REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163º
EXP. Nº 8609
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Jesus Ulises Provenzali Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.319.269 y civilmente hábil.
Abogados Asistentes: Amadeo Vivas Rojas y Rosalba Coromoto Castillo Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.456.419 y V-11.460.008, Inscritos en Inpreabogado bajo los numeros 23.727 y 115.309 y jurídicamente hábiles.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Prolfecional Jual Pablo II, oficinal 1-12, Calle 23 entre avenidas 4 y 5, al lado del Palacio de Justicia, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida, numeros telefonicos 0416-076.30.71 y 0414-741.44.60, correos electronicos: vivasamadeo7@gmail.com y castillorosalba.12@gmail.com
DEMANDADA: Maria Cristina Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.540.529 y civilmente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Estados Unidos, Florida, 33166, 8290 Lakedr 547 Doral, correo electronico: Cristinanavas327@gmail.com numeo telefonico: +1.804.401.2373.-
MOTIVO: Divorcio
CARÁCTER: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 16 de enero de 2023 (f. 12), se recibió por distribución, escrito presentado por el ciudadano Jesus Ulises Provenzali Romero, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Amadeo Vivas Rojas y Rosalba Coromoto Castillo Rivas, a través del cual incoó demanda de Divorcio en contra de la ciudadana Maria Cristina
Navas, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 17 de Enero de 2023 (fs 13, 14, 15 y 16), se admitió la demanda incoada por la parte interesada, ordenándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la cónyuge; a tales efectos, se libraron las respectivas Boletas de Notificación y Citación.
Obra al folio 17, diligencia suscrita por los abogados en ejercicio Amadeo Vivas Rojas y Rosalba Coromoto Castillo Rivas, asistiendo al ciudadano Jesús Ulises Provenzali Romero, solicitando al Tribunal que se fije la audiencia para la citación de la ciudadana María Cristina Navas.
Al folio 18, auto de fecha 24 de enero de 2023, solicitando que sea notificada la parte demandada la ciudadano María Cristina Navas, vía telematica, y se fijo para el dia 30 de Enero de 2023, a las 10:00 a.m.; asi mismo se le hizo saber que el día 25 de enero de 2023, la parte interesada debía hacerse presente en el Tribunal a los fines de hacerle una llamada a la parte demandada y que manifieste su disposición de contestar o no el dia fijado para la audiencia.
Obra al folio 19, notificación de audiencia telefónica vía Whatsapp, de fecha 25 de enero de 2023.
Obra al folio 20, diligencia suscrita por el ciudadano Jesús Ulises Provenzali Romero, de fecha 30 de enero de 2023, asistidos por los abogados Amadeo Vivas Rojas y Rosalba Coromoto Castillo Rivas, consignando copia fotostática de la cedula de identidad y del pasaporte de la ciudadana María Cristina Navas.
Obra a los folios 23, 24, 25, 26, y 27, la Audiencia telematica ( video llamada via whassapp ) fecha 30 de enero de 2023:
“En horas de despacho del día de hoy, Treinta (30) de Enero de 2023, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar el acto de Audiencia Telemática; fijada en el folio (18); se deja constancia que se encuentra presente el Juez, Abogado, Jesús Alberto Monsalve, Secretaria: Abogado, Emelly Rodríguez Vázquez, y Alguacil: Ricardo José Flores; constituido el Tribunal a los efectos de realizar la audiencia, está presente el ciudadano: JESUS ULISES PROVENZALI ROMERO, titular de cedula de identidad Nro. V- 11.319.269, y los abogados ROSALBA COROMOTO CASTILLO RIVAS y AMADEO VIVAS ROJAS, titulares de cedula de identidad Nro. V- 11.460.008 y V- 2.456.419, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 115.309 y 23.727. Acto seguido el Tribunal siendo las 10:10
am, se comunicó telefónicamente vía Whatsaap con la ciudadana NAVAS DE PROVENZALI MARIA CRISTINA y le participó la situación eventual y de común acuerdo se procedió a realizar dicha audiencia mediante una video llamada desde el número de teléfono 0414-741-44-60, perteneciente a la abogada asistente de la parte actora, ya identificada, al número + (1) 8044012373, realizada la video llamada vía whastsaap, y conectado como ha sido la ciudadana: NAVAS DE PROVENZALI MARIA CRISTINA, se le indicó que debe mostrar a la cámara la documentación de identificación, la cual puso a la vista, siendo la misma la siguiente: cedula de identidad venezolana, Nro. V-12.540.529. Seguidamente el Juez le inquirió a la citada ciudadana si tenía conocimiento del contenido íntegro de la solicitud por haber sido enviadas vía whastsaap con fecha anterior a esta por la abogada asistente de la parte actora antes identificada y la misma, manifestó expresamente tener conocimiento del contenido de dicha solicitud y estar de acuerdo con todos y cada uno de los términos; así mismo dicha ciudadana previas preguntas realizadas a viva voz por el ciudadano Juez, manifestó: Nací el 1º de Junio de 1972, mi último domicilio conyugal fue: Villas La Castellana, Pedregosa Media, casa Nº 4,. Salí de Venezuela el 25 de Septiembre de 2017. Actualmente vivo en 8290- LAKD- DR- APTO 547, Doral, Código Postal 33166, Florida- Estados Unidos. En este estado el Juez, procedió a hacerle una serie de preguntas puntuales en cuanto al entorno familiar, a las cuales respondió de manera clara y respetuosa de la siguiente manera: Si tuvimos Hijos, si adquirimos bienes de fortuna, los cuales serán liquidados una vez que la Sentencia de divorcio quede definitivamente firme. Expresamente me acojo a la Jurisdicción de la Legislación venezolana. Seguidamente el Juez le manifestó a dicha ciudadana que en la presente audiencia tuvo lugar en aplicación a la Resolución Nº 001-2022, Artículo 6, de fecha: 16 de Junio de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta La Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en aplicación de la Sentencia 136
de fecha 30 de marzo de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio establece el procedimiento a seguir en la solicitudes o demandas de divorcio e igualmente el Juez le indico a la citada ciudadana y a la parte actora representada que oportunamente remitirá la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia como representante de la vindicta publica para oír su opinión con respecto a la solicitud de divorcio a que se contrae la presente causa y que una vez que conste en autos dicha boleta, en el tercer día de despacho siguiente, este Tribunal proferirá el fallo definitivo del caso de análisis. El Tribunal deja constancia que este acto fue totalmente visto por la parte demandada, de igual manera la citada ciudadana envió vía Whastsaap a este Tribunal la documentación personal al que el Tribunal a que se hizo referencia anteriormente y este Tribunal ordenó que las mismas sean agregadas al expediente para que formen parte del mismo. Se da por concluida la presente audiencia siendo las 10:50 am. Es todo”.-
Obra al folio 28, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 31 de enero de 2023, practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 29, obra Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio
conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (negritas y subrayado agregados).
