TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).-

212º y 164°



DEMANDANTE: ADRIANA DEIRDRÉ VIVAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.431.314, email: deidre_88@hotmail.com, teléfono Nº 0412-3915454, domiciliada en Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.848.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.080, teléfonos números 04166484010 y 04147485174, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: JOSÉ GERARDO GAVIDIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.965.241, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a la presente demanda y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano JOSÉ GERARDO GAVIDIA ROJAS, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 07 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 07 con su vuelto).
Según constancia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), (folio 10), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio (11), la Secretaria Temporal dejo constancia de dicha actuación (vuelto al folio 10). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Según constancia de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023), (folio 14), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recaudos de citación sin firmar junto con su auto de comparecencia librados al demandado ciudadano JOSÉ GERARDO GAVIDIA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.965.241, por cuanto consta en el folio doce (12) de fecha lunes 16 de enero de 2023 y en el folio trece (13) de fecha lunes 16 de enero de 2023, constancia de traslado de citación en el Barrio Pueblo Nuevo, calle principal, casa Nº 1-65, de esta ciudad de Mérida donde fue atendido por el ciudadano RAFAEL AREVALO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.764.096, quien le manifestó que el ciudadano antes mencionado no se encontraba en el momento. La Secretaria Temporal dejó constancia de dicha actuación (vuelto al folio 14).
Mediante diligencia de fecha dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023), suscrita por la ciudadana ADRIANA DEIRDRÉ VIVAS PÉREZ, antes identificada, asistida en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ CASTILLO, anteriormente identificado, mediante la cual solicita a este Tribunal se ordene la notificación de la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, (folio 21).
Por auto de fecha siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal acordó conforme a lo solicitado, y en consecuencia ordenó la notificación de la parte demandada ciudadano JOSÉ GERARDO GAVIDIA ROJAS, ya identificado, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a fin de que comparezca ante este Tribunal el TERCER (3º) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, a exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge y con visto de lo cual se resolverá lo conducente (folio 22).
Según constancia de fecha trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que hizo entrega de la boleta de notificación librada al ciudadano JOSÉ GERARDO GAVIDIA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.965.241, por cuanto el día jueves 09-02-2023 a las 12:35 p.m, se trasladó al Barrio Pueblo Nuevo, calle principal, casa Nº 1-65, de esta ciudad de Mérida, siendo recibida por el ciudadano RAFAEL AREVALO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.764.096, (folio 24).
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023), la Secretaria Temporal del Tribunal, dejó constancia que el lapso de comparecencia señalado en la boleta de notificación librada en la presente causa de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil transcurrió desde el día catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023), hasta el día veintidós (22) de febrero de veintitrés (2023) ambas fechas inclusive (folio 25). Igualmente la Secretaria Temporal dejó constancia que la parte demandada ciudadano JOSÉ GERARDO GAVIDIA ROJAS, antes identificado, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial (folio 25).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La demandante ciudadana ADRIANA DEIRDRÉ VIVAS PÉREZ, anteriormente identificada, asistida en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ CASTILLO, antes identificado, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ GERARDO GAVIDIA ROJAS, ya identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil seis (2006), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 035, Folio 129, correspondiente al año dos mil seis (2006), que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Pueblo Nuevo, calle principal, casa 1-65, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión no procrearon hijos. Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho por el desafecto y el desamor que hicieron imposible la vida en común, desde el año dos mil nueve (2009), hace más de trece (13) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde el año dos mil nueve (2009), hace más de trece (13) años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el desafecto y desamor entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges ciudadanos ADRIANA DEIRDRÉ VIVAS PÉREZ y JOSÉ GERARDO GAVIDIA ROJAS, ya identificados, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, inserta bajo el Nº 035, Folio 129, correspondiente al año dos mil seis (2006), (folio 05), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copia fotostática de la cédula identidad de la ciudadana ADRIANA DEIRDRÉ VIVAS PÉREZ, (folio 04). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos ADRIANA DEIRDRÉ VIVAS PÉREZ y JOSÉ GERARDO GAVIDIA ROJAS, antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil seis (2006), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 035, Folio 129, correspondiente al año dos mil seis (2006), (folio 05).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la demandante ciudadana ADRIANA DEIRDRÉ VIVAS PÉREZ, antes identificada, asistida en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ CASTILLO, antes identificado, que desde hace más de trece (13) años, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyada en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es el desafecto y el desamor entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de trece (13) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la ciudadana ADRIANA DEIRDRÉ VIVAS PÉREZ, antes identificada, asistida en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ CASTILLO, antes identificado, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ADRIANA DEIRDRÉ VIVAS PÉREZ y JOSÉ GERARDO GAVIDIA ROJAS, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana ADRIANA DEIRDRÉ VIVAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.431.314, email: deidre_88@hotmail.com, teléfono Nº 0412-3915454, domiciliada en Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.848.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.080, teléfonos números 04166484010 y 04147485174, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano JOSÉ GERARDO GAVIDIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.965.241, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil seis (2006), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 035, Folio 129, correspondiente al año dos mil seis (2006), tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA GUARENAS, MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de La Independencia y 164º de La Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Sria.