REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

PARTE ACTORA: INES BRICEÑO UZCATEGUI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.610.389, domiciliada en la población de Arapuey, Calle 2, Nicolás Briceño, Casa N°.86, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida. Representada judicialmente por el abogado en ejercicio: GENIS DE JESUS CRESPO JUAREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.045.884, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.84.016…………………………………………....................

PARTE DEMANDADA: MARIA CRECENCIA TERAN SERRANO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.103.719,domiciliada en Arapuey, calle 04, con Avenida 4, casa 34-4, Municipio Julio Cesar Salasdel Estado Bolivariano de Mérida. Representada judicialmente por el abogado en ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.9.394.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.35.232...............................................


MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

CAPITULO I
RELACIÓN DE LAS ACTAS.

En fecha, Ocho (08) de Julio de 2022, interpone demanda por DESALOJO DE UN INMUEBLE COMERCIAL, la ciudadana INES BRICEÑO UZCATEGUI exponiendo: Que es legitima propietaria de un local comercial ubicado en el Casco Central de Arapuey, Frente al antiguo Abasto Las Acacias, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida,construido con paredes de bloques frisadas, columnas de cemento, pisos de cemento pulido, techo de zinc. Que en fecha treinta (30) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991) celebró contrato de arrendamiento de un (01) año prorrogable con el Ciudadano: LUIS BRICEÑO, que dicho contrato se prolongó en muy buenos términos hasta el mes de Enero de 2012 (23-01-2012), fecha está en que muere el prenombrado. Que luego de su muerte contrata como propietaria y arrendadora de forma verbal y por tiempo indeterminado con la ciudadana: MARIA CRECENCIA TERAN SERRANO, quien era cónyuge del ciudadano LUIS BRICEÑO. Manifiesta que de un tiempo para acá ha caído en atraso reiterado en los pagos de los canon de arrendamiento,que tiene catorce (14) meses sin pagar el alquiler, teniendo que cancelar 60$ mensuales a la tasa de cambio Trecientos Cincuenta Bolívares (350,00 Bs) acumulando una deuda por canon de arrendamientos de Ochocientos Cuarenta Dólares (840$), la cual va desde el mes de Abril de 2021 a Junio de 2022, deuda esta que se reserva hacerla exigible por una acción distinta a la presente de manera separada de conformidad a nuestra legislación. Que en reiteradas ocasiones ha hablado con MARIA CRECENCIA TERAN SERRANO, para que le haga entrega del local comercial puesto que tiene muchos meses sin pagar y no ha sido posible; que el veintiuno (21) de Septiembre de 2021, le dirigió una carta donde le señaló darle un plazo de tres meses para que desocupe el local comercial. Que la ciudadana: MARIA CRECENCIA TERAN SERRANO, le manifestaba que de allí la sacarían muerta. Que el local llego a permanecer cerrado aproximadamente por un lapso de cinco (05) años, tiempo este en que la señora MARIA CRECENCIA TERAN SERRANO, se mantenía en la ciudad de Caracas. Que ella, observa que el inmueble en la parte de afuera en su estructura las paredes se están deteriorando bastante, fue cuando se planteó solicitar una Inspección Judicial para que se dejara constancia del estado en que se encontraba el Local. Que en dicha Inspección se pudo constatar que en la parte del frente está bastante deterioradoy el techo de zinc pudo observarse en malas condiciones, lo que le da la idea de que el Local se ha estado deteriorando en el tiempo, que ella como arrendataria no ha cumplido en darle un buen mantenimiento a dicho Local incumpliendo así sus obligaciones como arrendataria. Que es por lo que hoy acude ante esta competente autoridad para intentar la presente acción de Desalojo y se le haga entrega del Inmueble consistente en el referido Local Comercial. Invocando la acción de Desalojo en base al Artículo 1.159 del Código Civil, Articulo 1.170 ejusdem, literales a),c) e i) del Artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales.


