TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-Timotes; dieciséis (16) de Febrero de dos mil veintitrés (2023).-
212º y 164º

Visto, el convenimiento suscrito por ante éste Tribunal por los ciudadanos: NATHALIA DEL CARMEN RAMIREZ PAREDES y JESUS HONORIO ALBARRAN BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, solteros, la primera de oficios del hogar y el segundo comerciante, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-28.079.325 y V-27.340.811, domiciliados la primera en Residencias el Conte, apartamento 1-E de la población de la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo y el segundo en el sector las Mercedes cerca de Mesa Alta de èsta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, quienes conciliaron en reglamentar la Fijación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de su hija(identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de los Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad de la siguiente manera: el padre declaro su deseo voluntario de cancelar la Fijación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de su hija, en la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS ($ 100,oo) mensuales, más dos (02) bonos especiales para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año en la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 150,oo), o su equivalente en bolívares del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho monto a la tasa de cambio existente para el momento del pago. Igualmente, se comprometió a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicina, vestidos y calzado. Teniendo el Acta, cabeza de las presentes actuaciones el carácter de documento público, y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario, beneficia ala niña, y por contener una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. Éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dando cumplimiento a la Resolución N° 1.278, de fecha 22 de Agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.036, de fecha 14 de Septiembre de 2000, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, 75, 76, 78 y 253 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 7, 8, 30, 87, 88, 315, 365, 366, 369, 375, 376, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, tomando en cuenta lo pautado en los artículos 2, 3, 5, 6 y 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño suscrita, aprobada y ratificada por la Nación el 29 de Agosto de 1990, publicada en Gaceta Oficial N° 34.541, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se acuerda que los montos convenidos sean depositados en la cuenta de ahorro aperturada al efecto en la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, sucursal Timotes, a nombre de éste Tribunal y de la ciudadana NATHALIA DEL CARMEN RAMIREZ PAREDES, ya identificada, en representación de su hija anteriormente identificada. Igualmente, se ordena notificar al ciudadano JESUS HONORIO ALBARRAN BRICEÑO, ya identificado, de la cuenta de ahorro correspondiente en la cual deberá realizar los respectivos depósitos.- ASÍ SE DECIDE.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EL JUEZ:

ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

LA SECRETARIA:

ABG. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES

En la misma fecha del auto anterior se libro N° 2720-_______, a la Gerente del Banco PROVINCIAL, Agencia Timotes a los fines indicados y se cumplió con lo demás ordenado.-

LA SECRETARIA:

ABG. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES



DVL/hfap*/mmcs








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212° y 164°

EXPEDIENTE Nº 2023-313

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTES:OSWALDO CARRILLO ROURA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-2.156.996, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital y hábil, los ciudadanos OSWALDO, ALEXANDRA CARRILLO ALONSO, VALENTINA y DIEGO FEDERICO CARRILLO GROSS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.974.023, V-10.332.352, V-18.710.059 y V-23.189.045 en su orden respectivo, domiciliados en la ciudad de Caracas Distrito Capital y hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS DAYARDO TORRES BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 200.294, titular de la cédula de identidad N° V-18.984.449, domiciliado en Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente capaz.
MOTIVO: EXTINCIONDE LA CONSTITUCION DE HOGAR.

CAPITULO II
NARRATIVA:

