REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

212º y 163º

EXPEDIENTE Nº 3345.-
I
PARTES:

MARÍA DEL BELEN UZCATEGUI CHACON y JOSTIN AARON VERA DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-27.086.286 y V-20.431.724, respectivamente, domiciliados la primera en La Parroquia La Mesa, avenida Piñango casa s/n, del municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y el Segundo en la Calle Mansión el Cristo, casa N| 83 segunda planta, Parroquia Montalbán ambos del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ALEJANDRO VELASQUEZ RANGEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.923.986, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.301, y jurídicamente hábil, con domicilio procesal en la ciudad de Ejido, Avenida Fernández Peña Nº 47, Parroquia matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.----------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha primero (01) de Diciembre de 2022, se recibió por distribución una demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, constantes de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos, presentada por los ciudadanos: MARÍA DEL BELEN UZCATEGUI CHACON y JOSTIN AARON VERA DUGARTE, plenamente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ALEJANDRO VELASQUEZ RANGEL, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une, lo cual corre inserto a los folios (1 al 6 y sus respectivos vueltos).

En fecha seis (06) de Diciembre de dos mil veintidós (2022), este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, mediante auto procedió a ADMITIR la presente demanda POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que prohíba a los cónyuges de su manifestación voluntaria y conjunta de divorciarse. Así mismo, se le exhortó a las partes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias que acompañarían la boleta de notificación que fuera librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto a los folios (08 y 09).

En fecha seis (06) de Diciembre de dos mil veintidós (2022), mediante diligencia los ciudadanos MARÍA DEL BELEN UZCATEGUI CHACON y JOSTIN AARON VERA DUGARTE, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE ALEJANDRO VELASQUEZ RANGEL, ya identificados, consignó por ante la secretaría de este Tribunal, las copias necesarias a los fines de practicar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en esta fecha consignaron, PODER APUD ACTA, al abogado JOSE ALEJANDRO VELASQUEZ RANGEL folio (10 y 11).

En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2022, mediante auto el Tribunal ordenó la certificación de las copias que acompañaran la respectiva boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto al folio (12).

En fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Tribunal procede a declarar que se trasladó hasta la FISCALIA NOVENA, DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, donde procedió a entregar la boleta de notificación, previo traslado por la parte interesada, por lo que devuelvo la referida boleta debidamente firmada, lo cual corre inserto a los folios (13 y 14).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, y vencido como se encuentra el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano Mérida, en la persona de la Fiscal decima quinta, se presentará por ante este Tribunal y procediera a emitir su opinión sobre la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO que fuera presentada por los ciudadanos: MARÍA DEL BELEN UZCATEGUI CHACON y JOSTIN AARON VERA DUGARTE, identificados en autos, lo cual no aconteció, visto que no existe a los pronunciamiento al respecto por parte de la representación fiscal, es por lo que este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA


I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, razón ésta por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, es competente para conocer de la presente demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.

II.- DE LA PRETENSIÓN:

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

“En fecha18 de Abril del 2018, contrajimos Matrimonio por ante el Registro Civil de Milla Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de matrimonio, signada con el N° 43, que en 2 folios útiles acompaño a este escrito… … nuestro domicilio conyugal en la Parroquia La Mesa, avenida Piñango casa S/n, del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, constituyendo este nuestro ultimo domicilio conyugal… … Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos, al comienzo de la relación y durante el primer año hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonio, pero luego de algún tiempo comenzaron a surgir algunas dificultades y desavenecias… … pues desde hace algún tiempo, nuestro matrimonio esta definitivamente roto y no tiene ningún sentido continuar manteniendo un vinculo que en la practica es inexistente… … ya que no nos une ningún sentimiento de afecto o amor… …y por cuanto no tenemos ningún interés en continuar con un matrimonio que en la practica es inexistente… …. Es por o acudimos ante su competente autoridad para solicitar el DIVORCIO… … por la razones antes expuesta, es que ocurrimos a su competente autoridad para solicitar, como en efecto formalmente solicitamos sea declarado nuestro Divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que nos une, con fundamento en la Sentencia N° 1.070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016,… ….”

Finalmente, fundamentaron la demanda en las causales contenidas en el Artículo 185 del Código Civil y en las sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaladas ut supra y piden que la solicitud, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare la disolución del vínculo del matrimonio que los une por mutuo consentimiento.


III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA DEMANDA IN COMENTO.

