día 09-02-2023 y mensaje de texto a la ciudadana NOREIDA MARGARITA LOPEZ LOPEZ, antes identificada, en el cual se le informo la fijación de la hora, el lugar y la fecha de la audiencia telemática, de igual manera se le advierto que deberá identificarse con la cédula de identidad laminada o pasaporte.
En fecha 10 de febrero de 2023 (f.23) La secretaria Titular de este despacho dejo constancia de haber recibido mensaje de texto vía WhatsApp de la ciudadana NOREIDA MARGARITA LOPEZ LOPEZ, antes identificada, en donde manifiesta que no piensa estar en ninguna audiencia porque trabaja y se la pasa muy ocupada, que ya le había dicho al sr Carlos Román Méndez que disolviera eso y listo que no le interesaba, se adjunto copia fotostática simple del mensaje.
En horas de despacho del día 16 de febrero de 2023 (f.24 y 25), se levanto acta de la audiencia telemática de ratificación celebrada en la Sala Telemática del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, con la presencia del solicitante CARLOS ROMAN MENDEZ, ut supra identificado, asistido por la AB. MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNIA, antes identificada; a través de video llamada vía Whatsapp, efectuada a la ciudadana NOREIDA MARGARITA LOPEZ LOPEZ, ut supra identificada, el cual repico varias veces sin que la ciudadana antes contestara. El solicitante solicito el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “ Solicito al Tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial que le une con la ciudadana NOREIDA MARGARITA LOPEZ LOPEZ, en virtud que la ciudadana fue debidamente citada, a pesar de que consta en las actas una actitud cambiante en relación a la presente solicitud de divorcio, de hecho en fecha 10-02-2023 a través de un mensaje de texto la ciudadana antes mencionada le indico que disolviera el divorcio identificándose con el nombre completo y número de cedula y consignando en copia fotostática simple el mensaje recibido; el cual el Tribunal ordeno se agregara a los autos constante de un folio útil.
Al folio 26 obra escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2023, por la abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.244.974, Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual informa que no tiene nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, en virtud de que la presente solicitud “cumple todos los requerimientos de Ley y no es contrario (sic) al orden público ni a las buenas costumbres” (sic).


PARTE MOTIVA

Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano CARLOS ROMAN MENDEZ, en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, SE OBSERVA:
De la revisión de las actas que integran la presente solicitud, se evidencia que el ciudadano CARLOS ROMAN MENDEZ solicita el Divorcio por Desafecto y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana NOREIDA MARGARITA LOPEZ LOPEZ, plenamente identificada, con fundamento en la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-0000136, de fecha 30-03-2017, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.

Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, de la Sala constitucional Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Ahora bien, quien aquí decide considera necesario por la progresividad de la norma constitucional, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 09 de diciembre del año 2016, sentencia Nro. 1070 (Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER) mediante el cual se considera como causal para demandar la disolución del vínculo conyugal la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge y dicha sentencia expresa lo que a continuación se trascribe parcialmente:
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de la Sala, negrita propio).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/193699-1070-91216-2016-16-0916.HTML

En tal sentido, de la transcripción de la decisión emanada de la Sala Constitucional, se colige que el juez debe declarar el divorcio si se producen los extremos establecidos en la misma, es decir, la declaración del solicitante en los hechos que alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, la citación del otro cónyuge, acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio y que el representante del Ministerio Público haya sido notificado conforme así lo establece el artículo 131.2 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas pasa este Tribunal analizar sí en el caso de narras, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, todo en sintonía con la decisión Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, se han cumplido para solicitar la disolución del vínculo conyugal por Desafecto:
Del análisis de las actas procesales, se pudo constatar que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de divorcio incoada en la presente causa. ASÍ SE OBSERVA:
En efecto, el ciudadano CARLOS ROMAN MENDEZ, antes identificado, mediante el libelo de la presente solicitud, pretende que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que la une, fundamentando legalmente tal pretensión en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 y sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-0000136, de 30 de marzo de 2017, expediente 2016-000479, alegando el desafecto marital, ya que desde hace siete (07) años no conviven juntos.
Como corolario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae la presente solicitud que la ciudadana NOREIDA MARGARITA LOPEZ LOPEZ, antes identificada, fue legalmente citada a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), de conformidad con el particular sexto de la resolución N°001-2022, de fecha 16/06/2022, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que compareciera personalmente por ante el Tribunal y, en un acto procesal respectivo, procediera a: i) convenir en el hecho del desamor, desafecto y la separación fáctica o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho. No habiendo comparecido ni por si, ni por medio de apoderado judicial en la fecha respectiva; que junto al escrito cabeza de autos la solicitante acompaño copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de diciembre de 2015, según consta en Acta de Matrimonio N° 46, folios N° 046, año 2015, (f. 3 y 4) y que la representación del Ministerio Público fue notificada de la interposición de la presente solicitud.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículos 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa del solicitante de disolver el vínculo matrimonial que los une, todo en concordancia con la decisión SC. No. 1070, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 9 de diciembre de 2016, en la cual se hace referencia al desafecto y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Por ello, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, atendiendo a que el proceso debe ser instrumento para el logro de la justicia, en aras de una justicia expedita, célere y sin dilaciones indebidas y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por el ciudadano CARLOS ROMAN MENDEZ, plenamente identificado, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por Desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil y fundamentado en el supuesto del desafecto establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la decisión SC. No. 1070, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 9 de diciembre de 2016, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, formulada por el ciudadano CARLOS ROMAN MENDEZ, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V.-14.529.584. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos CARLOS ROMAN MENDEZ, Y NOREIDA MARGARITA LOPEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.529.584 y V-19.935.749respectivamente, contraído por ante la Unidad de Registro Civil Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, Parroquia Santa Elena de Arenales, en fecha 11 de Diciembre de 2015, según consta en Acta de Matrimonio N° 46, folios N° 046, que anexa al escrito que encabeza la presente solicitud (f. 04). ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

. ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
JUEZ TEMPORAL
ABG. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las 11:30 de la mañana de la tarde.
LA SRIA…