En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
Conforme a lo previsto en la referida norma, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Referente a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas, y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala, distinguida con el n° 446-2014, criterio este que este jurisdicente se permite citar y que a la vez acoge plenamente en cumplimiento a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida
en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)
La Sala entonces procedió en relación con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a indicar que el mismo “protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento,” expresión esta última que indicó, no existía en la Constitución de 1961. De esa expresión la Sala Constitucional dedujo que:
(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges (…) para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (…)
Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.
En este mismo orden de ideas, considera importante este jurisdicente resaltar que en fecha 05/10 2021, La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución estableció, el mecanismo y las formalidades legales para su aplicación, desde la citada fecha; por lo que este tribunal, en atención del contenido de la resolución antes indicada oportunamente considero procedente realizar, como en efecto se realizó la audiencia telemática, mediante la cual la parte demandada tuvo la oportunidad de conocer el contenido de lo peticionado y manifestar lo que considero a bien sobre la solicitud de divorcio incoada por su legítimo conyugue y a la vez manifestar su disposición de disolver el vínculo matrimonial que le une al solicitante,
cuyo contenido obra a los folios, 23 con su respetivo vuelto y los 24, 25, 26 y 27 los cuales se da por reproducido; en consecuencia este juzgador considera que la citada audiencia telemática es procedente en derecho y forma parte del acervo probatorio en la presente causa y así queda establecido.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constituciónalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así se Decide.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho, observándose que de actas se constata que:
1º.- El ciudadano Jesús Ulises Provenzali Romero, asistido por los abogados Amadeo Vivas Rojas y Rosalba Coromoto Castillo Rivas, alegó en su escrito que contrajo matrimonio con la ciudadana Maria Cristina Navas, por ante el Registro Civil Municipio San Rafael de Carvajal, Municipio San Rafael Carvajal, del estado Trujillo, en fecha 15-10-1993, según acta Nº 99; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año mil novecientos noventa y siete, anexada a la presente demanda; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2º.- Así mismo la solicitante manifestó que al contraer matrimonio fijaron su residencia y domicilio conyugal en la Predregosa Media, Villas La Castellana, Casa Nro 4, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, el cual hace competencia a este Tribunal por la materia y territorio..
3.- Al folio 28, riela diligencia del alguacil, consignando boleta de notificacion firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de Familia.-
4.- Conste en el folio (29 la boleta de notificación firmada por el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Publico de la Familia, en la cual no se evidencia que consigno escrito o diligencia haciendo oposición de la solicitud de Divorcio incoada por el ciudadano Jesus Ulises Provenzali Romero.-
5.- El cónyuge manifestó que durante la unión conyugal procrearon dos hijos, los cuales son mayores de edad, asi mismo este tribunal no hace pronunciamiento alguno.-
6.- En cuanto a la disolución y liquidación de bienes muebles, inmuebles, derechos y acciones que adquirieron durante la sociedad conyugal, sean liquidados en su debida oportunidad, vale decir después que se declare disuelto el vínculo conyugal, solicitara la homologación de los mismos. Conforme a la ley.-
En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente solicitud, y una vez analizada la solicitud presentada por el ciudadano Jesus Ulises Provenzali Romero, asistida por los abogados en ejercicios Amadeo Vivas Rojas y Rosalba Coromoto Castillo Rivas, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por el referido ciudadano. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio 185, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano Jesús Ulises Provenzalo Romero, plenamente identificado en autos, y en consecuencia, se declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos Jesús Ulises Provenzali Romero y Maria Cristina Navas, que los unía y que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, en fecha 15-10-1993, según acta Nº 99. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese notifíquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los diez (10) días del mes
de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
La Secretaria,
ABG. EMELLY RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
ABG. EMELLY RODRIGUEZ
JAM/ER/navv
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