TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023).-
212º y 164°


DEMANDANTE: ALISAIDE COROMOTO TORRES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.097.544, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.861, de este domicilio y jurídicamente hábil.-

DEMANDADO: SERGIO ANTONIO SERRANO ROJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.310.783, domiciliado en Residencias Las Gemelas, Torre A, apartamento A-23, avenida Los Próceres, entrada por la Clínica Filomena, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Surge la presente incidencia por escrito cursante al folio 39 del expediente, de fecha 13 de febrero de 2023, consignado por el ciudadano SERGIO ANTONIO SERRANO ROJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.310.783, domiciliado en el Edificio Ediplas, Nivel Mezanina, Oficina M-2, Boulevard de La Plaza Bolívar, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.499.682, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.734, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, estando dentro de la oportunidad establecida para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, opone cuestiones previas y entre las opuestas señaló las contenidas en los ordinales 1° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el QUINTO (5°) DÍA siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes.
En tal sentido, siendo la oportunidad procesal, pasa este Tribunal a resolver la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, de la siguiente manera:

DE LA FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE O LA LITISPENDENCIA O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA

El ciudadano SERGIO ANTONIO SERRANO ROJO, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, ya identificado, opone en su escrito de contestación a la demanda, la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el medio probatorio consignado por la parte accionante, refiere en su domicilio la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, al igual que el inmueble objeto de tal reconocimiento en cuestión, fundamentando dicha cuestión previa en lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señala que:

“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”

Por su parte, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante”. (Negrillas de este Tribunal).
La norma precedentemente transcrita se refiere a las demandas sobre derechos reales inmobiliarios, en el caso de marras, estamos en presencia de una demanda sobre DERECHOS PERSONALES, los cuales no se ejercen sobre una cosa sino respecto de una persona determinada, como lo son los contratos, y en el presente caso se trata de una demanda de reconocimiento de documento privado (contrato de compraventa), por lo que dicha acción recae sobre un derecho personal y no sobre un derecho real como lo señala la parte demandada.
En este orden de ideas, es menester traer a colación lo establecido en la parte in fine del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que estipula:
“La incompetencia territorial se considerara no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasaran los autos al juez competente, ante el cual continuara el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal.)

De la norma transcrita se colige que si el demandado alega que el juez de la causa no tiene la competencia territorial, tendrá la carga procesal de
señalar entonces, cuál es el juez competente, so pena de tenerse
como no opuesta la cuestión previa.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada si bien es cierto alegó la incompetencia territorial de quien aquí suscribe, no señaló cuál es el juez competente para conocer de la causa, por lo que dicho alegato se considera no opuesto.
De las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de La Independencia y 164º de La Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 19 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

SRIA.