TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2.023).-
212º y 163°


DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL IMSARACA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 2, Tomo -95-A- R1MÉRIDA, de fecha 16 de junio del año 2010, a través de su apoderado judicial abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.704.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.195, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, según consta en instrumento poder judicial otorgado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 03 de junio de 2022, inserto bajo el Nº 30, Tomo: 14, Folios 96 hasta 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.-
DEMANDADO: ciudadano JESÚS ORLANDO NAVA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.895.593, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de propietario de la Firma Personal INVERSIONES ORIGINAL WOMAN DE JESUS ORLANDO NAVA GARCÍA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Ciudad de Mérida estado Mérida, bajo el Nº 13, Tomo 7-B RM1, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.895.593, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-

MOTIVO: DESALOJO (Local).
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL IMSARACA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 2, Tomo -95-A- R1MÉRIDA, de fecha 16 de junio del año 2010, a través de su apoderado judicial abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.704.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.195, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, según consta en instrumento poder judicial otorgado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 03 de junio de 2022, inserto bajo el Nº 30, Tomo: 14, Folios 96 hasta 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, mediante el cual procede a demandar por DESALOJO (Local) al ciudadanoJESÚS ORLANDO NAVA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.895.593, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de propietario de la Firma Personal INVERSIONES ORIGINAL WOMAN DE JESÚS ORLANDO NAVA GARCÍA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Ciudad de Mérida estado Mérida, bajo el Nº 13, Tomo 7-B RM1, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.895.593, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
Al folio 120, consta auto dictado por este Tribunal en fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte accionada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Se evidencia al folio 123, constancia del alguacil de este Tribunal que consigna recibo de citación debidamente firmado, librado al ciudadano JESÚS ORLANDO NAVA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.895.593, citación que realizo personalmente el día 22/09/2022 a las 11:42 a.m., la Secretaria Temporal en la misma fecha dejo constancia de dicha actuación. Riela al folio 125 al folio 127, escrito de contestación a la demanda, suscrito por el ciudadano JESÚS ORLANDO NAVA GARCÍA, anteriormente identificado, asistido por el ciudadano abogado CORLIN HOMERO RIVAS FERNÁNDEZ, anteriormente identificado. Se evidencia al folio 128, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), constancia suscrita por la Secretaria Temporal de este Tribunal, que el ciudadano JESÚS ORLANDO NAVA GARCÍA, anteriormente identificado, asistido por el ciudadano abogado CORLIN HOMERO RIVAS FERNÁNDEZ, anteriormente identificado, consigno escrito contentivo de contestación a la demanda. Riela al folio 135, de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022), auto dictado por este Tribunal fijando a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del cuarto día de despacho siguiente a esta fecha para fijar la audiencia preliminar en la presente causa. Consta al folio 136, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), acta de audiencia Preliminar en la presente causa encontrándose presente el apoderado judicial de la parte demandante abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, antes identificado, igualmente se dejo constancia que no se encontraba presente la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Se evidencia del folio 137 al folio 141, sentencia interlocutoria fijando los puntos controvertidos en la presente causa. Riela al folio 143, de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022),escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, anteriormente identificado, promoviendo pruebas en la presente causa. Se evidencia al folio 144, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022), diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS ORLANDO NAVA GARCÍA, anteriormente identificado, asistido por el abogado CORLIN HOMERO RIVAS FERNÁNDEZ, anteriormente identificado, mediante la cual promueve pruebas en la presente causa. Consta al folio 158, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022), constancia suscrita por la Secretaria Temporal de este Tribunal que el ciudadano JESÚS ORLANDO NAVA GARCÍA, anteriormente identificado, asistido por el abogado CORLIN HOMERO RIVAS FERNÁNDEZ, anteriormente identificado, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas. Riela al folio 159, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), constancia suscrita por la Secretaria Temporal que siendo el ultimo día del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, se deja constancia que dicho lapso transcurrió desde el cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022), hasta el diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), ambas fechas inclusive. Se evidencia al folio 160, de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022), sentencia interlocutoria admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes. Consta al folio 161, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022), diligencia suscrita por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, anteriormente identificado, en su carácter acreditado en autos, asistido por el abogado DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.399.771, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.120, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por medio de la cual confiere Poder Apud Acta en nombre de su mandante al abogado en ejercicio DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ,antes identificado, para que actúe conjuntamente con él, como representante legal de su mandante. Riela al folio 162, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022), constancia suscrita por la Secretaria Temporal de este Tribunal mediante la cual hace constar que el ciudadano PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, anteriormente identificado, con su carácter acreditado en autos, parte demandante, asistido por el abogado DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ, anteriormente identificado, otorgo Poder Apud Acta a el abogado en ejercicio DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ, antes identificado. Consta al folio 163, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), constancia suscrita por la Secretaria Temporal de este Tribunal mediante la cual hace constar que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa transcurrió desde el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), hasta el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), ambas fechas inclusive. Se evidencia al folio 164, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022), auto dictado por este Tribunal fijando las diez de la mañana (10:00 a.m.), del VIGÉSIMO CUARTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A ESTA FECHA, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO en la presente causa.
Se evidencia al folio 165, de fecha treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS ORLANDO NAVA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.895.593, identificado en autos, asistido por el abogado CARLINHOMERO RIVAS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.920.105, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.983, correo electrónico: corlinrivas@hotmail.com, teléfono 04247696806, por medio de la cual otorga poder apud-acta, a los abogados en ejercicio CORLIN HOMERO RIVAS FERNÁNDEZ, anteriormente identificado y ANTONIO JOSÉ D’ JESÚS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.450.914, correo electrónico: antoniod24@hotmail.com, celular: 04147172632, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Riela al folio 166, de fecha treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023), constancia suscrita por la Secretaria Temporal de este Tribunal, mediante la cual el ciudadano JESÚS ORLANDO NAVA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.895.593, identificado en autos, asistido por el abogado CARLIN HOMERO RIVAS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.920.105, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.983, correo electrónico: corlinrivas@hotmail.com, teléfono 04247696806, por medio de la cual otorgó poder apud-acta, a los abogados en ejercicio CORLIN HOMERO RIVAS FERNÁNDEZ, anteriormente identificado y ANTONIO JOSÉ D’ JESÚS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.450.914, correo electrónico: antoniod24@hotmail.com, celular: 04147172632, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Se evidencia del folio 167 al folio 169, de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), acta de audiencia de juicio en la presente causa.
II
DE LA MOTIVA
LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que en fecha 30 de julio del Año 2015, el Centro Comercial HISTORY CENTER, identificado en autos, el cual es administrado por su mandante IMSARACA C.A, identificada en autos, le dio en arrendamiento por un (1) año fijo, mediante contrato escrito y privado, el espacio denominado área común, signado con el No. P1-01-02, ubicada en el piso 1 del referido centro comercial, ubicado en la calle 24 Rangel, entre avenidas 2 y 3 de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. Que de conformidad con el artículo 434 del Código de procedimiento Civil, le indica al tribunal que el contrato de arrendamiento que aquí señala se encuentra en poder del arrendatario, la firma personal INVERSIONES ORIGINAL WOMAN DE JESUS ORLANDO NAVA GARCIA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Ciudad de Mérida estado Mérida bajo el No. 13, Tomo 7-B RM1, en la persona del ciudadano JESÚS ORLANDO NAVA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.895.593 de este domicilio y hábil, el cual se denomina el DEMANDADO. Que el demandado realiza la actividad comercial de venta de accesorios de celulares y hasta la presente fecha no ha cesado en sus actividades comerciales. Que el canon de arrendamiento pautado de común acuerdo entre las partes, para la fecha 30 de Julio de 2015, fecha en la cual comenzó la relación arrendaticia, fue en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000) mensuales, hasta el año 2018.Que a partir del mes de enero del año 2019 el canon de arrendamiento acordado entre las partes fue la cantidad de DIEZ DÓLARES (10$) AMERICANOS mensuales, o su equivalente en bolívares de conformidad a la tasa del Banco Central de Venezuela. Que en el mes de enero del año 2020, se acordó entre las partes el canon de arrendamiento en la cantidad de VEINTE DÓLARES (20$) AMERICANOS mensuales, o su equivalente en bolívares de conformidad a la tasa del Banco Central de Venezuela, que en el mes de enero del año 2021, su mandante le notificó por escrito al aquí demandado, que no se le iba a renovar el contrato de arrendamiento, y que el mismo se encontraba vencido, entonces el demandado de manera unilateral, resolvió no cancelar la cantidad de VEINTE DÓLARES (20$) AMERICANOS mensuales, o su equivalente en bolívares de conformidad a la tasa del Banco Central de Venezuela, ya que le manifestó a su mandante que él iba a pagar como canon de arrendamiento la cantidad de QUINCE DÓLARES (15$) AMERICANOS mensuales, o su equivalente en bolívares de conformidad a la tasa del Banco Central de Venezuela, y no la cantidad de VEINTE DÓLARES (20$) AMERICANOS mensuales, o su equivalente en bolívares de conformidad a la tasa del Banco Central de Venezuela, que ya se había acordado entre ambas partes, y esa es la cantidad que el demandado cancela actualmente a su mandante por concepto de pago de canon de arrendamiento hasta la presente fecha.Que el demandado se encuentra insolvente con dicho de canon de arrendamiento actualmente. Que el Demandado la firma personal INVERSIONES ORIGINAL WOMAN DE JESUS ORLANDO NAVA GARCIA, propiedad del ciudadano JESUS ORLANDO NAVA GARCIA arriba identificado, ha cumplido de manera irregular, toda vez no ha sido puntual cumplidor en su obligación como arrendatario, aun y cuando siempre su representada le ha hecho esas observaciones puntuales al respecto, pero el mismo siempre ha hecho y hace caso omiso.Que por estas razones, en fecha oportuna su representada le giro instrucciones precisas notificarle al mismo, como en efecto, en su carácter antes señalado procedió notificarle judicialmente, el día 21 de junio de 2022, a través del traslado y constitución de Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de esta Circunscripción Judicial la aludida notificación y tal como consta en el particular PRIMERO de dicha notificación, que NO SE LE IBA A RENOVAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VENCIDO desde el 31 de diciembre de 2016. Que el arrendatario, antes identificado hizo caso omiso a dicha notificación y no desocupo ni entrego el espacio arrendado a la arrendadora, a pesar de que se le notifico que se le daba un plazo de quince (15) días, contados a partir de la fecha en que se le notifico judicialmente, para que desocupara el espacio arrendado, además dicho arrendatario ya hizo uso de su prorroga legal respectiva, aunado al hecho que el contrato de arrendamiento actualmente es a tiempo indeterminado yno existe acuerdo de prorroga o renovación o suscripción de una nueva relación arrendaticia, entre las partes contratantes. Que el contrato suscrito esta vencido e indeterminado y no existe acuerdo de prorroga o renovación entre las partes. Que motiva su solicitud con base a los artículos 26, artículo 51 Artículo 56, el artículo 257 en concordancia con lo dispuesto en su artículo 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, el Decreto con rango y fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014 es la ley especial que rige esta materia de arrendamiento de locales de uso comercial en el literal g del artículo 40 y en concordancia con el artículo 43, el procedimiento oral está contemplado en el Título IX del Código de Procedimiento Civil vigente, en sus artículos 859 al 879 al cual expresamente remite el Decreto Ley antes citado, como norma especial en este tipo de casos.Que en cuanto a la medida con fundamento con el artículo 588 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, y en base a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia No. 290 de fecha 07 de Julio de 2022, pide a este Tribunal decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el área común, signado con el No. P1-01-02, ubicada en el piso 1 del referido centro comercial, ubicado en la calle 24 Rangel, entre avenidas 2 y 3 de la ciudad de Mérida estado Mérida. Que solicita a este tribunal se acuerde su desalojo, de conformidad con el literal (g de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial en el artículo 40, y el procedimiento por dichas causales es el mismo tal como lo prevee el artículo 43 primer y único aparte ejusdem el espacio denominado góndola, área común, signado con el Nº P1-01-02, ubicada en el piso 1 del referido centro comercial, ubicado en la calle 24 Rangel, entre avenidas 2 y 3 de la ciudad de Mérida estado Mérida antes identificado, se ordene al DEMANDADO la firma personal INVERSIONES ORIGINAL WOMAN DE JESUS ORLANDO NAVA GARCIA, propiedad del ciudadano JESUS ORLANDO NAVA GARCIA arriba identificado, a la entrega del espacio arrendado denominado Góndola, área común, signado con el No. P1-01-02, ubicada en el piso 1 del referido centro comercial, ubicado en la calle 24 Rangel, entre avenidas 2 y 3 de la ciudad de Mérida Estado Mérida, totalmente desocupado de personas y cosas, y en caso de contumacia sea obligado por este tribunal a hacerle entrega de dicho inmueble, en su carácter antes señalado libre de personas y bienes en las mismas condiciones que lo recibió en el inicio de la relación arrendaticia, mediante la sentencia definitiva que ha de proferir este tribunal en la oportunidad legal, igualmente condene al pago de costas a la parte DEMANDADA la firma personal INVERSIONES ORIGINAL WOMAN DE JESUS ORLANDO NAVA GARCIA, propiedad del ciudadano del ciudadano JESUS ORLANDO NAVA GARCIA arriba identificado, por haber obligado a su mandante a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente y pide al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 36 del Código ejusdem, por tratarse de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado estima el valor o cuantía de esta demanda el cual es la sumatoria de doce (12) meses, estimando la cuantía en la cantidad de CIENTO OCHENTA DOLARES (180$) AMERICANOS, O SU EQUIVALENTE EN BOLÍVARES de conformidad a la tasa OFICIAL del Banco Central de Venezuela, equivalente en Bolívares a la cantidad de UN MIL VEINTISÉIS BOLIVARES (Bs.1.026,00), es decir 25,65 Unidades tributarias.
LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que consta en autos que la Sociedad Mercantil Imsaraca, C.A, anteriormente identificada, por medio de su representante judicial abogado PEDRODAVID LÓPEZ CHIRINOS, identificado en autos, con la advertencia de que tal empresa “Imsaraca, C.A”, que dice ser la administradora del condominio del pre identificado Centro Comercial History Center, identificado en autos, no la es por las razones más adelante explicativas. Que en lo que respecta a la expresión “4to trimestre del presente año, les dio el fundamento legal para interponer en su contra defensa a la primera defensa del caso a su mi favor, citando aquí el error indicado en las palabras usadas en el Capítulo IV del libelo referido a las pruebas de los hechos (folio 03) de la expresión “… cuarto trimestre del presente año”, las que condujeron al encuentro de datos falsos sobre el trimestre correcto del mencionado registro y al no encontrarse registrada allí dicha empresa en ese cuarto trimestre del presente año. Que sus actuaciones en el juicio son improcedentes por falsedad o error en la identificación y en su registro mercantil y así lo pide que lo declare en el dispositivo del fallo. Que el argumento anterior destruye la afirmación del apoderado actor sobre que “el contrato de arrendamiento privado que regula relaciones inquilinarias administrativas es de fecha 30 de julio del 2015, que con ese contrato la empresa Imsaraca C.A., le dio en arrendamiento por un (1) AÑO fijo el espacio denominado góndola, área común signado con el Nº P1-01-02, ubicado en el piso 1 del referido centro comercial, situado en la calle 24 Rangel entre avenidas 2 y 3 de la ciudad de Mérida y que ese contrato de arrendamiento, se encuentra en poder de su representada la firma personal “Inversiones Original Woman de Jesús Orlando Nava García” quien realiza la actividad comercial de venta de accesorios de celulares, actividad comercial en la que no ha cesado hasta la presente fecha lo que es también falso”.Que sobre los particulares anteriormente señalados niega todos y cada uno de los hechos antes explanados por la parte actora, conforme a lo siguiente: Que el único contrato de arrendamiento sobre local comercial alquilado antes identificado fue celebrado por su persona en representación de su firma comercial aquí identificada, con el ciudadano Michele Aniello Ricchiuti Pacifico, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.187.199, actuando como representante legal de la junta de condominio del Centro Comercial History Center como aparece en el libro de actas de asambleas de la junta de condominio de dicho centro comercial con fecha 10 de mayo del 2013.Que el contrato de arrendamiento de fecha 30 de julio de 2016, es el único que regula las relaciones entre las partes contendientes especialmente sobre el canon de arrendamiento allí señalado de treinta y seis mil bolívares (Bs.36.000,00) mensuales pagaderos los primeros cinco días de cada mes en el domicilio de la administradora del centro comercial HISTORY Center, o de ser depositados en la cuenta del condominio de dicho centro comercial. Que ese canon se estableció de conformidad a los cálculos establecidos en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.418 y en caso de retardo o mora, su representado se obligo a pagar intereses de mora calculados a la tasa promedio de las seis principales entidades financieras del país conforme a lo establecido por el B.C.V sobe los montos insolutos, más los gastos de cobranza y honorarios de abogados (al decir de la cláusula tercera del referido contrato…..).Que en la cláusula cuarta, se estableció la duración del contrato de arrendamiento en el plazo de 12 meses contados a partir desde el 01 de enero de 2017 con derecho a la prórroga legal y al incremento del canon de arrendamiento de acuerdo a la inflación existente para ese momento en el país tomando en cuenta el índice de variación de los precios al consumidor publicado por el B.C.V calculado para cada año que dure la prórroga. Que dentro del contrato de arrendamiento vigente según la cláusula séptima es este el contrato de arrendamiento vigente entre el representante legal de la junta de condominio de dicho centro comercial History Center ciudadano Michele Aniello Ricchiuti Pacifico y la empresa erróneamente demandada que aquí representa “Inversiones Original Woman de Jesús Orlando Nava García. Que si esto fue o si es así todas las peticiones señaladas en el libelo de la demanda con base al contrato inexistente de fecha 30 de julio de 2015 son absolutamente improcedentes en este juicio. Que recalca lo siguiente: La normativa indicada en el texto libelar con base al contrato de arrendamiento vigente de fecha 30 de julio 2015 donde se señaló que el canon de arrendamiento vigente de fecha 30 de julio de 2015, era de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales hasta el año 2018, el canon de diez (10) dólares americanos hasta el mes de enero de 2020, el canon de veinte (20) dólares a partir del mes de enero de 2021, la insolvencia y los llamados pagos irregulares y finalmente que el único contrato de arrendamiento de fecha 30 de julio de 2015, son absolutamente extrañas al verdadero y único contrato celebrado entre las partes de fecha 30 de julio de 2016, que es el único vigente el cual se encuentra a tiempo indeterminado. Que impugna y desconoce en todas y cada una de sus partes la notificación de la deuda de 130 dólares americanos por los meses de enero, febrero y marzo del 2022, firmada por una ciudadana de nombre Gisel Valvuena, sin más identificación quien se dijo administradora del Centro Comercial History Center Mérida, de fecha 15 de marzo de 2022, recibida por una tercera persona llamada Carlos Caridad el 15 de marzo del 2022 y no por la persona requerida. Que hace valer todos y cada uno de los pagos realizados por su persona JESÚS ORLANDO NAVA GARCÍA “Inversiones Original Woman de Jesús Orlando Nava García” al condominio el Centro Comercial History Center, RIF J-31356733-7, los cuales son los siguientes: Recibos de fechas 13-12-2017 por la suma de 144.000 bs; 9-07-2021 por la suma de 16.303.389,30 bs.; 09-07-2021 por la suma de 48.910.167,80 bs., 9-07-2021, por la suma de 48.910.167,80 bs.; 9-07-2021 por la suma de 48.910.167,80; recibo de fecha 09-07-2021 por la suma de 48.910.167,80 el pago de trece millones ochocientos ochenta y dos mil quinientos ochenta y ocho bolívares pagada el día 26 de noviembre de 2020, la suma de trece millones ochocientos ochenta y dos mil quinientos ochenta y ocho bolívares pagada el día 26 de noviembre de 2020, la suma igual de trece millones ochocientos ochenta y dos mil quinientos ochenta y ocho bolívares pagada el día 26 de noviembre de 2020, el pago de 32.606.778,50 paga el día 09-07-2021, la suma de 13.882.588,40 pagada el día 26-11-2021, la suma de 4.627.629,45 pagada el día 26-11.2020 la suma de 643,8 pagada en fecha 21-04-2022, todas por los meses y cobros en aumentos ilegal en franco divorcio de la ley contenidas en los cuatro últimos recibos señalados. Que todos estos recibos señalados están pagados al condominio del centro comercial History Center.Que solicita mediante una experticia contable se determine la totalidad de los pagos legalmente por su persona JESÚS ORLANDO NAVA GARCÍA, para imputar lo pagado a cualquier reclamación posterior entre las partes. Que el apoderado actuó al punto tercero de la demanda donde pide que se calcule las costas de la presente acción de conformidad a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que el abogado actor acumulo dos acciones en el texto libelar que tienen procedimientos absolutamente separados y autónomos que hacen improcedente dicha acumulación en este juicio, por cuanto son dos procedimientos especiales e incompatibles y así solicita que lo declare este despacho.

III

LA PARTE ACTORA A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Poder Especial otorgado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), inserto bajo el número 30, Tomo 14, Folios 96 al 98, que obra inserto a los folios 05 al 07 del presente expediente. En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende la representación que ostenta el abogado de la parte accionante. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del acta constitutiva de condominio del Centro Comercial HISTORY CENTER, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 28 de diciembre de 2009, bajo el número 34, Folio 255 al Folio 322, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2.009, que riela a los folios 08 al 54 del presente expediente. En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende la titularidad en la propiedad que ostenta el demandante sobre el bien inmueble arrendado y objeto del presente litigio. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre los justiciables por vía privada de fecha treinta (30) de julio de dos mil dieciséis (2016), que obra inserto a los folios 145 y 146 del presente expediente, igualmente este Juzgador entiende que la parte actora involuntariamente transcribió erróneamente la fecha en que se suscribió el contrato de arrendamiento en cuestión colocando treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), siendo lo correcto treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciséis (2016), pues se observa que el documento señalado por la parte actora es mismo consignado por la parte demandada y objeto del presente juicio. De la lectura detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que dicho instrumento privado, igualmente consta en original a los folios 145 y 146 del presente expediente, el cual fue promovido por la parte demandada.
Acerca del documento privado emanado por las partes, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado de este tribunal).
El artículo trascrito, establece cuál es la conducta que debe desplegar la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, vale decir, el reconocimiento o el desconocimiento, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En concordancia con la norma precedentemente referida, el artículo 1.364 del Código Civil, establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. (Subrayado de este tribunal).
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Así las cosas, este Tribunal observa que la parte demandada no desconoció el documento privado, por el contrario igualmente lo promovió, en consecuencia, quedó legalmente y judicialmente reconocido, por tanto,el contenido de dicho instrumento privado, que obra a los folios 145 y 146 del presente expediente, tiene plena eficacia probatoria. En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia que sostienen los justiciables, dando inicio el primero (1º) de enero de dos mil diecisiete (2017) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), con una duración de doce (12) meses fijos e improrrogables, aunado al hecho que dicha documental no fue impugnada o tachada de falsedad oportunamente por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio dela notificación judicial, practicada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, agregado del folio cincuenta y cinco (55) al folio ciento dieciocho (118) del presente expediente. En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que la arrendadora notifico formalmente al arrendatario que dicho contrato celebrado en fecha treinta (30) de julio de dos mil dieciséis (2016) se encontraba vencido y que no se iba a renovar el contrato, que ya hizo uso de su prorroga legal respectiva, notificando al ciudadano CARIDAD ANDRADE CARLOS GABRIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.339.427, quien se comunicó personalmente con la ciudadana MAIRA MARBELIN PABÓN PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.434.475, quien llamó telefónicamente al ciudadano JESÚS ORLANDO NAVA GARCÍA en su carácter de propietario, quien hizo acto de presencia, notificándole el tribunal su misión, haciendo caso omiso el notificado, el tribunal dada la conducta poco cortes del notificado procedió a dar por concluido el acto y dio por cumplida la notificación. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERA: Contrato de arrendamiento celebrado en fecha treinta (30) de julio de dos mil dieciséis (2016), por su asistido el ciudadano JESÚS ORLANDO NAVA GARCÍA, en su carácter de propietario de la Firma Personal “INVERSIONES ORIGINAL WOMAN de JESÚS ORLANDO NAVA GARCÍA”, con el ciudadano MICHELE ANIELLO RICHIUTI PACIFICO, actuando como representante legal de la Junta de Condominio del Centro Comercial History Center, en el espacio denominado de área común signado con el Nº P1-01-02, Piso 1, situado en el Centro Comercial History Center de la ciudad de Mérida, del estado Bolivariano de Mérida, propiedad esta áreas comunes según consta en el documento de condominio y el de aclaratoria de linderos protocolizado en la Oficina de Registro respectivo el 10 de febrero del 2010, folio del 370 al 377, Nº 49, Protocolo Primero Tomo Octavo citado en el texto del contrato de arrendamiento. En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia que sostienen los justiciables, dando inicio el primero (1º) de enero de dos mil diecisiete (2017) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), con una duración de doce (12) meses fijos e improrrogables. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Once (11) facturas de pago originales cuyas fechas y cantidades están indicadas en cada una de ellas. En atención a la referida prueba, la cual riela del folio ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento cincuenta y siete (157) del presente expediente. En atención a la referida prueba, este Juzgador observa que las facturas promovidas, se encuentran desglosadas de la siguiente manera: 1) FACTURA Nº 0835, emitida por el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL HISTORY CENTER, de fecha 13-12-2017, por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL (Bs. 144.000,00), a nombre de JESÚS NAVA, por concepto de Pago A/C MESES SEP./OCT./NOV./DIC. 2017. 2) FACTURA Nº 4318, emitida por el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL HISTORY CENTER, de fecha 26-11-2020, por la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 40/100 (Bs. 13.882.588,40), a nombre de JESÚS NAVA, por concepto de PAGO 5TO MES DE PRÓRROGA LEGAL DE ÁREA COMÚN 1ER PISO, MES MAYO. 3) FACTURA Nº 4320, emitida por el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL HISTORY CENTER, de fecha 26-11-2020, por la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 40/100 (Bs. 13.882.588,40), a nombre de JESÚS NAVA, por concepto de PAGO 6TO MES DE PRÓRROGA LEGAL DE ÁREA COMÚN 1ER PISO, MES JUNIO. 4) FACTURA Nº 4322, emitida por el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL HISTORY CENTER, de fecha 26-11-2020, por la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 40/100 (Bs. 13.882.588,40), a nombre de JESÚS NAVA, por concepto de PAGO 7MO MES DE PRÓRROGA LEGAL DE ÁREA COMÚN 1ER PISO, MES JULIO. 5) FACTURA Nº 4324, emitida por el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL HISTORY CENTER, de fecha 26-11-2020, por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON 15/100 (Bs. 4.627.629,15), a nombre de JESÚS NAVA, por concepto de PAGO ABONO AL 8VO MES DE PRÓRROGA LEGAL DE ÁREA COMÚN 1ER PISO. 6) FACTURA Nº 4401, emitida por el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL HISTORY CENTER, de fecha 09-07-2021, por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONESSEISCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON 50/100 (Bs.32.606.778,50), a nombre de JESÚS NAVA, por concepto de PAGO RESTANTE AL 8VO MES DE PRÓRROGA LEGAL DE ÁREA COMÚN 1ER PISO correspondiente al mes de agosto. 7) FACTURA Nº 4402, emitida por el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL HISTORY CENTER, de fecha 09-07-2021, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MILCIENTO SESENTA Y SIETE CON 80/100 (Bs. 48.910.167,80), a nombre de JESÚS NAVA, por concepto de PAGO 9NO MES DE PRÓRROGA LEGAL DE ÁREA COMÚN 1ER PISO correspondiente al mes de septiembre. 8) FACTURA Nº 4403, emitida por el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL HISTORY CENTER, de fecha 09-07-2021, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON 80/100 (Bs. 48.910.167,80), a nombre de JESÚS NAVA, por concepto de PAGO DEL 10MO MES DE PRÓRROGA LEGAL DE ÁREA COMÚN 1ER PISO correspondiente al mes de octubre. 9) FACTURA Nº 4405, emitida por el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL HISTORY CENTER, de fecha 09-07-2021, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON 80/100 (Bs. 48.910.167,80), a nombre de JESÚS NAVA, por concepto de: PAGO DEL 11MO MES DE PRÓRROGA LEGAL DE ÁREA COMÚN 1ER PISO correspondiente al mes de noviembre. 10) FACTURA Nº 4407, emitida por el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL HISTORY CENTER, de fecha 09-07-2021, por la cantidad de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 30/100 (Bs.16.303.389,30), a nombre de JESÚS NAVA, por concepto de ABONO AL 12VO MES DE PRÓRROGA LEGAL DEL ÁREA COMÚN P1-01-02 correspondiente al mes de diciembre.11) FACTURA Nº 4981, emitida por el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL HISTORY CENTER, de fecha 21-04-2022, por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 80/100 (Bs.643,80), a nombre de JESÚS NAVA, por concepto de: PAGO AGOSTO A DICIEMBRE 2021, PAGO 1ER TRIMESTRE DEL 2022 (ENERO- FEBRERO-MARZO) ABONO 2DO TRIMESTRE MES ABRIL RESTA (MAYO-JULIO). Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.383 del Código Civil, aprecia y les otorga valor probatorio a dichas facturas, por cuanto de las mismas específicamente las señaladas en los numerales 2 al numeral 10, se evidencia que efectivamente el plazo de prórroga legal en favor de la parte arrendataria –demandada, fue satisfecho y que estaba en pleno conocimiento del vencimiento del contrato, así como también había aceptado la prorroga legal correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
AUDIENCIA DE JUICIO
“…omisis…En el día de hoy martes, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), oportunidad ordenada por este Tribunal para tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO, conforme a los artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, se da inicio a la misma y se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la presencia del Juez Temporal abogado ARMANDO JOSÉ PEÑA, la Secretaria Temporal abogada GÉNESIS CAROLINA HERRERA y el ciudadano Alguacil DIONNY ALBERTO SUÁREZ ARAQUE. En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, la ciudadana Secretaria Temporal procedió a certificar la presencia de las partes, al efecto se encuentran presentes losco-apoderados judiciales de la parte demandante abogados PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS y DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.704.550 y V- 6.399.771, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.195 y 65.120, en su orden respectivo domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, del mismo modo, se confirma la presencia de la parte demandada ciudadano JESÚS ORLANDO NAVA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.895.593, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, representado por sus co-apoderados judiciales los abogados CORLIN HOMERO RIVAS FERNÁNDEZ y ANTONIO JOSÉ D’ JESÚS MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.920.105 y V- 2.450.914, en su orden respectivo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números118.983 y 1.757, respectivamente, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, parte demandada. Verificada como ha sido la presencia de las partes y el motivo del presente acto, el Tribunal hace del conocimiento de los justiciables de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por cuanto no se dispone de los medios necesarios para tal fin. Seguidamente el Juez Temporal los insta al uso de los medios alternativos de solución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto se evidencia la imposibilidad de conciliar en este acto, el Juez Temporal procede a establecer las normas bajo las cuales se va a llevar a cabo la audiencia, concediendo un tiempo prudencial el derecho de palabra a cada parte para que expongan sus alegatos de demanda y de defensa respectivamente, se le concede el derecho de palabra al co-apoderado judicial de la parte actora, quien expuso: “Es el caso que mi representada suscribió un contrato de arrendamiento por vía privada y por escrito con el demandante en fecha treinta (30) de julio del año dos mil dieciséis (2016) tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento que obra en autos, promovido por la parte demandada en su debida oportunidad, también señalo de que el mismo, como es evidente, se encuentra vencido desde el año dos mil diecisiete (2017), comenzando a regir su derecho de prórroga legal el primero (1°) de enero de dos mil dieciocho (2018), derecho que disfruto el demandado tal como se puede corroborar de los recibos que también fueron consignados por la parte demandada en su debida oportunidad, siendo así las cosas en el mes de junio del año dos mil veintidós (2022), se le notifico por medio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida a la parte demandada, en su carácter de arrendatario, de que su contrato se encontraba vencido y que ya había gozado del derecho que le asiste de la prórroga legal, quedando el mismo notificado en esa oportunidad, además se evidencia, que en el libelo de demanda se colocó de conformidad al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que el contrato reposaba en manos del arrendatario tal y como así está demostrado en el presente expediente, ya que el demandado presento el contrato de arrendamiento en físico en su debida oportunidad, y así lo puede corroborar el ciudadano Juez de que el mismo se encuentra vencido, dicho esto, es por lo que se procede a solicitar la entrega de la góndola, ya que no hubo entrega voluntaria por parte de la parte demandada arrendataria y en vista de esta situación mi representada se vio en la imperiosa necesidad de proceder judicialmente para que se le haga entrega material y formal de la góndola el cual es propiedad de mi representada, en consecuencia, en base a lo expuesto en esta audiencia y tal como lo puede corroborar el ciudadano Juez en las pruebas aportadas en el presente expediente solicito a este digno tribunal que la presente demanda sea declarada con lugar y en consecuencia le ordene al demandado arrendatario que haga entrega de la góndola a mi representada en el tiempo más cercano posible o de ser posible de mi inmediato es todo”. Igualmente se le concede el derecho de palabra al coapoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: “ Vista la exposición de la parte actora no me queda otro camino que ratificar en todas y en cada una de sus partes el texto consignado en autos de contestación a la demanda. En ese texto hicimos valer entre otros documentos la existencia de otro documento de arrendamiento y de la errada acumulación de pretensiones que tienen procedimientos diferentes y resultados diferentes por eso ratificamos las cuestiones previas con todos los argumentos allí señalados en defensa de mi cliente y una cosa nueva que acabo de oír del abogado de la parte actora en su exposición que está pidiendo la entrega de un bien que no es el que pidieron en el escrito libelar, porque pide actualmente en este acto la entrega de la góndola y la góndola es propiedad de nuestro cliente, no hay en todo el expediente una prueba que señale que la góndola es propiedad de la parte actora por todos estos argumentos resumidos en esta exposición rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes los petitorios que ha formulado la parte actora con expresa reserva muy respetuosa y haciendo uso de los recursos legales en caso de omisión total o parcial de este tribunal sobre los argumentos de la defensa, es todo.”.
Seguidamente se le otorga un breve lapso a cada una de las partes para las conclusiones y observaciones que consideren pertinentes, el actor procede a exponer: “ De la exposición realizada por el coapoderado de la parte demandada se puede observar de que está conforme con lo solicitado en el libelo de demanda ya que con lo expuesto acá no prueba lo contrario a lo alegado en el libelo de demanda en virtud de que ratifica su escrito de contestación de demanda, donde con el presentaron el contrato de arrendamiento vencido y además presentaron los recibos donde se evidencia que el demandado arrendatario disfruto de su derecho a prórroga legal, disfrute de este derecho que en ningún momento fue negado por la parte demandada lo que quiere decir que debe hacer entrega del mismo espacio o góndola porque también en las actas procesales no se evidencia documento alguno donde conste la propiedad de dicha góndola de la parte demandada, por lo que ratifico nuevamente se nos haga entrega del espacio donde está la góndola, el cual es propiedad de mi representada y así sea ordenado por este Tribunal al demandado arrendatario, es todo”. De igual manera, el co-apoderado judicial de la parte accionada procede a exponer sus respectivas conclusiones y observaciones: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo señalado anteriormente por mí, con una aclaratoria, que una cosa es la góndola y otra cosa es el espacio métrico donde se haya la góndola que son dos cosas totalmente diferentes a los fines del pronunciamiento de este Tribunal, es todo”. Oídas sus intervenciones, el ciudadano Juez Temporal entra en etapa decisoria y de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil se retira por un tiempo que no excederá de 30 minutos.
De regreso a la sala el Juez Temporal pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, con indicación de la síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho para declarar:
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL IMSARACA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 2, Tomo -95-A- R1MÉRIDA, de fecha 16 de junio del año 2010, a través de su apoderado judicial abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.704.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.195, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, según consta en instrumento poder judicial otorgado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 03 de junio de 2022, inserto bajo el Nº 30, Tomo: 14, Folios 96 hasta 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contrael ciudadano JESÚS ORLANDO NAVA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.895.593, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de propietario de la Firma Personal INVERSIONES ORIGINAL WOMAN DE JESUS ORLANDO NAVA GARCÍA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Ciudad de Mérida estado Mérida, bajo el Nº 13, Tomo 7-B RM1, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.895.593, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por DESALOJO (Local). En consecuencia, por cuanto la vigencia del contrato de arrendamiento ha fenecido y el lapso de prórroga legal se encuentra agotado, es por lo que se ordena a la parte demandada hacer efectiva la entregadel espacio denominado Góndola, área común, signado con el No. P1-01-02, ubicada en el piso 1 del referido centro comercial, ubicado en la calle 24 Rangel, entre avenidas 2 y 3 de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente este Juzgador procederá a publicar el texto íntegro del presente fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-…omissis”
V
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables se encuentran obligados entre sí, esto en atención al contrato de arrendamiento que obra en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil, del cual igualmente se desprende que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem”, improrrogable, por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO INDETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
En éste punto es preciso destacar que los justiciables durante el transcurso de la relación arrendaticia celebraron un (1) contrato de arrendamiento, a saber:
El suscrito en fecha treinta (30) de julio de dos mil dieciséis (2016), dando inicio el primero (1º) de enero de dos mil diecisiete (2017) hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete (2017), con una duración de doce (12) meses fijos e improrrogables.

SEGUNDO: Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda en atención al hecho que se encuentra vencido el lapso de prórroga legal en favor del arrendatario. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, a tales efectos queda examinar por parte de este Despacho si el derecho a prórroga legal, establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, fue satisfecho en favor del arrendatario–demandado. En cuanto a este punto, se evidencia de las actas procesales que las partes aquí intervinientes celebraron un único contrato de arrendamiento en fecha treinta (30) de julio de dos mil dieciséis (2016), dando inicio a la relación arrendaticia en fecha primero (1º) de enero de dos mil diecisiete (2017), hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete (2017), hecho éste no controvertido, con una duración de doce (12) meses fijos e improrrogables.
A los efectos, de las actas se desprende que la parte arrendadora-demandante en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022), notificó efectivamente a través del traslado y constitución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida notificó judicialmente al arrendatario-demandado su voluntad inequívoca de no renovar el contrato de arrendamiento vencido, desde el 31 de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión de fecha treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso Rodolfo Antonio Vivas Díaz en Acción de Amparo, estableció:
“La Sala considera aplicable el artículo 1.137 in fine del Código Civil a la presunción de conocimiento de la notificación por parte del arrendador al arrendatario de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por cuanto la referida norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual”.
Así tenemos que, la parte in fine del artículo 1.137 de la Norma Sustantiva Civil, señala:
“La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla”.
Consecuentemente, siendo que de autos se observa que en las facturas promovidas, desglosadas de la siguiente manera: 2) FACTURA Nº 4318, emitida por el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL HISTORY CENTER, de fecha 26-11-2020, por la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 40/100 (Bs. 13.882.588,40), a nombre de: JESÚS NAVA, por concepto de PAGO 5TO MES DE PRÓRROGA LEGAL DE ÁREA COMÚN 1ER PISO, MES MAYO. 3) FACTURA Nº 4320, emitida por el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL HISTORY CENTER, de fecha 26-11-2020, por la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 40/100 (Bs. 13.882.588,40), a nombre de JESÚS NAVA, por concepto de: PAGO 6TO MES DE PRÓRROGA LEGAL DE ÁREA COMÚN 1ER PISO, MES JUNIO. 4) FACTURA Nº 4322, emitida por el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL HISTORY CENTER, de fecha 26-11-2020, por la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 40/100 (Bs. 13.882.588,40), a nombre de JESÚS NAVA, por concepto de PAGO 7MO MES DE PRÓRROGA LEGAL DE ÁREA COMÚN 1ER PISO, MES JULIO. 5) FACTURA Nº 4324, emitida por el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL HISTORY CENTER, de fecha 26-11-2020, por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON 15/100 (Bs. 4.627.629,15), a nombre de JESÚS NAVA, por concepto de PAGO ABONO AL 8VO MES DE PRÓRROGA LEGAL DE ÁREA COMÚN 1ER PISO. 6) FACTURA Nº 4401, emitida por el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL HISTORY CENTER, de fecha 09-07-2021, por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON 50/100 (Bs.32.606.778,50), a nombre de JESÚS NAVA, por concepto de PAGO RESTANTE AL 8VO MES DE PRÓRROGA LEGAL DE ÁREA COMÚN 1ER PISO correspondiente al mes de agosto. 7) FACTURA Nº 4402, emitida por el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL HISTORY CENTER, de fecha 09-07-2021, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON 80/100 (Bs. 48.910.167,80), a nombre de JESÚS NAVA, por concepto de PAGO 9NO MES DE PRÓRROGA LEGAL DE ÁREA COMÚN 1ER PISO correspondiente al mes de septiembre. 8) FACTURA Nº 4403, emitida por el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL HISTORY CENTER, de fecha 09-07-2021, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON 80/100 (Bs. 48.910.167,80), a nombre de JESÚS NAVA, por concepto de PAGO DEL 10MO MES DE PRÓRROGA LEGAL DE ÁREA COMÚN 1ER PISO correspondiente al mes de octubre. 9) FACTURA Nº 4405, emitida por el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL HISTORY CENTER, de fecha 09-07-2021, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON 80/100 (Bs. 48.910.167,80), a nombre de JESÚS NAVA, por concepto de PAGO DEL 11MO MES DE PRÓRROGA LEGAL DE ÁREA COMÚN 1ER PISO correspondiente al mes de noviembre. 10) FACTURA Nº 4407, emitida por el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL HISTORY CENTER, de fecha 09-07-2021, por la cantidad de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 30/100 (Bs.16.303.389,30), a nombre de JESÚS NAVA, por concepto de ABONO AL 12VO MES DE PRÓRROGA LEGAL DEL ÁREA COMÚN P1-01-02 correspondiente al mes de diciembre, insertas del folio 148 al folio 156, del presente expediente, se evidencia que efectivamente el plazo de prórroga legal en favor de la parte arrendataria – demandada, fue satisfecho y que estaba en pleno conocimiento del vencimiento del contrato, así como también había aceptado la prorroga legal correspondiente, es por lo que en atención al criterio jurisprudencial expuesto y la norma sustantiva indicada, se presume iuris tantum que el arrendatario se encontraba en conocimiento del vencimiento del contrato y había aceptado la notificación de no prórroga del contrato en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Expuesto lo anterior es por lo que se concluye que la prórroga legal en favor del arrendatario inició en fecha primero (1º) de enero de dos mil veinte (2020), y la misma finalizo en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinte (2020), dado que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración de tres (03) años, tal y como se evidencia durante la traba de la litis (hecho éste no controvertido), es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, le corresponde a la parte arrendataria – demandada un (1) año de prórroga legal. Por lo expuesto, este Juzgador dictamina que efectivamente el plazo de prórroga legal en favor de la parte arrendataria – demandada, fue satisfecho pues así se desprende de las facturas aportadas por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En consecuencia, firme como ha quedado el hecho del agotamiento o vencimiento de la prórroga legal, es por lo que emerge el Derecho para el arrendador de exigir la entrega del inmueble por Vencimiento de la Prórroga Legal, de conformidad con lo establecido en el Literal g del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por lo que la pretensión requerida debe declararse CON LUGAR, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
VII
DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL IMSARACA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 2, Tomo -95-A- R1MÉRIDA, de fecha 16 de junio del año 2010, a través de su apoderado judicial abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.704.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.195, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, según consta en instrumento poder judicial otorgado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 03 de junio de 2022, inserto bajo el Nº 30, Tomo: 14, Folios 96 hasta 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra el ciudadano por DESALOJO (Local). En consecuencia, por cuanto la vigencia del contrato de arrendamiento ha fenecido y el lapso de prórroga legal se encuentra agotado, es por lo que se ordena a la parte demandada hacer efectiva la entrega del espacio denominado área común, signado con el No. P1-01-02, ubicada en el piso 1 del referido centro comercial, ubicado en la calle 24 Rangel, entre avenidas 2 y 3 de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, animales y/o cosas. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen convenientes.DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las doce del mediodía (12:00 m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 07, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este tribunal.-
SRIA.