REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
212º y 163º
EXP Nº 2022-753
I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: ANTONIO RAMON MENDOZA PAREDES y MARIA CASIMIRA VILLARREAL DE MENDOZA,venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.462.514 y V-10.105.704 en su orden respectivo, domiciliados el primero en el Sector Mesa Cerrada, casa s/n de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en el sector el Rincón del Potrerito, vía Piñango del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por la abogado en ejercicio SAFIRA DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.059.623, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 170.230, domiciliada en la avenida Monseñor Sotero Valero, casa sin numero, Sector El Salado de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente capaz.
MOTIVO: DIVORCIO Articulo 185 en concordancia con la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
II
PARTE NARRATIVA:
Por ante el Tribunal Segundo deMunicipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, fue presentado para su distribución escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por los ciudadanos ANTONIO RAMON MENDOZA PAREDES y MARIA CASIMIRA VILLARREAL DE MENDOZA, asistidos por la abogada en ejercicio SAFIRA DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, ampliamente identificados en autos, mediante el cual solicitaron la disolución del vinculo matrimonial existente entre los solicitantes.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2022, se ordenó la Notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 20 de Enero de 2023, comparece ante éste Tribunal el ciudadano ALEXI JOSE ANDRADE VILLARREAL, en su carácter de Alguacil, en donde deja constancia que fue debidamente practicada la Notificación de la representante del Ministerio Público.
III
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, siendo ésta la oportunidad para decidir, éste Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio: que en fecha 19 de Agosto de 2021, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida.
Que establecieron su domicilio conyugal en el sector el Rincón del Potrerito, vía Piñango de ésta Jurisdicción de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida.
Acompañó a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
a.-) Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 19 de Agosto de 2021, bajo el Nº 17 expedida en fecha 10 de Octubre de 2022 por la Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida.
b.-) Copia simple de las cedulas de identidad de los solicitantes.
En tal sentido, observa éste Tribunal que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº RC.000136, de fecha 09 de Mayo de 2016, dictada en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES, contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCO, que éste Tribunal acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, deja sentado que:
(…) ésta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de Diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por la causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona “…OMISSIS…”
b) Separación de hecho por mas de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Articulo 185-A del Código Civil) Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción solo procede bajo causas especificas .
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “(…) debe tener como efecto la disolución del vinculo(…)”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el articulo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en éste punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causara cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el articulo 273 del Código de Procedimiento Civil, seria un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.” (Cursivas del Tribunal).-
Ahora bien, como se indico en la parte narrativa del presente fallo, es por lo que éste Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero deMunicipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO CON LUGAR de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016)emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incoada por los ciudadanos ANTONIO RAMON MENDOZA PAREDES y MARIA CASIMIRA VILLARREAL DE MENDOZA,venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.462.514 y V-10.105.704 en su orden respectivo, domiciliados el primero en el sector Mesa Cerrada, casa s/n y la segunda en el sector el Rincón del Potrerito vía Piñango, ambos de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos anteriormente identificados, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 19 de Agosto de 2021 según acta signada bajo el Nº17.
SEGUNDO Por cuanto los solicitantes han manifestado en su escrito, cabeza de las presentes actuaciones que durante la unión conyugal no procrearon hijos, éste Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber adquirido bienes durante la unión matrimonial, éste Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
De conformidad con los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias de la presente decisión al Jefe del REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, al ciudadano REGISTRADOR PRINCIPAL de éste mismo Estado, a los fines de que se sirvan estampar las correspondientes notas marginales y a la JUEZ RECTOR CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, dando cumplimiento a la circular J.R Nº 0006-2015 de fecha 23 de Febrero de 2015, emanada de ese despacho, en su debida oportunidad.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA Y ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÒN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDAD EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA. En Timotes a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil veintitrés (2023).-
EL JUEZ
ABG: DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
LA SECRETARIA
ABG: HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES
En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las once y quince minutos de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES
DVL/ hfap*/ mmcs
|