Vista la pretensión realizada por los cónyuges, en el escrito que fuera consignado por los mismos, y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a lo peticionado, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas y que conforman el presente expediente, en tal sentido, tenemos las siguientes:

DOCUMENTALES:

1.- Original del escrito de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los cónyuges, mediante el cual quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, por lo que este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.- (f.01 y vto. Y f. 06).

2.- Copia Certificada del Registro Civil de Matrimonio, Acta Nº 43, correspondiente al año 2018, perteneciente a los ciudadanos: MARÍA DEL BELEN UZCATEGUI CHACON y JOSTIN AARON VERA DUGARTE, expedida por el Registro Civil de Milla, Municipio Libertado del estado Bolivariano de Mérida certificada en fecha veintidós (22) de Julio de 2022, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.- (f 02 y f. 03 y vto).

3.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos MARÍA DEL BELEN UZCATEGUI CHACON y JOSTIN AARON VERA DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-27.068.286, y V-20.431.724, respectivamente, este Tribunal les otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide. (F. 04 y 05).
Así las cosas, de las manifestaciones hechas por ambos cónyuges y de las pruebas promovidas, observa este Juzgador que es evidente que las partes se encuentran separados de hecho y, por ende están contestes en disolver el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 y la sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, que hacen referencia al Divorcio por Mutuo Consentimiento. Asimismo, del análisis de las pruebas promovidas, quien juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se puede constatar que son documentos públicos emanados por la autoridad competente, que no fueron impugnados ni tachados, motivo por el cual, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, este Tribunal señala con argumentos fácticos y jurídicos, con respecto a la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, ha emitido sendas SENTENCIAS VINCULANTES, en donde da una amplísima interpretación tanto del artículo 185-A, como del artículo 185 ambos del Código Civil, en los siguientes términos:

“… de allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”. (Cursiva del Tribunal)

Por otra parte, la Sala Constitucional, realizó una interpretación del Artículo 185 del Código Civil, según Sentencia Nº 693/2015 de fecha 02 de junio de 2.015, en donde declaró LA EXTENSIÓN DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, SEÑALÁNDOSE QUE LAS MISMAS NO SON TAXATIVAS SINO ENUNCIATIVAS, por lo cual, el cónyuge demandante puede solicitar el divorcio por cualquier causal distinta a las 7 causales indicadas en dicho artículo, incluyendo el mutuo consentimiento, indicando la sala:

“ … Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. …”. (Negrita y cursiva del Tribunal).

Así pues, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes citados, este juzgador llega a la convicción que, en consideración al escrito suscrito por las partes (f.01 y vto, y f. 02) y, a la valoración de las documentales aportadas en la presente demanda de Divorcio POR MUTUO CONSENTIMIENTO, resulta evidente que ambos cónyuges aceptan que se encuentran separados de hecho, sin que exista reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye la ruptura de la vida en común, que por tanto, no hay interés y no es posible mantener la vida en pareja, en consecuencia están contestes en disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une. Y por cuanto, la Fiscal Decima Quinta de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, no hizo objeción alguna al respecto, a pesar de haber sido debidamente notificada, en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos MARÍA DEL BELEN UZCATEGUI CHACON y JOSTIN AARON VERA DUGARTE, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

IV
PARTE DISPOSITIVA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos MARÍA DEL BELEN UZCATEGUI CHACON y JOSTIN AARON VERA DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-27.086.286 y V-20.431.724, respectivamente, domiciliados la primera en La Parroquia La Mesa, avenida Piñango casa s/n, del municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y el Segundo en la Calle Mansión el Cristo, casa N| 83 segunda planta, Parroquia Montalbán ambos del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ALEJANDRO VELASQUEZ RANGEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.923.986, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.301, y jurídicamente hábil, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 43, correspondiente al año 2018, del Libro de Registro Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Certificada en fecha 22 de Julio de 2022.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal. Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los seis (06) días del mes de Febrero del dos mil veintitrés. (2.023).- 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-------------------------------
EL JUEZ TPROVISORIO,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO

LA SECRETARIA,

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve, previa formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se deja constancia, que se acento en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.


ANGIE OVALLES SRIA.
















Yaos/Oa/ya-
Exp. Nº 3345.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veintiséis (26) de enero del año dos mil veintitrés (2.023).-

212º y 163º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios catorce al diecisiete (14 al 17) con sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, y en atención a lo dispuesto en las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias y los libros de registro que llevan los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.Cúmplase.--------------
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA,



ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.






Yaos/ao/az.-
EXP. Nº 3340.-