Manifiesta que en su condición de arrendadora demanda a la ciudadana MARIA CRECENCIA TERAN SERRANO, en su condición de arrendataria; por Desalojo para que convenga y en caso negativo este Tribunal declare Primero: Decrete el Desalojo de Inmueble objeto de arrendamiento. Segundo: Ordene la entrega material del Inmueble objeto del arrendamiento libre de personas y cosas y Tercero: Condene el pago de las costas y costos del proceso.Estimando la cuantía en Cuatrocientos Bolívares (400,00 Bs), equivalentes a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T). Junto con el Libelo de demanda consigna Documentos públicos que le acreditan la Propiedad sobre el Inmueble en cuestión. Documentos Públicos, Contrato de Arrendamiento celebrado entre LUIS BRICEÑO y su persona. Acta de Defunción N°.91 del Ciudadano LUIS SEGUNDO BRICEÑO MILANES. Recibos de pagos de Canon de Arrendamientos. Carta de Desocupación del Inmueble dirigida a MARIA CRECENCIA TERAN SERRANO. Así mismo señala como pruebas las testificales de los ciudadanos JUAN RAMON SALAS, LUIS ARGENIS SANCHEZ MATOS, NESTOR MIGUEL CARDENAS, PEDRO ANTONIO PAREDES VASQUEZ Y PABLO ANTONIO ARAUJO BRICEÑO. Y, por último Inspección Judicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida…………………………..……….…..………………………...
Al folio cincuenta y cinco (55) obra auto de este Tribunal de fecha trece (13) de Julio de 2022, donde admite la demanda de desalojo. ……………………………………………..
Al folio cincuenta y nueve (59) de autos, obra manifestación de fecha primero (01) de Agosto de 2022, donde el Alguacil titular de este despacho da información sobre la citación dela ciudadana: MARIA CRECENCIA TERAN SERRANO, informando que le fue firmada la boleta de citación el día Martes26 de Julio de 2022. Es como obra al folio sesenta (60) Boleta debidamente firmada por la ciudadana: MARIA CRECENCIA TERAN SERRANO.……………………………………………………..............................
Del folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y siete (67), en fecha 30-09-2022, consta contestación de la demandada, donde la demandada expone: Que, opone la falta de cualidad para sostener el presente juicio como parte demandada, negando de que sea arrendataria, que a quien debió demandar dicha ciudadana es a Luis Briceño, con quien realizó el contrato de arrendamiento ab initio, o como señala, que ya falleció Luis Briceño, debió demandar a sus herederos por ser el contrato de arrendamiento intuito personae y no demandar a un tercero ajeno y que no es causahabiente por no tener parentesco con Luis Briceño; oponiendo tal defensa de fondo. Niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho. Niega así que sea la legitima propietaria del local comercial en cuestión. Niega que haya contratado de forma verbal y por tiempo indeterminado con su persona. Niega que haya caído en atraso o que deba 14 meses de pago de cánones de arrendamientos. Que tenga que pagar sesenta dólares (60$) mensuales. Niega que haya recibido carta alguna para desocupar el local. Niega que el local tenga deterioro en su estructura. Manifiesta la demandada que es el caso, que es única y exclusiva propietaria de un local comercial ubicado en Arapuey, casco central, frente al antiguo Abasto Las Acacias, construido con paredes de bloques frisados, columnas de cemento, pisos de cemento pulido, techo de zinc, donde funciona la firma personal Bazar Luisana de María Crecencia Terán Serrano, que el local lo posee desde hace diez (10) años; y, que ha ejercido una posesión publica, pacifica, ininterrumpida, con ánimo de dueña que lo ha adquirido por Usucapión por haber estado en posesión por 10 años delante del consejo comunal, amigos y vecinos; y, que el local que posee no es el que la actora requiere. Rechaza ser la arrendataria de dicho local, que las normas invocadas no tienen sustento aunado al hecho de mesclar causales de desalojo. Que la actora invoca como la Ley aplicable la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, que ésta ley no existe. Que acumula causales de desalojo no estando clara su pretensión. Expone la demandada que este Tribunal no debió admitir la presente demanda, por cuanto la actora expresó en su libelo que el alquiler eran 60$ mensuales, que debió haberse declarado inadmisible de manera liminar por violación de normas de orden público, que incurre en Ilícito penal de Especulación y viola la Ley de Ilícitos Cambiarios y de Regularización de arrendamiento para uso comercial. Junto con su contestación señala como pruebas: Registro de Comercio de la firma personal BAZAR LUISANA de MARIA CRECENCIA TERAN SERRANO. Justificativo de testigos evacuados ante la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, señalando que sus otorgantes lo ratificaran en el momento señalado. Constancia emitida por el Consejo Comunal Simón Bolívar de fecha 13 de Abril de 2022.



E, impugna las copias fotostáticas que rielan a los folios 06,07,08,09,10,11,13,14,15,16,17,18,19,20,21,,22,23,24,25,26,27,28,29,30,32,33,3440,42,43,44,45,46,47,48,49,50,51,52,53,54,55,56 y 57, por ser copias sin valor. Impugna en su contenido y por no tener su firma los recibos a los folios 37 y 38 y el documento privado del folio 39. ………………………………………………..
Al folio ochenta y cuatro (84) riela auto de este Tribunal de fecha trece (13) de Octubre de 2022, donde fija la Audiencia Preliminar, para el Quinto día de despacho siguiente a ese día...........................................................................................................................................
Al folio ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87), consta acta levantada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2022, en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar…………………………………………………………………………………..
Al folio ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) riela auto de este Tribunal de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2022, donde hace la fijación de los hechos y de los límites de la controversia. ………………………………………………………………………….
Al folio ciento cincuenta y ocho (158) riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandada: María Crecencia Terán Serano. …………………………………………..…….
Al folio ciento sesenta (160) y ciento sesenta y uno (161), riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. …………………………………………………….
Al folio ciento sesenta y cuatro (164) riela auto de fecha ocho (08) de Noviembre de 2022, dictado por este Tribunal sobre la Admisión de las pruebas presentadas por las partes. ……
Al folio ciento setenta (170) riela auto de este Tribunal donde el Tribunal manifiesta que por haber una causa de fuerza mayor que impide el paso hacia la población de Arapuey, se difiere la práctica de la Inspección Judicial pendiente a practicarse en autos. …………….
Del folio ciento setenta y seis (176) al ciento ochenta y uno (181), riela evacuación de Inspección Judicial de fecha dos (02) de Diciembre de 2022. …………………………….…
Al folio ciento ochenta y cuatro (184) riela diligencia interpuesta por el práctico fotógrafo PEDRO AVILIO HERNANDEZ UZCATEGUI, donde consigna fotografías que forman parte de la Inspección Judicial evacuadas, las cuales se insertan del folio ciento ochenta y cinco (185) al ciento noventa y dos (192). ………………………………….....................
Del folio ciento noventa y cuatro (194) al folio ciento noventa y seis (196), riela acta de fecha diecinueve (19) de Enero de 2023, contentiva de la Audiencia Oral. …………………


