REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212° y 163°
SOLICITUD Nº8382
S O LI C I T A N T E: MARÍA MAGDALENA GUILLEN DE MENDOZA
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
FECHA DE ADMISION: 06 de febrero de 2023.
VISTOS.-
L A N A R R A T I V A
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARÍA MAGDALENA GUILLEN DE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.032.492, de este domicilio y hábil, en su condición de madre del causante y asistida por el abogado Pablo De Jesús Valero Quintero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.105.100 inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 72.281, de este domicilio y hábil, solicita se les declare, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante JOSÉ LUIS MENDOZA GUILLEN, fallecido en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y quien para el momento de su fallecimiento, era venezolano, mayor de edad, soltero, policía, titular de cédula de identidad Nº V-20.435.435 y hábil, según se evidencia en el Acta de Defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, hijo de MARÍA MAGDALENA GUILLEN DE MENDOZA Y LUIS ALBERTO MENDOZA, ya identificada la primera y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.940.110, según consta en acta de nacimiento y defunción anexas a la presente solicitud. Y no habiendo dejado el causante ningún otro heredero legítimo o natural como bien se le acredita en el justificativo judicial evacuado, es por lo que solicita se le declare, a los ciudadanos anteriormente identificados como único y universales herederos del causante JOSÉ LUIS MENDOZA GUILLEN, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 06 de febrero de 2023, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24-10-2018, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en Gaceta Oficial el 24 de noviembre de 2018. Este es el historial de la presente causa.
L A M O T I V A
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Aduce el solicitante: ya identificada, que ella y su esposo son únicos, legítimos y universales herederos, del causante quien falleció ab-intestato en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y quien para el momento de su fallecimiento, era venezolano, mayor de edad, soltero, policía, titular de cédula de identidad Nº V-20.435.435 y hábil, según se evidencia en el Acta de Defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia solicitan se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ LUIS MENDOZA GUILLEN.
MEDIOS PROBATORIOS:
Primero: Copia certificada del acta de Defunción de la ciudadana JOSÉ LUIS MENDOZA GUILLEN, emitida por la Comisión de Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 111, de fecha 03 de agosto de 2022.
Segundo: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA GUILLEN, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº206, del año 1992.
Tercero: Declaración realizada ante este Tribunal por los ciudadanos: MARÍA ANGÉLICA QUINTERO Y GERALDIN DEL CARMEN AVENDAÑO RINCÓN, a quienes se les abrió el acto, se les identificó plenamente y previo juramento procedieron a rendir sus respectivas declaraciones. Y al respecto, el Tribunal observa que no presentan contradicciones y concuerda con las pruebas que reposan en la presente solicitud, obteniendo pleno valor.
El Tribunal revisados y analizados los documentales presentados por la solicitante, esta Juzgadora observa que se trata de Documentos Públicos que demuestran el vínculo filiatorio, por lo cual le pide a esta autoridad competente, la declare a ella y su conyugue como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas de la presente solicitud, esta Juzgadora considera de conformidad a lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedo demostrada la filiación y en consecuencia los declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejando a salvo los derechos de terceros y así se decide.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, en consecuencia; ténganse como Únicos y Universales Herederos del causante JOSÉ LUIS MENDOZA GUILLEN, fallecido en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y quien para el momento de su fallecimiento, era venezolano, mayor de edad, soltero, policía, titular de cédula de identidad Nº V-20.435.435 y hábil, a los ciudadanos MARÍA MAGDALENA GUILLEN DE MENDOZA Y LUIS ALBERTO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros N° V-8.032.492 y V-3.940.110, de este domicilio y hábiles, en su condición de madre y padre del causante plenamente identificado. Se dejan a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.-
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez que la presente Sentencia quede firme.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS TRECE (13) DÍAS DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023)
LA JUEZ SUPLENTE;
ABG. TERESA PEPE ROJAS.
LA SECRETARIA;
ABG. YAJAIRA RANGEL.-
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Once de la mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA.
FX.
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