Se inicia la presente solicitud por EXTINCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DEL HOGAR, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el mismo construida, ubicada en la avenida Bolívar de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas son las siguientes: ocho metros con sesenta y cinco centímetros (08,65mts) de Frente por veintisiete metros con cincuenta centímetros (27.50mts) de fondo, alinderado de la siguiente manera: FRENTE: La avenida Bolivar; FONDO Y COSTADO DE ABAJO: Con el solar y casa de la Sucesión Carrillo Roura y COSTADO DE ARRIBA: Solar de Livio Ramon Quintero, dividide por sus cuatro costados con paredes de tapias de tierra apisonada, propiedad del ciudadano OSWALDO CARRILLO ROURA, ya identificado, según se evidencia en los siguientes documentos: Documento autenticado por ante la Notaría Publica Decima Tercera del Municipio Libertador, Distrito Federal Caracas de fecha 05 de Junio de 1998, inserto bajo el N° 16, Tomo 50 de los libros respectivos, protocolizado posteriormente por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de Noviembre de 2007, bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo IV, Cuarto Trimestre.
Igualmente señalan, que en el referido inmueble existe una medida de Constitución de Hogar, de conformidad con lo establecido en el artículo 632 del Código Civil venezolano, en el cual los solicitantes son beneficiarios según consta en documento registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesa Salas del Estado Mérida, en fecha 15 de Enero de 2013, bajo el N° uno (01), Protocolo Segundo, Tomo I del Primer Trimestre. Constitución está que fue conferida por éste mismo Tribunal, en fecha 05 de Noviembre de 2012.
Manifiestan además, que tienen la imperiosa necesidad de vender el inmueble constituido en hogar, a sufavor, ya que se puede demostrar que existenmotivos de salud la necesidad o notoria utilidad para la familia de ese patrimonio, para poder contar con recursos económicos financieros, para realizar los estudios pertinentes a la salud del ciudadano OSWALDO CARRILLO ROURA, en la ciudad de Caracas o en el exterior de ser necesario,ya que no cuentan con los medios económicos suficientes para el tratamiento de su enfermedad el cual sufrió el año 1998 traumatismo cráneo encefálico severo, recuperándose satisfactoriamente, perso se encuentra en condiciones limitadas para su movilización debido a transtornos motores lo que imposibilita su traslado fuera del sitio donde recibe soporte continuo. Lo cual requiere de grandes erogaciones para procurar su cura y ofrecer la mejor calidad de vida posible, lo que incluye además de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, rehabilitación, entre otras; razón por la cual solicitan la autorización judicial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 640 del Código Civil Venezolano.
Observa éste Tribunal, que los solicitantes acompañaron a su escrito de solicitud, la siguiente documentación:
1.- Documento autenticado por ante la Notaría Publica Decima Tercera el Municipio Libertador, Distrito Federal Caracas de fecha 05 de Junio de 1998, inserto bajo el N° 16, Tomo 50 de los libros respectivos, protocolizado posteriormente por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de Noviembre de 2007, bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo IV, Cuarto Trimestre.
2.- Copia Certificada de la Constitución del Hogar, declarada por Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de Noviembre de 2012, registrada por ante el Registro Subalterno de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesa Salas del Estado Mérida, en fecha 15 de Enero de 2013, bajo el N° uno (01), Protocolo Segundo, Tomo I del Primer Trimestre.
3.-Copia Simple del Informe Medico del ciudadanoOSWALDO CARRILLO ROURA, suscrito por el Dr. Luis Arturo Ayala.

Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal observa que los solicitantes ciudadanos OSWALDO CARRILLO ROURA, OSWALDO, ALEXANDRA CARRILLO ALONSO, VALENTINA y DIEGO FEDERICO CARRILLO GROSS, ya identificados, son los únicos beneficiarios del Hogar Constituido sobre el inmueble descrito anteriormente; que ellos manifiestan su voluntad de desafectar el bien inmueble sobre el cual se constituyó el hogar, alegando para ello la necesidad de venderlo, ya que no cuentan con los medios económicos suficientes, para el tratamiento médico y demás necesidades producidas por la enfermedad del ciudadano OSWALDO CARRILLO ROURA.
Al respecto, ha establecido la doctrina:
“La figura de la Constitución de Hogar tiene como finalidad, sustraer de la esfera patrimonial del propietario del inmueble, dicho bien a fin de protegerlo de la persecución por parte de los acreedores del patrimonio del deudor como prenda común de los acreedores.
Así, una vez declarada la constitución de hogar sobre el inmueble señalado por los solicitantes, el mismo pasa a ser intocable por parte de los acreedores, pero también deja de ser un bien disponible por parte del constituyente”.