CAPITULO II - PUNTO PREVIO:

FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA:

Debe esta sentenciadora en primer lugar pronunciarse sobre la excepción perentoria opuesta como defensa de fondo por la demandada, consistente en la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, por lo que es menester hacer las siguientes consideraciones:

“…tanto la doctrina como la jurisprudencia, han venido sosteniendo, que además de la capacidad de las personas, a las cuales corresponde perseguir aquellas pretensiones, o defenderse contra ellas, se requiere tener cualidad (Legitimatio). En tal sentido, la cualidad desde el punto de vista procesal – ha señalado LORETO ARISMENDY, lo siguiente “…una relación de identidad lógica, entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción…”. Con base al criterio doctrinal precedente, ninguna persona puede traer a otra a juicio, sino existe esa relación de identidad lógica. En cuanto a la defensa propuesta, relativa a la falta de cualidad para sostener el juicio, observamos que está reconocido por estudiosos tratadistas, y así fue incluida en el nuevo Código Adjetivo, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, estatuida en el dispositivo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por estar basada en la titularidad del derecho que se pretende accionar.

En el presente caso, esta juzgadora considera necesario traer a las actas, fragmentos de la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera: … (..) … debe esta Sala aclarar los


conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (…).

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”. A diferencia de cómo lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in liminelitis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. De lo antes trascrito se advierten los presupuestos necesarios para que exista una Falta de Cualidad tanto activa como pasiva, a los fines de la titularidad del derecho controvertido. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Así la legitimación pasiva está sometida a la afirmación que hace el actor de señalar contra quien pretende hacer valer la titularidad del derecho; correspondiéndole al Juez constatar para que se de la legitimación pasiva si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. Ahora bien, puesto que en la oportunidad de dar contestación, la demandada invoca la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, alegando que la actora no debió demandarla a ella sino a Luis Briceño con quien realizó el contrato de arrendamiento ab initio; o que, como ya falleció, debió demandar a sus herederos y no demandar a un tercero que no es causahabiente por no tener parentesco con Luis Briceño. Al respecto, observa esta juzgadora que de actas se desprende que la ciudadana: MARIA CRECENCIA TERAN, efectivamente tenía un vínculo familiar con el ciudadano: LUIS BRICEÑO, con quien no hay dudas comenzó la relación arrendaticia por así desprenderse de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 30 de Septiembre de 1.991 ante el hoy extinto Juzgado del Municipio Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que riela al folio ciento veintidós (122), al que se le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.360 del Código Civil, el cual fue impugnado por la demandada en su contestación de demanda por considerar que obra en actas en copias simples. Al cual se leda plena validez de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo obra en actas en original y no en copia simple como lo expresa la demandada e igualmente fue consignada en original por la parte actora a efectos de hacer valer la misma, por lo que se desecha tal impugnación. De la Inspección Judicial que riela del folio 176 al folio 192, específicamente en su particular quinto (folio 180), a la que se leotorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, de la que se desprende que entre la ciudadana MARIA CRECENCIA TERAN Y LUIS BRICEÑO, si existía un vínculo familiar, ya que cuando se evacua el referido particular que es del tenor siguiente: “ Que se deje constancia para el momento de la práctica de la presente Inspección quienes se encuentran en dicho local como detentadores del local comercial o la condición que tengan.” Se dejó constancia; que, se encontraba presente la ciudadana: MARIA CRECENCIA TERAN SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.9.103.719, quien manifestó que es


poseedora del local desde hace más de cuarenta y dos (42) años, y que ella y su esposo LUIS SEGUNDO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N°.3.674.419, llegaron allí el siete de Enero de 1.981, que pasaron diez (10) años, cuando fue que celebraron por escrito el primer contrato de arrendamiento en el año 1.991, que después él muere y quedó ella hasta la presente fecha. Es decir, que la misma demandada en esta oportunidad, asume la relación arrendaticia que venía teniendo el ciudadano LUIS BRICEÑO, así como también el lazo que los unía; y, que a su muerte ella queda en su lugar. En tal sentido, quedando claro que la ciudadana MARIA CRECENCIA TERAN SERRANO, estaba en dicho local desde que su esposo empezó a detentar el referido local comercial como arrendatario, tal como ella misma lo expresa, a la muerte del prenombrado; es lógico, que ésta haya continuado dándole continuidad a la relación arrendaticia que venía sosteniendo su esposo tal como ella lo expresó con la ciudadana INES BRICEÑO UZCATEGUI, no obstante, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar la ciudadana: MARIA CRECENCIA TERAN SERRANO, sugiere que la ciudadana: INES BRICEÑO UZCATEGUI, le venda el local comercial a un precio razonable previo avaluó. Hecho este que llama la atención de esta juzgadora, en especial por cuanto, la demandada en su contestación de demanda alega hechos que posteriormente en juicio contradice ella misma como son: PRIMERO: Que ella no tiene ningún vínculo con el anterior arrendatario LUIS BRICEÑO. SEGUNDO: Que ella viene poseyendo hace diez (10) años. TERCERO: Que ella es propietaria por haber adquirido el inmueble por Usucapión. CUARTO: Que el local que ella posee no es el mismo que reclama la parte actora. Siendo que todos estos hechos invocados quedan desvirtuados tal como ya se deja establecido de lo que se desprende del particular cuarto de la prueba de Inspección Judicial así como del acta de audiencia preliminar. También, se desprende de las deposiciones depuestas por los testigos en la audiencia oral como fueron las de: JUAN RAMON SALAS, LUIS ARGENIS SANCHEZ MATO, NESTOR MIGUEL CARDENAS DABOIN Y MIRIAN SINNING ROYERO, a las que se les da pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, quienes interrogados referentes al hecho de que si la demandada poseía el local en condición de arrendataria, manifestaron de forma conteste que si era arrendataria,que a la muerte de su esposo en el año 2012 quedó a cargo del local. Por consiguiente, analizadas las pruebas ya señaladas, ha de tenerse que la ciudadana: María Crecencia Terán Serrano, posee el referido local comercial en condición de arrendataria por lo que se determina que la prenombrada tiene cualidad pasiva (como arrendataria) para sostener el presente juicio de desalojo, siendo ella la arrendataria de dicho local comercial.En consecuencia, se declara Sin Lugar la defensa opuesta por la demandada: MARIA CRECENCIA TERAN SERRANO, toda vez que no existe falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio. Así se decide.…………………………


CAPITULO III.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACION.

Cabe destacar que la parte demandada en su contestación de demanda impugna una serie de pruebas presentadas por la parte actora tales como las que obran a los folios 06,07,08,09,10,11,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,32,33,34,40,42,43,44,45,46,47,48,49,50,51,52,53,54,55,56 y 57, por ser copias sin valor y no ser copia fiel de la original, así como también impugna los recibos de los folios 37 y 38 por no ser su firma y el documento privado que obra al folio 38 lo que ratifica en la audiencia preliminar. Al respecto se deja sentado que una vez verificadas las actas tales impugnaciones se decretan improcedentes las que refiere que son copias simples; ya que obra en los autos que la Secretaria al recibir dichas pruebas confrontó sus originales y estampo la nota de certificación de ser copias fiel y exactas a sus originales que presentó a efectos videndis; es decir, que las mismas no son copias simples como lo hace ver la parte demandada. Además, la parte actora al folio ochenta y seis (86) contentivo de acta levantada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, consigna originales de todos los documentos impugnados por la demandada en señal de insistir en hacerlos valer. Ahora bien, en cuanto a la impugnación de los recibos que obran a los folios 36 y 37, los cuales impugna la parte demandada por no estar firmados por ella; y, la Carta de desocupación que riela al folio treinta y ocho (38) por no ser su firma, no se les otorga valor probatorio alguno; aún, cuando fueron ratificados


