TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).-
212º y 164°
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8835.-
DEMANDANTE (S): PAOLA DEL CARMEN DUGARTE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.699.851, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio LILIMAR HERMELINDA ZERPA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.797.986, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.413, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO (S): JHONNY JOSÉ PÉREZ ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.347.456, domiciliado en el Sector Santa Juana, Urbanización Pinto Salinas, Vereda F-4, Casa N° 15, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la Sentencia Vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano JHONNY JOSÉ PÉREZ ALARCÓN, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación, y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 13 y su vuelto).
Según auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). La ciudadana PAOLA DEL CARMEN DUGARTE BARRIOS, identificada anteriormente, asistida por la abogada en ejercicio LILIMAR HERMELINDA ZERPA DÁVILA, antes identificada, otorgó Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio LILIMAR HERMELINDA ZERPA DÁVILA, ya identificada.
Según constancia de fecha treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2.023), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al (folio 19), debidamente firmada por la abogada MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia. La secretaria temporal de éste Tribunal deja constancia, (vuelto folio 19).
Según auto de fecha siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se fijó la AUDIENCIA TELEMATICA VÍA WHATSAPPS N°+ 593963233912, a la parte demandada ciudadano, JHONNY JOSÉ PÉREZ ALARCÓN, antes identificado, solicitada por la parte demandante ciudadana PAOLA DEL CARMEN DUGARTE BARRIOS, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio LILIMAR HERMELINDA ZERPA DÁVILA, anteriormente identificada, en la diligencia de fecha dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), folio (20), de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 001-2020 de fecha dieciséis de junio de dos mil veintidós (2022), de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.(Folio 20).
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se llevó a cabo la Audiencia Telemática, con el demandado ciudadano JHONNY JOSÉ PÉREZ ALARCÓN, anteriormente identificado, fijada al (folio 21). (Folios 22, 23 y 24).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La demandante ciudadana PAOLA DEL CARMEN DUGARTE BARRIOS, antes identificada, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio LILIMAR HERMELINDA ZERPA DÁVILA, anteriormente identificada, señala en su escrito libelar, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JHONNY JOSÉ PÉREZ ALARCÓN, antes identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2.014), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 142, folio 125, correspondiente al año dos mil catorce (2014), que acompaña junto a su escrito de solicitud. La requirente ciudadana PAOLA DEL CARMEN DUGARTE BARRIOS, ya identificada, a través de su apoderada judicial abogada LILIMAR HERMELINDA ZERPA DÁVILA, anteriormente identificada, manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Sector El Chamita, Calle Las Acacias, Urbanización El Pedregal, Casa N°19, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente señaló que de esta unión no procrearon hijos. Manifestó la demandante PAOLA DEL CARMEN DUGARTE BARRIOS, anteriormente identificada, a través de la apoderada judicial abogada LILIMAR HERMELINDA ZERPA DÁVILA, antes identificada, que se separaron de hecho, hace más de cuatro (04) años, en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias que hacen imposible la continuación de la vida en común. Finalmente indica que, por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la sentencia vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que la demandante, PAOLA DEL CARMEN DUGARTE BARRIOS antes identificada, a través de su apoderada judicial abogada LILIMAR HERMELINDA ZERPA DÁVILA, anteriormente identificada, si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva Civil prevista en el artículo 185, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, en Sentencia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo agrega la demandante la incompatibilidad de caracteres, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia al alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
EL DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos PAOLA DEL CARMEN DUGARTE BARRIOS y JHONNY JOSÉ PÉREZ ALARCÓN, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 142, folio N° 125, correspondiente al año dos mil catorce (2014), (folio 07 y 08 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos PAOLA DEL CARMEN DUGARTE BARRIOS y JHONNY JOSÉ PÉREZ ALARCÓN, (folios 09 y 10). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos PAOLA DEL CARMEN DUGARTE BARRIOS y JHONNY JOSÉ PÉREZ ALARCÓN, contrajeron matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2.014), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 142, folio 125, correspondiente al año dos mil catorce (2014). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la demandante ciudadana PAOLA DEL CARMEN DUGARTE BARRIOS, antes identificada, que se separaron de hecho desde hace más de cuatro (04) años, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil y por otra parte piden al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por el requirente conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil por no ser taxativas las cuales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los ciudadanos PAOLA DEL CARMEN DUGARTE BARRIOS y JHONNY JOSÉ PÉREZ ALARCÓN, antes identificados y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONAL existente entre ellos, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana PAOLA DEL CARMEN DUGARTE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.699.851, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio LILIMAR HERMELINDA ZERPA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.797.986, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.413, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante la Primera Autoridad Parroquia ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2.014), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 142, folio 125, correspondiente al año dos mil catorce (2014). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MATRIZ, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEL ESTADO MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de La Independencia y 164º de La Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las (10:00) de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Sria.
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