Ahora bien, con respecto a la desafectación, dispone el artículo 640 del Código Civil que deben oírse a todas las personas a cuyo favor se haya constituido el hogar, o a sus representantes, luego de lo cual, el Tribunal podrá desafectar el inmueble, si se ha comprobado necesidad extrema.
El artículo 640 del Código Civil señala textualmente:
“El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 640 del Código Civil, mencionado ut supra, concatenado con nuestra Constitución, está basado en la conveniencia de vivir en el extranjero, cambiar de residencia por motivos laborales y adquirir otro inmueble que haga posible el derecho humano a tener una vivienda digna, derechos que expresamente están previstos en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, aplican para la mejor convivencia del grupo familiar, a saber:
Articulo 50. “Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la república y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley...”(cursiva y subrayado del Tribunal).
Así pues, quien aquí decide, observa que doctrinariamente se considera a la constitución del hogar, como un caso típico de patrimonio separado, investido de los caracteres del derecho real inmobiliario en el estado actual del ordenamiento jurídico venezolano excluido absolutamente del patrimonio del o de los beneficiarios.
En ese sentido, el autor GertKummerow en su libro “Bienes y Derechos Reales”, señala que: “La cesación del Instituto puede operar totalmente(con relación a todos los beneficiarios), lo cual implica el reintegro del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de los acreedores, y que una de las formas para lograr tal cesación, puede realizarse mediante la vía de la desafectación que consiste en que mediante la intervención del órgano jurisdiccional se autorice la venta del inmueble, habiéndose demostrado previamente la necesidad de tal acto, para la procedencia de dicha solicitud.
En ese mismo orden de ideas doctrinariamente ha señalado el jurista JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA (2007) en su texto Cosas Bienes y Derechos Reales (pág. 426) que la constitución del Hogar consiste en excluir del patrimonio del constituyente del mismo, y por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libre de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino.
El constituyente del hogar debe ser el propietario del inmueble y lo puede constituir en su beneficio y de su familia existente para la fecha de la constitución. Señala el referido autor, que el hogar constituido se extingue por (a) autorización judicial de enajenación o gravamen del inmueble sometido a ese régimen; y (b) por muerte de quienes, sean beneficiarios del hogar constituido, y que la necesidad extrema a que alude el legislador debe darse en función de adquirir un mejor inmueble o de venderlo, porque los constituyentes beneficiarios tienen el imperativo de migrar o emigrar a otras regiones distintas o distantes de donde se encuentra el hogar constituido.
Así, sería ilógico mantener afectado el bien inmueble constituido en hogar, cuando son los propios beneficiarios de tal declaratoria, los que solicitan su desafectación, ya que manifiestan la imperiosa necesidad de vender el referido inmueble, por cuanto no poseen recurso económico suficiente para el tratamiento médico que contribuya en la recuperación del ciudadano OSWALDO CARRILLO ROURA, ya que, el afectado es propietario del Inmueble.
Ahora bien, este juzgador, observa que siendo la presente solicitud realizada por todos los beneficiarios del hogar constituido, objeto del presente proceso, debe entenderse que la solicitud de desafectación o extinción, está hecha con la anuencia de todos los beneficiarios de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINOARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN VIRTUD DE LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PRECEDENTEMENTE EXPUESTOS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión contenida en la solicitud de levantamiento de la Constitución del Hogar, presentada por los ciudadanos OSWALDO CARRILLO ROURA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-2.156.996, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital yhabil y los ciudadanos OSWALDO y ALEXANDRA CARRILLO ALONSO, VALENTINA y DIEGO FEDERICO CARRILLO GROSS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.974.023, V-10.332.352, V-18.710.059 y v-23.189.045 en su orden respectivo, domiciliados en la ciudad de Caracas Distrito Capital y hábiles civilmente. En consecuencia, SE DECLARA: PRIMERO: Queda desafectado el hogar constituido por decisión emanada por este Tribunal en fecha -05 de Noviembre de 2012-, y SE AUTORIZA a la parte solicitante a la venta del inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa sobre el construida, ubicada en la avenida Bolivar de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y cuyas medidas son las siguientes: Frente: ocho metros con sesenta y cinco centímetros por veintisiete metros con cincuenta centímetros de fondo y se encuentra alinderado de la siguiente manera: FRENTE: La avenida Bolivar; FONDO Y COSTADO DE ABAJO: Con el solar y casa de la Sucesion Carrillo Roura y COSTADO DE ARRIBA: Solar de Livio Ramon Quintero, dividida por sus cuatro costados con paredes de tapias de tierra apisonada, propiedad del ciudadano OSWALDO CARRILLO ROURA, ya identificado, según se evidencia en los siguientes documentos: Documento autenticado por ante la Notaría Publica Decima Tercera del Municipio Libertador, Distrito Federal Caracas de fecha 05 de Junio de 1998, inserto bajo el N° 16, Tomo 50 de los libros respectivos, protocolizado posteriormente por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de Noviembre de 2007, bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo IV, Cuarto Trimestre. Registrado bajo el N° 01, Protocolo Segundo, Tomo I, Primer Trimestre.-
SEGUNDO: Se ordena remitir al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la presente decisión, por cuanto tiene consulta obligatoria y la misma no podrá ser ejecutada hasta tanto conste en autos la decisión del Tribunal de alzada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil vigente venezolano.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes a los veintitrés (23) días de Febrero de dos mil veintitrés (2023)
EL JUEZ:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

LA SECRETARIA:

Abg. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES
En la misma fecha del auto anterior se público la presente decisión siendo las doce y treinta minutos de la mañana.
LA SECRETARIA:

Abg. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES