REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Nueva Bolivia; Diez (10) de Febrero de Dos Mil Veintitrés. (2.023).

212° y 162°

Vistos: con fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.023, la ciudadana: ALCADIA PARRA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.056.231, domiciliada en el Sector Las Mesas, Jurisdicción de la Parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada en ejercicio: ANA HILDA SULBARAN SULBARAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.618.544, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 284.917, con domicilio procesal en la Oficina Hirmar Terminal de Pasajeros de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, dirigió escrito de Solicitud de Justo Título de Propiedad, donde expone y solicita: “Que ha fomentado a sus únicas y propias expensas con dinero de su propio peculio, y trabajo personal, unas mejoras y bienhechurías, las cuales ha venido ocupando de forma pública, pacifica, continua, legitima y con ánimo de ser única dueña, desde hace más de diez (10) años todo de conformidad con el artículo 772 de Código Civil Venezolano, dichas mejoras y bienhechurías constante de siembras de cambur, café, cacao, plátanos y otros árboles frutales todo esto radicado en una extensión de terrenos baldío que mide SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON OCHENTA METROS CUADRADOS (7493.80 m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras de Benjamin Bastidas SUR: Con un zanjón; ESTE: Con mejoras de Néstor Sulbaran y Victoria Araujo, y por el OESTE: Con mejoras de Francisco Sánchez y William Albornoz, invirtiendo en los sembradíos la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00) por lo que hoy día a los efectos registrales reconsidera el valor de las referidas mejoras y bienhechurías para la actualidad en la cantidad de Diez y Siete Mil Bolívares (Bs. 17.000,00), en tal sentido siendo que el Ordenamiento Jurídico tutela el derecho de propiedad en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Civil Venezolano en los artículos 545 y 546; y considerando que el producto o valor licito del trabajo es de quien lo genera y en este caso en particular le corresponde, por haberlo generado de sus propias expensas, dinero de su propio peculio y con trabajo personal, por lo tanto es de gran interés asegurar la propiedad a su favor sobre las mejoras y bienhechurías señaladas, por lo que solicita que sean interrogadas los testigos que oportunamente presentara a los fines de que declaren a tenor del siguiente interrogatorio: PRIMERO: Dirán los testigos si la conocen vista, trato y comunicación, desde hace varios años. SEGUNDO: Dirán los testigos si igualmente saben y le consta por el conocimiento que tienen fomento las tierras que estaban embozaladas con rastrojos labórale, invirtió la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), en la compra de semillas, insumos, abonos, fertilizantes, alambres y estantillos y todo tipo de herramientas necesarias para la fomentación de la tierra y las cercas respectivas y pago de obreros entre otros. TERCERO: Dirán los testigos presentados, que las aludidas mejoras o bienhechurías fueron hechas a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio. CUARTO: Dirán los testigos si igualmente saben y le consta que las mejoras y bienhechurías son sembradíos de café, cacao, caña de azúcar entre otros árboles frutales. QUINTO: Dirán los testigos si igualmente saben y le consta que ha poseído las mejoras y bienhechurías de manera legítima y nunca ha sido perturbada en el derecho exclusivo de propietario, desde hace aproximadamente cinco años (05). Realizada las actuaciones pide se declare JUSTO TITULO SUFICIENTE DE SU PROPIEDAD A SU FAVOR, fundamenta la solicitud en las disposiciones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. ……………………………..……………………………….………………………..
Al folio nueve (09) riela auto de admisión de este Tribunal, de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2023, acordando la fijación de los testigos promovidos para el quinto día de despacho siguientes a ese día, a partir de las once de la mañana (11:00 a.m).
Al folio Diez (10) riela acta de declaración de fecha siete de febrero de 2023, del ciudadano: EDUAR ANTONIO RODRIGUEZ ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº.28.202.208……………………………………………………………………………………
Al folio Once (11) riela acta de declaración de fecha siete de febrero de 2023, del ciudadano: UBALDO ANTONIO PEREZ ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº.26.259.069……………………………………………………………………………………..
Ahora bien, habiendo la ciudadana ALCADIA PARRA ARAUJO, identificada plenamente en autos, solicitado se le declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas mejoras y bienhechurías constante de siembras de cambur, café, cacao, plátanos y otros árboles frutales todo está radicado en una extensión de terrenos baldío que mide Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Tres con Ochenta Metros Cuadrados (7.493.80 M2); este Tribunal pasa a analizar las pruebas existentes en autos, para verificar o no la procedencia de tal declaración como Justo Titulo de Propiedad. Riela a los folio tres, cuatro, cinco, seis y siete, solvencia catastral, cedula catastral, plano topográfico, emanado de la Dirección de Catastro, Aval del consejo comunal Las Mezas Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y Autorización emanada de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. A dichos documentos se les otorga pleno valor probatorio como documentos administrativos, respetando el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así mismo, cabe dejar sentado, que la Sala Política-Administrativa, en sentencia Nº. 01257, publicada en fecha 12 de Julio de Dos Mil Siete, caso Sociedad Mercantil Eco chemical 2000 C.A, estableció que los documentos administrativos se valoraban igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo cual se le otorga también pleno valor probatorio al tenor de lo establecido directamente en el articulo 1.363 del Código Civil. De dichos documentos se deriva que la solicitante tramitó en su nombre por ante el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, el otorgamiento de Solvencia Municipal (riela al folio tres (03), de la que se constata que ALCADIA PARRA ARAUJO, cumplió con la cancelación del monto impuesto como contribuyente para fecha 24-01-2023. Documento este que se desecha por cuanto lo que prueba es la contribución ALCADIA PARRA ARAUJO, como contribuyente, más no que tenga que ver dicha contribución con las bienhechurias, ya que no se mencionan en la referida solvencia el motivo por el cual se genera tal solvencia. Así se decide. De la Cedula Catastral, que obra al folio cuatro 04, se puede visualizar que en “DATOS DEL PROPIETARIO”, aparece el nombre de la ciudadana: ALCADIA PARRA ARAUJO, con expresión de linderos y medidas que coinciden con los explanados en la solicitud cabeza de autos. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide. Del plano Topográfico, que riela al folio cinco (05), se desprende que tanto linderos y medidas coinciden con los de la solicitud. En tal sentido, cabe reiterar que del Aval del Consejo Comunal que riela al folio seis (06) se desprende inexorablemente que la mencionada ciudadana ha venido poseyendo el identificado fundo agrícola y pecuario desde hace varios años, y dan fe que durante ese tiempo ha trabajado y fomentado esas tierras para mantenerlas en producción de manera pública, pacifica, ininterrumpida, con ánimo de dueña, sin violencia de ninguna especie, a la vista de todo el que haya querido verlo, sin que nadie le haya discutido esa posesión judicial, ni extrajudicialmente, de una manera sucesiva, Así como también, se puede apreciar que se explanó en dicho documento que ALCADIA PARRA ARAUJO, aparece como propietaria de las mejoras aquí descritas. Por lo que de dicho documento puede evidenciarse que la ciudadana: ALCADIA PARRA ARAUJO, ha de tenerse como propietaria de las referidas bienhechurías. A los folios Diez (10) y Once (11) rielan declaración de los ciudadanos EDUAR ANTONIO RODRIGUEZ ARAUJO y UBALDO ANTONIO PEREZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº. 28.202.208 y 26.259.069, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector las Mesas, Jurisdicción de la Parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, El segundo en domiciliado en el Sector las Mesas, Jurisdicción de la Parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Quienes ante el interrogatorio formulado en la oportunidad fijada (…) (…) (..), manifestaron de forma inteligible e inequívoca, los siguientes hechos: Que si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana: ALCADIA PARRA ARAUJO. Que por el conocimiento que tienen de ella si saben y le consta por el conocimiento que tienen que ella compro y ha trabajado allí. Que por el conocimiento que tienen de ella si saben y le consta que ella trabajo y gasto su dinero en el terreno. Que por el conocimiento que tienen de ella si saben y le consta que sembró en su tierra y la trabaja. Que por el conocimiento que tienen de ella si saben y les consta que nunca ha sido perturbada, ni molestada por nadie desde hace cinco (05) años. A dichas declaraciones se les da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que de sus dichos se desprende que la ciudadana ALCADIA PARRA ARAUJO, ha fomentado a sus propias y únicas expensas unas mejoras y bienhechurías, consistentes de siembras de cambur, café, cacao, plátanos y otros árboles frutales, radicadas en una superficie de terreno que se dice ser baldío, el cual tiene una extensión de terrenos baldío que mide SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON OCHENTA METROS CUADRADOS (7493.80 m2); ubicadas en el Sector Las Mesas, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: con mejoras de Benjamin Bastidas SUR: con un zanjón; ESTE: Con mejoras de Néstor Sulbaran y Victoria Araujo, y por el OESTE: con mejoras de Francisco Sánchez y William Albornoz, como se evidencia en el plano de mensura realizado por la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida según Inscripción Catastral N° CC-7396. En tal sentido, cabe establecer, que analizado el cúmulo de pruebas como han sido Cédula Catastral, Plano de Mensura, Aval del Consejo Comunal, Autorización para Protocolizar, y las testifícales rendidas en fecha 07 de Febrero de 2023, por los ciudadanos: EDUAR ANTONIO RODRIGUEZ ARAUJO y UBALDO ANTONIO PEREZ ARAUJO; ha de tenerse las mismas como suficientes elementos para declarar a la ciudadana: ALCADIA PARRA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.056.231, domiciliado en el Sector Las Mesas, Jurisdicción de la Parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, como única y exclusiva dueña de las bienhechurias aquí mencionadas, por considerar que son ciertos los hechos que la solicitante relata en el escrito. Por tanto este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA procedente a favor de la ciudadana: ALCADIA PARRA ARAUJO, la presente Solicitud de Justo Titulo Suficiente de Propiedad, respecto a las bienhechurias aquí descritas. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse las originales de estas actuaciones a la solicitante y déjense copias certificadas de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DONDE DESPACHA EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A LOS Diez (10) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRES (2.023). AÑOS 212º De la Independencia y 162º de la Federación.


Mirelis C. Moreno C
Jueza Temporal Maria E. Escalona B.
Secretaria Titular


En la misma fecha se publicó la presente sentencia; siendo las 10:30.am, y se dejó copia certificada.
Conste;



La Sria T.