REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
212° y 163°
EXPEDIENTE Nº 2023-754.-

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE(S): JOSE SATURNINO SANTIAGO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, viudo, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-5.506.735, domiciliado en la vía Los Llanitos, Carretera Trasandina, Casa S/N, de la Población de Timotes del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogado ALBA MARINA CASTELLANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 130.398, titular de la cedula de identidad Nº V-4.539.702, de igual domicilio y hábil.-
DEMANDADO(S): BENARDINO SULBARAN ANSELMI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-1.400.975, domiciliado en la calle Bermudez con avenida Guaicaipuro ésta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida e igualmente capaz.
MOTIVO:PRESCRIPCION DE HIPOTECA.-
I
NARRATIVA:

En fecha 07 de Febrero de 2023, éste Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente para luego resolver por separado, demanda de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA intentada por el ciudadano JOSE SATURNINO SANTIAGO SANTIAGO, en contra del ciudadanoBENARDINO SULBARAN ANSELMI, en cuyo libelo expresa:

(…) En fecha 30 de Julio de 1980, hubo por compra un inmueble consistente en un lote de terreno con una casa para habitación, construida de paredes de bloques de arcilla quemada, techo de tejali y pisos de cemento anexa, ubicada en el sitio denominada “El Otro Lado”, de ésta Jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y se alindera así: PIÉ: Terrenos de Máximo González, separa una peña; COSTADO DERECHO: terrenos que son o fueron de Ricardo Barrios, separa cerca de cava y piedra; CABECERA: terrenos de Hercilio Vergara, divide pretil; y por el COSTADO IZQUIERDO: terrenos de Jacinto Briceño, separa cerca de alambre y una acequia de agua. El precio de la referida venta fue por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), pagados de la siguiente manera: Ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) cancelados al vendedor BENARDINO SULBARAN ANSELMI (…), en el acto y la cantidad restante es decir La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) pagaría de la siguiente manera: Cuatro de Letras de Cambio consecutivas de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs- 10.000,oo) cada una con vencimiento de seis meses seis (06) meses contados a partir de la protocolización del respectivo documento, los cuales canceló el comprador de la siguiente manera: 1.- Letra de Cambio Nº 1 a su vencimiento, de fecha 30 de Enero de 1981, por la cantidad de Diez Mil Bolivares (Bs. 10.000,oo), en dinero de curso legal . 2.- Letra de Cambio Nª 02 a su vencimiento, de fecha 30 de Julio de 1981, fue cancelada por el comprador el dìa 14 de Julio de 1981, por la cantidad de Diez Mil bolívares, en dinero en efectivo y de curso legal. 3.- Letra de Cambio Nª 03 a su vencimiento, de fecha 30 de Enero de 1982, fue cancelada por el comprador el día 20 de Enero de 1982, por la cantidad de Diez Mil bolívares, en dinero en efectivo y de curso legal. 4.- Letra de Cambio Nª 04 a su vencimiento, de fecha 30 de Julio de 1982, fue cancelada por el comprador el día 09 de Agosto de 1982, por la cantidad de Diez Mil bolívares, en dinero en efectivo y de curso legal(…).
(…) Por las razones de hecho y de derecho, es que recurro a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hago al ciudadano BENARDINO SULBARAN ANSELMI, ya identificado, quien es el vendedorpara que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que convenga en que la hipoteca se encuentra extinta, por prescripción conforme con lo establecido en el Articulo 1.977 del Código Civil Venezolano, por el transcurso del tiempo, es decir, por haber transcurrido cuarenta años desde el registro de la misma. SEGUNDO: En convenir, o que expresamente lo declare el Tribunal, que dicha hipoteca se encuentra extinta, POR PRESCRIPCION LIBERATORIA y así se declare: TERCERO: En convenir, o que expresamente éste Tribunal así lo declare, que su decisión sea suficiente a los efectos registrales de hacer la liberación de la referida hipoteca.
Citación de la demanda, solicito a éste Tribunal que se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de citación en la siguiente dirección la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida. (…)


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:


La figura jurídica de la hipoteca se encuentra, consagrada en el artículo 1.877 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 1.877: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que se pasen.”

De la norma transcrita, se evidencia la naturaleza jurídica de la hipoteca, que tiene las mismas características de los demás derechos reales de garantía, a saber: es real, accesoria e indivisible. Además de ello, por lo general siempre recae sobre inmuebles (a excepción de ello las hipotecas mobiliarias que se rigen por ley especial) y no requiere de su entrega. Asimismo, otro de sus caracteres importantes es que goza para su subsistencia y vida dentro del ámbito jurídico de registro público.
Aunado a ello tenemos que, en términos prácticos la hipoteca tiene la ventaja, como consecuencia de su carácter real, de ser inseparable del bien gravado, razón por la cual, mientras la obligación no sea satisfecha, el gravamen seguirá al bien, independientemente de la titularidad del derecho de propiedad de quien lo detente. Al constituirse la hipoteca debe determinarse la clase de obligación que garantiza su monto, e intereses.
Ahora bien, en relación a la prescripción de las acciones reales, el artículo 1.977 del Código Civil, establece:

Artículo 1.977.- “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

Dentro de éste contexto, el legislador patrio en el artículo 1.908 del Código Civil, previó como causa de extinción de las hipotecas la prescripción, en los siguientes términos:

Artículo 1.908.-“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”

En cuanto a la Institución de la Prescripción, el mismo texto legal citado, en su artículo 1.952, establece:Que es un medio de adquirir por posesión o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones previstas en el Ordenamiento Jurídico Positivo, vale decir, el tiempo para prescribir para ser invocado por el beneficiario debe estar establecida en la norma, así como también deben darse los supuestos para su procedencia, siendo uno de los más relevantes, el transcurso del tiempo.
El Tratadista Aníbal Dominici define la prescripción como un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes; existiendo dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo el elemento constitutivo de la primera la posesión y en la segunda la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria porque castigando la negligencia del propietario o del acreedor asegura el dominio de las cosas y evita conflictos jurídicos.
Jurisprudencialmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha doce (12) de octubre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente número 01904, en relación a las clases de prescripción establecidas en la legislación venezolana, sostuvo:
Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria por que castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del actor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.
Establecidos los criterios doctrinarios y jurisprudenciales aplicables a los casos en los cuales se demanda una prescripción extintiva, como en el de marras, corresponde ahora analizar si dicha iniciativa procesal cumple con los requisitos para ser admisible conforme a lugar en derecho, tomando en consideración para ello los requisitos generales que debe llenar toda demanda, y los requisitos específicos del caso en particular.
En cuanto a los requisitos generales que debe cumplir toda demanda, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

En el caso que nos ocupa se evidencia de actas que la parte actora, consignó con el libelo de la demanda, las siguientes documentales:
1.- Original del documento mediante el cual el ciudadano BENARDINO SULBARAN ANSELMI, da en venta pura y simple, libre de todo gravamen y sin reserva alguna al ciudadano JOSE SATURNINO SANTIAGO SANTIAGO, un inmueble consistente en un lote de terreno con una casa para habitación, registrado por ante la oficina de Registro Publico, con funciones notariales de los Municipio Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mèrida, bajo el Nº 31, Protocolo Primero Principal , Tercer Trimestre.
2.- En Original cuatro (04) Letras de Cambio suscritas en fecha 30 de Julio de 1980:
Nº 01, de fecha de pago 30 de Enero de 1981, cancelada en fecha 20 de Enero de 1981.
Nº 02 fecha de pago30 de Julio de 1981, cancelada en fecha 14 de Julio de 1981.
Nº 03 fecha de pago 30 de Enero de 1982, cancelada en fecha 20 de Enero de 1982.
Nº 04 fecha de pago 30 de Julio de 1982, cancelada en fecha 09 de Agosto de 1982.

En atención a la oportunidad para la consignación de los documentos fundamentales de la acción, el artículo 434 del Código Adjetivo Civil, dispone:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”

De la norma antes transcrita se establece que los documentos fundamentales de la acción, deben ser consignados con el libelo de demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, sólo le es permitido a las partes, la presentación de documentos públicos en cualquier etapa del proceso, incluso hasta la de informes, siempre y cuando haya indicado en el líbelo la oficina y el lugar donde se encuentren.-
En el presente caso, la parte actora pretende la declaración de extinción de una hipoteca, que pesa sobre un inmueble que adquirió; ahora bien, la existencia de dicha hipoteca, sólo puede verificarse con el documento constitutivo de la misma, y junto con la demanda la parte actora debió presentar una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:


“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”

De lo anterior se desprende, que es un deber ineludible de la parte actora, cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad de la demanda, tanto los establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en el presente caso en el cual se demanda una prescripción, los establecidos en el artículo 691 ejusdem. Así las cosas, observa ésteTribunal que la parte actora consignó junto al libelo de demanda copia certificada del documento de compra venta suscrito por las partes, pero de su lectura no se evidencia expresamente constitución de hipoteca alguna sobre el referido bien, cuya prescripción se demanda y no consignó la certificación expedida por el Registrador a la cual se contrae el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
La exigencia de la presentación junto al líbelo de la demanda del documento mediante el cual presuntamente se constituye hipoteca convencional sobre el inmueble anteriormente identificado, así como de la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido, domicilio del propietario del inmueble, así como la copia certificada del título respectivo, condiciona la admisibilidad de la presente demanda de prescripción extintiva, y esto es así, por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad o de la existencia de la hipoteca que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario, así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
En el caso que nos ocupa, consta en actas que el actor consignó junto al libelo de demanda copia certificada del documento de compra venta suscrito por las partes y no se evidencia expresamente la constitución de hipoteca alguna sobre el referido bien, pero no consignó en la oportunidad de la interposición de la demanda, la certificación expedida por el Registrador a que se contrae el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual irremisiblemente debe declararse la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, lo cual se hará en forma positiva y precisa en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ésteTRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOSMIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley,DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por PRESCRICPCION DE HIPOTECA interpusierael ciudadano JOSE SATURNINO SANTIAGO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, viudo, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-5.506.735, domiciliado en la vía Los Llanitos, Carretera Trasandina, Casa S/N, de la Población de Timotes del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil,en contra del ciudadano BENARDINO SULBARAN ANSELMI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-1.400.975, domiciliado en la calle Bermúdez con avenida Guaicaipuro de ésta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida e igualmente capaz.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE,PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
LA SECRETARIA:
ABG. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres de la tarde.-
LA SECRETARIA:
ABG. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES