REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 163º
EXPEDIENTE Nº 9742
SOLICITANTES: LUZ ELBA ESCALANTE BRICEÑO y RAFAEL ANTONIO PAREDES ARAQUE
MOTIVO: DIVORCIO 185 EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA (N° 1070) EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL DEL 09 DE DICIEMBRE DE 2016.
FECHA DE ADMISIÓN: 11 DE ENERO DE 2023.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos LUZ ELBA ESCALANTE BRICEÑO y RAFAEL ANTONIO PAREDES ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.991.626 y V- 11.217.954 respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos por la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, C.I. Nº 8.023.203 e inscrita en el I.P.S.A Nº 47.420, de este domicilio y hábil en el cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016.
Por auto de fecha 11 de enero de 2023, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24-10-2018, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 24 de octubre de 2018.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges LUZ ELBA ESCALANTE BRICEÑO y RAFAEL ANTONIO PAREDES ARAQUE ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictara sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación.
Este Tribunal, en la misma fecha, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
El día 16 de enero de 2023, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
El día 10 de febrero de 2023, los solicitantes recurrieron a este Tribunal para ratificar el escrito de manifestación de voluntad de divorcio.
Este Tribunal observa que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUZ ELBA ESCALANTE BRICEÑO y RAFAEL ANTONIO PAREDES ARAQUE expedida por la Prefectura de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, inserta bajo el Nº 136, en los libros de Registro Civil de Matrimonios de fecha 13 de noviembre de 1.996.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
TERCERO: Copias de las partidas de nacimiento de sus tres hijos.
Igualmente los cónyuges ciudadanos LUZ ELBA ESCALANTE BRICEÑO y RAFAEL ANTONIO PAREDES ARAQUE, ya identificados, manifestaron que ya no cohabitan por insalvables diferencias y falta de afecto desde hace aproximadamente un (01) año, cumpliendo con los trámites señalados en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados durante aproximadamente un (01) año lo que constituye la ruptura de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME OTORGA LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos LUZ ELBA ESCALANTE BRICEÑO y RAFAEL ANTONIO PAREDES ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.991.626 y V- 11.217.954 respectivamente, de este domicilio y hábiles, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, la solicitud formulada y consecuencialmente, declara la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL entre los cónyuges, según acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, inserta bajo el Nº 136, en los libros de Registro Civil de Matrimonios de fecha 13 de noviembre de 1.996.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes manifestaron haber procreado tres (03) hijos durante la unión conyugal, hoy día mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, inserta bajo el Nº 136, en los libros de Registro Civil de Matrimonios de fecha 13 de noviembre de 1.996, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ SUPLENTE:
ABG. TERESA PEPE ROJAS.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA RANGEL C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las nueve de la Mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
ims.-
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