TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).-

212º y 164°



DEMANDANTE(S): PASQUALE SPERANZA VILORIA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.108.736, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por los abogados en ejercicio DOUGLAS JOSÉ UZCATEGUI ARAQUE y ANY KHARYNA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.349.839 y V- 12.350.755, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 118.116 y 97.019, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

DEMANDADO (S): ERIKA DEL CARMEN ZERPA MOLINA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.431.092, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE CON SENTENCIA VINCULANTE Nº 1.070.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN ZERPA MOLINA, ya identificada, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 10 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 10 con su vuelto).
Mediante diligencia de fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano PASQUALE SPERANZA VILORIA, identificado anteriormente, otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio DOUGLAS JOSÉ UZCATEGUI ARAQUE y ANY KHARINA VALERO, antes identificados.
Según constancia de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (14), la Secretaria dejo constancia de dicha actuación (vuelto folio 13).
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
En diligencia de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), la abogada ANY KHARYNA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.350.755 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.019, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitó a este Tribunal que a la ciudadana ERIKA DEL CARMEN ZERPA MOLINA, antes identificada, en su carácter de parte demandada, fuese citada en la siguiente dirección: Avenida 1, Hoyada de Milla, Casa N° 2-75, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 15).
Según constancia de fecha trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recaudos de citación junto con su auto de comparecencia firmada y librada a la demandada ciudadana ERIKA DEL CARMEN ZERPA MOLINA, antes identificada, expuso: ”Consigno recibo de citación debidamente firmado, correspondiente al Exp N° 8830 librado a la ciudadana ERIKA DEL CARMEN ZERPA MOLINA titular de la cédula de identidad N° V- 20.431.092, citación que realicé personalmente el día jueves 09/02/2023 a las 2:25 p.m., en la Av. 1 Hoyada de Milla, Casa N° 2-75, esta ciudad de Mérida”. No expuso más. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman. (Folio 16). La Secretaria dejó constancia de dicha actuación (vuelto folio 16).
La Secretaria Temporal dejó constancia que el lapso de comparencia señalado en la boleta de citación transcurrió desde el día catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023), hasta el día veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023), ambas fechas inclusive, sin que por ante este tribunal se presentara la parte demandada ciudadana ERIKA DEL CARMEN ZERPA MOLINA, antes identificada, ni por sí ni a través de apoderado judicial. (Folio 18).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

El demandante ciudadano PASCUALE SPERANZA VILORIA, ya identificado, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio DOUGLAS JOSÉ UZCATEGUI ARAQUE y ANY KHARYNA VALERO, antes identificados, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ERIKA DEL CARMEN ZERPA MOLINA, ya identificada, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil dieciocho (2.018) tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 89, folio N° 91, correspondiente al año 2.018, que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Santa María Sur, Calle La Aguada, Quinta Alida, Casa N° 136, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión no procrearon hijos. Manifiesta el demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, desde hace más de dos (02) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde hace más de dos (02) años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges PASCUALE SPERANZA VILORIA y ERIKA DEL CARMEN ZERPA MOLINA ya identificados, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 89, folio N° 91, correspondiente al año dos mil dieciocho (2.018), (folios 04 y 05 con sus vueltos), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano PASCUALE SPERANZA VILORIA, ya identificado (folio 06). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil dieciocho (2.018), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 89, folio N° 91, correspondiente al año 2.018, (folio 04 y 05 con sus vueltos).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante, que desde hace más de dos (02) años, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de dos (02) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por el ciudadano PASQUALE SPERANZA VILORIA, antes identificado, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de la aquí solicitante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos, PASCUALE SPERANZA VILORIA y ERIKA DEL CARMEN ZERPA MOLINA, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA


En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano PASQUALE SPERANZA VILORIA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.108.736, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por los abogados en ejercicio DOUGLAS JOSÉ UZCATEGUI ARAQUE y ANY KHARYNA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.349.839 y V- 12.350.755, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 118.116 y 97.019, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, contra la ciudadana ERIKA DEL CARMEN ZERPA MOLINA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.431.092, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil dieciocho (2.018) tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 89, folio N° 91, correspondiente al año 2.018, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de La Independencia y 164º de La Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

Sria.