y consignados en originales en la audiencia preliminar, por cuanto la parte actora no ejerció ningún mecanismo para hacerlos valer de conformidad al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en su oportunidad legal entre las pruebas que aportan las partes están las siguientes:1- Documento de adjudicación autenticado ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Autónomo Sucre del Estado Trujillo, anotado bajo el N°.08, Tomo: 03 de fecha 26 de Enero de 2010, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios del 06 al 09).Se le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al hecho que de él se derive. Del que se desprende que la ciudadana: INES BRICEÑO UZCATEGUI, le adjudicaron en propiedad a través de documento de particiónespecíficamente en la cláusula TERCERA, un inmueble donde funciona un mini centro comercial y la estación de servicio Bomba Centro de Choferes, ubicado en Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida. 2-Docuemento consistente en TITULO SUPLETORIO a nombre de INES BRICEÑO UZCATEGUI, consta del folio10 al folio 33, emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 18 de Abril de 2022. Se le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al hecho que de él se derive. Del que se desprende que la ciudadana: INES BRICEÑO UZCATEGUI, es propietaria de un inmueble, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En la medida de 21,80 cm,Av 2 de la población de Arapuey. Sur. En la misma medida 21,80 cm con propiedad de Edgar Rivas. Este: En la medida de 8,40 cm, con patio o estacionamiento de la Estación de servicio propiedad de José Luis Uzcategui; y Oeste: En la misma medida de 8,40 cm con inmueble propiedad de Concepción Uzcategui y sus hermanos, donde funciona un mini centro comercial y la estación de servicio Bomba Centro de Choferes, ubicado en Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida. 3- Copia certificada de Documento Reconocido N°.142, de fecha 30 de Septiembre de 1.991, otorgado ante el entonces Juzgado del Municipio Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserto en el libro de autenticaciones original, llevado por el Extinto Juzgado del Municipio Independencia del Estado Mérida, Palmarito, contentivo de contrato de arrendamiento, celebrado entre Luis Briceño e Ines Briceño, el cual riela al folio 34 y su vuelto. A cuyo documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, del que se deriva el hecho de que el ciudadano LUIS BRICEÑO y la ciudadana INES UZCATEGUI celebraron contrato de arrendamiento sobre un local comercial, ubicado en la población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en el año 1990 por una vigencia de un año el cual podía ser prorrogable. 4- Acta de Defunción N°.91, del ciudadano: Luis Segundo Briceño Milane, emanada del Registro Civil Municipal Parroquia Mercedes Díaz, de fecha 23 de Enero de 2012 (folio 35). A la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la que se desprende el fallecimiento del ciudadano: LUIS SEGUNDO BRICEÑO MILANE, en fecha 23 de Enero de 2012. 5- Recibos de pagos de cánones de arrendamientos, que obran a los folios 36 y 37.A los mismos no se les otorga valor probatorio alguno, por las razones antes ya expuestas. 6- Carta de Desocupación del inmueble dirigida MARIA CRECENCIA TERAN,obra al folio 38.No se le otorga valor probatorio alguno, por las razones ya dichas. 7- Inspección Judicial de fecha 23 de Marzo de 2022, realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, consta del folio 39 al 54. A la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1357 del Código Civilen concordancia del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la que


se desprende que específicamente en el particular segundo sobre las condiciones generales y de funcionabilidad del local se dejó constancia que el inmueble en la parte del frente se encuentra bastante deteriorado y el techo de zinc en malas condiciones. 8- Documento constitutivo de la firma personal Bazar Luisana de María Crecencia Terán Serrano, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida de fecha 19 de Diciembre de 2016, bajo el N°.69, Tomo 17-B,2, consta del folio73 al 77. A la cual se le otorga pleno valor probatoriode conformidad al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De lo que se desprende que la ciudadana: María Crecencia Terán Serrano, constituyó a su favor una firma personal denominada BAZAR LUISANA I, de MARIA CRECENCIA TERAN SERRANO, ubicada en la Avenida 2, local N°.2-7, de la población de Arapuey jurisdicción del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, de fecha 19 de Diciembre de 2016. Hecho este que no es de los controvertidos.9- Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública de Caja Seca de fecha 01 de 2022, consta del folio 69 al folio 72. Se le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al hecho que de él se derive. De dicho justificativo se desprende según el dicho de los testigos: MIRIAM SINNING ROYERO, EVA DE JESUS ROSENDO DE CASTELLANO, CUELLO MARIA CHIQUINQUIRA Y LIGIA ROSA PIRELA DE BRICEÑO, que la ciudadana: María Crecencia Terán Serrano, ha venido poseyendo de forma pública, pacifica, continua, interrumpida y con ánimo de dueña durante más de 30 años, un inmueble ubicado en el boulevard, a escasos metros de la estación de combustible “Centro de Choferes de Arapuey”. 10- Constancia emitida por el Consejo Comunal Simón Bolívar, de fecha 13 de Abril de 2022, del sector Casco central Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, obra al folio 68.Al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la ciudadana MARIA CRECENCIA TERAN SERRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº.11.047.042, ha venido poseyendo de forma pública, pacifica, continua, interrumpida, inequívoca y con ánimo de dueña desde hace más de 30 años, un inmueble ubicado en el Boulevard de Arapuey, cerca de la Plaza Bolívar en el que funciona un fondo de comercio denominado Bazar Luisana. 11- Copia Simple de Recibos de Pago de Impuesto Municipal (Aseo Urbano), que riela al folio 73.A los mismos, se les otorga pleno valor probatorio como documentos administrativos, puesto que los mismos no fueron objeto de impugnación, otorgándoseles presunción de veracidad y legitimidad, presunción esta que no fue desvirtuada mediante prueba alguna, todo de conformidad al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así mismo, cabe dejar sentado, que la Sala Política-Administrativa, en sentencia Nº. 01257, publicada en fecha de 12 de Julio de Dos Mil Siete, caso Sociedad Mercantil Eco chemical2000 C.A, estableció que los documentos administrativos se valoraban igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo cual se le otorga también pleno valor probatorio al tenor de lo establecido directamente en el artículo 1.363 del Código CivilDesprendiéndose de los mismos que la ciudadana: MARIA CRECENCIA TERAN SERRANO, canceló facturas en la Alcaldía del Municipio Julio Cesar Salas del Estado bolivariano de Mérida, por concepto de pago de Servicio de Aseo Urbano domiciliario en Marzo de 2012 y Diciembre de 2012, observándose así que también consta un recibo de pago de aseo urbano por el ciudadano Luis Briceño de fecha 14 de Junio de 2012, por el negocio: Perfumería La Rosa. Todo de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, ya que los mismos no fueron impugnados ni tachados. Ahora bien, considera esta juzgadora que con los referidos recibos de pago de aseo urbano nada se demuestra sobre los hechos controvertidos ya que estos demuestran es el pago de un servicio, los mismos están a nombre de Luis Briceño y María Terán, señalando distintos negocios sin demostrar la cualidad con la que se realiza dicho pago. Por lo tanto nada prueba sobre los hechos controvertidos. 12 - Inspección Judicial de fecha dos (02) de


Diciembre de 2022, que riela del folio 176 al folio 192.Se le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al hecho que de ella se derive. Constatándose a través de dicha inspección,específicamente en el particular Cuarto que el inmueble objeto de la Inspección se encuentra en un estado de deterioro, que el techo se encuentra podrido con agujeros, los tubos se ven bastantes oxidados, el baño está inoperativo, y las paredes de los lados, así como la del frente del local se encuentra provista de muchas grietas, en algunas áreas del piso se observan huecos, el cielo raso se observa bastante deteriorado con láminas incompletas y otras desgastadas, todo se observa en un avanzado deterioro y la falta de mantenimiento se puede observar en sus paredes sin pintar agrietadas entre otras cosas. Del particular Quinto que se refiere a que se dejara constancia para el momento de la práctica de la presente inspección quienes se encuentran en dicho local como detentadores del local comercial o la condición que tengan. Se constató que se encontraba presente la ciudadana: MARIA CRECENCIA TERAN SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.9.103.719; y, manifestó que es poseedora del local desde hace más de cuarenta y dos (42) años, y que ella y su esposo Luis Segundo Briceño, titular de la cédula de identidad N°.3.674.419, llegaron allí el siete (07) de Enero de 1.981, que pasaron diez (10) años, cuando fue que celebraron por escrito el primer contrato de arrendamiento en 1.991, después él muere y quedó ella hasta la presente fecha.13- Testificales de los ciudadanos: JUAN RAMON SALAS, LUIS ARGENIS SANCHEZ MATOS y NESTOR MIGUEL CARDENAS DABOIN, MIRIAM SINNING ROYERO, EVA DE JESUS ROSENDO DE CASTELLANOS, MARIA CHIQUINQUIRA CUELLO y LIGIA ROSA PIRELA DE BRICEÑO. A dichas testimoniales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil,valoradas en conjunto resultan sus dichos contestes entre sí. De dichas declaraciones queda establecido específicamente de las declaraciones de la ciudadana: Mirian Sinning Royero y Néstor Miguel Cardenas Daboin, que la ciudadana: MARIA CRECENCIA TERAN SERRANO, tiene la cualidad de arrendataria del local comercial que detenta, por cuanto a las preguntas referentes a tal hecho fueron contestes entre sí, al contestar que la ciudadana: María Crecencia Terán Serrano, es arrendataria del local en cuestión. Así mismo, del resto de declaraciones se desprende que el ciudadano: Luis Briceño era su cónyuge con quien venía poseyendo el local;y, que a su muerte ella queda en dicho local.


CAPITULO IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO.

La acción ejercida fue de DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL, planteada por la ciudadana: INES BRICEÑO UZCATEGUI, parte actora contra la ciudadana: MARIA CRECENCIA TERAN SERRANO, parte demandada, a quien se solicita la entrega de un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la población de Arapuey. Casco Central, frente al antiguo Abasto Las Acacias, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, petición de desalojo que tiene sustento jurídico en los literales a), c) e i) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual establece lo siguiente: “Son causales de desalojo: literal a) que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos; literal c) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; e, literal i) que, el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el Comité Paritario de Administración de Condominio”. De este modo el alegato fundamental de la parte actora para fundamentar el desalojo estriba en que ha sostenido una relación arrendaticia de forma verbal y por tiempo indeterminado con la demandada, quien quedó poseyendo en arrendamiento el referido local comercial desde el 23 de Enero de 2012, posteriormente a la muerte de quien fuera su cónyuge Luis Briceño con quien venía teniendo una relación



arrendaticia desde el 30 de Septiembre de 1.991, manifestando que a la muerte del prenombrado quedó en su lugar ocupando tal arrendamiento su cónyuge María Crecencia Terán Serrano, que de un tiempo para acá la arrendataria ha caído en estado de insolvencia en los cánones de arrendamientos, teniendo catorce (14) meses sin cancelar, de los que debía haber cancelado sesenta dólares (60$) mensuales, hoy día a la tasa del banco central equivalentes a trescientos cincuenta bolívares (Bs.350), acumulándose una deuda de Ochocientos Cuarenta Dólares (Bs.840$), que va desde el mes de Abril de 2021 a Junio de 2022, que dicha deuda se reserva hacerla exigible por una acción distinta a la presente (…) . Asimismo, manifiesta que el local ha venido sufriendo bastante deterioro en su estructura, por lo que recurre a solicitar el desalojo del inmueble objeto de la presente acción, solicitando se le ordene la entrega material del inmueble objeto del arrendamiento libre de personas y cosas; y, que se condene al pago de costas y costos procesales. La parte demandada, en su defensa señaló a parte de la excepción perentoria (falta de cualidad pasiva) resuelta ya como punto previo en el texto de esta sentencia. Además, señala que, ella es propietaria del inmueble por venirlo ocupando por un lapso de diez (10) años, que es legítima propietaria por haberlo adquirido por Usucapión. Niega, rechaza y contradice todos los hechos invocados por la parte actora, entre los más resaltantes niega que tenga una relación arrendaticia con la ciudadana: Inés Briceño Uzcategui, niega que haya sido cónyuge del ciudadano: LUIS BRICEÑO, que el local que posee no es el mismo que reclama la parte actora. Así mismo, niega la parte demandada, que INES BRICEÑO UZCATEGUI, sea la legitima propietaria del local comercial en cuestión. Que haya contratado de forma verbal y por tiempo indeterminado con su persona, que haya caído en atraso o que deba 14 meses de pago de cánones de arrendamientos. Que tenga que pagar sesenta dólares (60$) mensuales. Niega que haya recibido carta alguna para desocupar el local. Niega que el local tenga deterioro en su estructura. Manifiesta, que las normas invocadas no tienen sustento aunado al hecho de mesclar causales de desalojo. Que la actora invoca como la Ley aplicable la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, que esta ley no existe. Que acumula causales de desalojo no estando clara su pretensión. Expone la demandada que este Tribunal no debió admitir la presente demanda, por cuanto la actora expresó en su libelo que el alquiler eran 60$ mensuales, que debió haberse declarado inadmisible de manera liminar por violación de normas de orden público, que incurre en Ilícito penal de Especulación y viola la Ley de Ilícitos Cambiarios y de Regularización de arrendamiento para uso comercial. Ahora bien, teniendo en consideración los alegatos de las partes y analizadas como han sido las pruebas aportadas, pasa quien aquí suscribe a efectuar las siguientes consideraciones: Primeramente, cabe dejar establecido algunas consideraciones sobre los alegatos de la parte demandada en cuanto a la referencia que hace de que ella es dueña del local comercial que detenta objeto del presente litigio, se observa que en autos no existe un documento que acredite tal propiedad invocada por la demandada, ya que lo que consta es un documento contentivo de justificativo de testigo que riela del folio 69 al 72, cuyo documento no es de los que acredite propiedad. En contra oposición a ese dicho de la demandada existe en autos documento de propiedad (adjudicación) autenticado ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, de fecha 26-01-2010, N°.08, Tomo:03 de los libros de autenticaciones que riela del folio seis (06) al folio nueve (09); y, del folio diez (10) al folio treinta y tres (33) documento Contentivo de Titulo Supletorio, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de Abril de 2022, de los que se desprenden que la ciudadana: Inés Briceño Uzcategui, es propietaria de un inmueble comercial ubicado en la población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida. Así mismo, invoca la demandada que la actora sustenta su pretensión en una Ley que no existe como lo es la Ley de Alquileres de Locales Comerciales. No obstante, observa este Tribunal que efectivamente la parte actora hace alusión a esa Ley, por lo cual es deber de esta juzgadora después de revisar las actas en este estado, de hacer uso de la soberanía de apreciación de los hechos constitutivos de la pretensión procesal, por lo que se aplica el aforismo latino IuraNovit Curia (el Juez Conoce el Derecho), por lo que ha de tenerse que la norma aplicable a los hechos narrados por la actora están en marcados en la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, que en su articulado referente a las causales de desalojo ambas coinciden tanto en su articulado (40), literalesa), c) e i), por lo que ha de tenerse que la norma aplicable debe ser La Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, específicamente en su artículo 40 literales a),c) e i). Al igual cabe hacer alusión a que la parte demandada opone como defensa de que la demanda debió haberse decretado in admisible por violación a


normas de orden público por fijado como alquiler sesenta dólares (60$) mensuales como canon de arrendamiento. Ahora bien, del breve análisis que acá sehace de las actas se desprende específicamente que del folio uno (01) si bien es verdad que la actora fija que el monto del arrendamiento es de sesenta dólares (60$) mensuales, también no es menos cierto que traduce dicha cantidad en bolívares, cuando expresa que equivale a Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350) mensuales. En tal sentido, en aplicación de nuestra jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto ha acotado que con la entrada en vigor de la Legislación de Control Cambiario en década pasada, acompañada de prohibiciones especificas contenidas en la Ley para la regulación y control de los Arrendamientos de Vivienda (Articulo 54 LRCAV) y el Decreto Ley N°.929 (Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial Artículo 41, limitó la libre autonomía de la voluntad de las partes; sin embargo, para 2018, con la revocatoria de ese régimen cambiario y con el reconocimiento formal por parte del Estado Venezolano del uso cotidiano de la moneda extranjera en las operaciones comerciales, la posibilidad de pactar cánones de arrendamiento en moneda extranjera retomó validez; y, así mismo, lo ha dejado sentado en reiteradas oportunidades nuestro Tribunal Supremo de Justicia.Por otra parte, cabe analizar si las causales invocadas por la parte actora están comprobadas en el caso de autos, al respecto la causal referente a la falta de pago literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, la actora no demuestra fehacientemente que la arrendataria tenga catorce (14) meses sin pagar los cánones de arrendamiento, ya que de ninguna prueba en actas se demuestra tal hecho, aun cuando de algunas testimoniales se desprende que había retraso en los pagos del canon de arrendamiento, no obstante, de dichas testimoniales no se comprueba que haya tenido catorce (14) meses sin pagar tal como lo expresa la actora. En cuanto a la causal c) del artículo 40ejusdem, de que si la arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores provenientes del uso normal (…), consta en autos inspecciones judiciales practicadas por los Tribunales Primero y Segundo de Municipios Ordinarios Y Ejecutores de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fechas 23-03-2022 y 02-12-2022 que rielan de los folios 39 al folio 54; y del folio 176 al folio 192, específicamente de las clausulas Segunda y Cuarta; respectivamente.De las Que se desprenden que el referido local comercial objeto del presente litigio, presenta deterioros mayores en su estructura tales como grietas en sus paredes, en la parte de su frente el techo (zinc) está en malas condiciones, en su piso se constatan huecos. El techo se encuentra podrido con agujeros, los tubos se ven bastante oxidados, el baño se encuentra inoperativo, las paredes de los lados, así como la del frente se encuentran provistas de muchas grietas, el cielo raso se observa bastante deteriorado con láminas incompletas y otras desgastadas. Por lo que se considera configurada la causal establecida en el literal c) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en consecuencia una vez , comprobada la causal c) del artículo 40 ejusdem se configura la causal tipificada en el literal i) de dicho artículo, constituida por la transgresión de la arrendataria al literal c) de la mencionada Ley, lo cual ha generado un incumplimiento de su parte de conformidad al literal i) del artículo 40 Ejusdem, por lo que se declara con lugar la presente acción de Desalojo intentada por la ciudadana: INES BRICEÑO UZCATEGUI en contra de la ciudadana: MARIA CRECENCIA TERAN SERRANO, por las causales contempladas en el literal c) e i) del artículo 40 de la Ley De Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Con visto a lo anterior se condena a la demandada a hacer entrega material del inmueble objeto de la presente acción constituido por un local comercial ubicado en el casco central de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, libre de personas y cosas. Hay condenatoria en costos y costas.Se omite la notificación de las partes de la presente decisión por haberse dictado dentro del lapso legal establecido.

CAPITUOLO V
DE LA DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:


PRIMERO: Sin Lugar la defensa opuesta por la demandada: MARIA CRECENCIA TERAN SERRANO, por falta de cualidad pasiva, contra la parte actora INES BRICEÑO UZCATEGUI, toda vez que no existe falta de cualidad pasiva………….………………..

SEGUNDO: Con lugar la acción de Desalojo, ejercida por la actora: INES BRICEÑO UZCATEGUI, en contra de la demandada ciudadana: MARIA CRECENCIA TERAN SERRANO, por las causales contempladas en los literal c) e i) del artículo 40 de la Ley De Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial……………………….

TERCERO:Se condena a la demandada a la entrega material del inmuebleconsiste en unlocal comercial ubicado en el casco central de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, libre de personas y cosas……………………………………………………

CUARTO: Hay condenatoria en costos y costas. ………………………………………….

QUINTO: Se omite la notificación de las partes de la presente decisión por haberse dictado dentro del lapso legal establecido…………………………………………………………..

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCION DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Nueva Bolivia, a los Dos días (02) días del mes de Febrerode 2023. Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.



LA JUEZA TEMPORAL LA SECRETARIA TITULAR
Mirelis Moreno. María Eugenia Escalona.


En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la mañana (12:55 a.m) se publicó la presente sentencia y se cumplió con lo ordenado.


Conste;


Sria Titular: