REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212° y 163°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD Nº 00753.
SOLICITANTE: OMAR ANTONIO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.029.516, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 22 de junio del Año Dos Mil Veintidós (2022), se recibió por distribución, la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por el ciudadano OMAR ANTONIO ARAUJO, anteriormente identificado, asistido por el Abogado PABLO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-10.105.100, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.281, de este domicilio, y jurídicamente hábil, y se admitió en fecha 27 de junio de 2022.
En el escrito de solicitud de perpetua memoria la solicitante, entre otros hechos, señaló los siguientes:
• Que el ciudadano JOSE GERARDO ARAUJO, falleció ab-intestato, el día 15 de Junio del 2021, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 039, expedida por el Registro Civil de la Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida.
• Que dejo como único y universal heredero a su legítimo hermano el ciudadano Omar Antonio Araujo.
• Solicitó que sea declarado como único y universal heredero del causante JOSE GERARDO ARAUJO.
• Promovió testigos para su evacuación.
Consta del folio 2 al 7, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por el ciudadano OMAR ANTONIO ARAUJO, anteriormente identificado, en la cual solicito se le declare a él como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, del causante JOSE GERARDO ARAUJO, en consecuencia, resulta necesario el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto este Tribunal observa:
La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
1. Copia certificada del Acta de Defunción número 039, del causante JOSE GERARDO ARAUJO, expedida por el Registro Civil de la Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 15 de Junio de 2021.
Consta a los folios 3 y 4 con su vuelto, copia certificada del Acta de Defunción Nº 039 del causante JOSE GERARDO ARAUJO, expedida por el Registro Civil de la Azulita del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 15 de Junio de 2021; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
2. Copia certificada del Acta de Defunción número 06, de la causante MARIA MARGARITA ARAUJO, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 6 de Enero de 2007.
Consta al folio 4 con su vuelto, copia certificada del Acta de Defunción Nº 06 de la causante MARIA MARGARITA ARAUJO, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 6 de Enero de 2007; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
3. Copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos JOSE GERARDO ARAUJO y OMAR ANTONIO ARAUJO, Nros. 394 y 430, en su orden, de fecha 22 de junio 1961 y 5 de septiembre de 1959, respectivamente, emitidas por la Prefectura Civil del Municipio Zerpa del Distrito Campo Elías.
Obra a los folios 05 y 06, copias certificadas de las Partidas de la Nacimiento de los ciudadanos JOSE GERARDO ARAUJO y OMAR ANTONIO ARAUJO, Nros. 394 y 430, en su orden, de fecha 22 de junio 1961 y 5 de septiembre de 1959, respectivamente, emitidas por la Prefectura Civil del Municipio Zerpa del Distrito Campo Elías hoy Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, en las cuales se desprende que son hijos de la ciudadana MARIA MARGARITA ARAUJO. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
3. Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE GERARDO ARAUJO y OMAR ANTONIO ARAUJO.
Obra al folio 7, copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos GERARDO ARAUJO y OMAR ANTONIO ARAUJO. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
4. TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanos MARÍA BELKIS PUENTES CORREDOR y LUIS ANTONIO ANGULO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.039.401 y V-8.035.878, respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARÍA BELKIS PUENTES CORREDOR. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 26, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si me conoce suficientemente de vista, trato y comunicación. RESPONDIO: Si, me lo conozco de vista, trato y comunicación porque somos vecinos desde hace 22 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si igualmente conoció al causante JOSÉ GERARDO ARAUJO. RESPONDIÓ: Si, lo conocí cuando estudiamos juntos en la población de la Zulita hace 20 años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que el ciudadano JOSE GERRARDO ARAUJO era hermano legítimo de OMAR ANTONIO ARAUJO. RESPONDIÓ: Si me consta ellos son hermanos. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que el Único y Universal Heredero del prenombrado de cujus es su hermano legítimo OMAR ANTONIO ARAUJO. RESPONDIÓ: Si me consta me consta y que el señor OMAR ANTONIO ARAUJO es su único heredero, no conozco otro. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO LUIS ANTONIO ANGULO ARAUJO. Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadana corre agregada al folio 27, el testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si me conoce suficientemente de vista, trato y comunicación. RESPONDIO: Si, lo conozco, de vista, trato y comunicación, desde que vivía en la población de la Azulita hace aproximadamente 19 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si igualmente conoció al causante JOSÉ GERARDO ARAUJO. RESPONDIÓ: Si, lo conocí desde hace aproximadamente 17 años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que el ciudadano JOSE GERRARDO ARAUJO era hermano legítimo de OMAR ANTONIO ARAUJO. RESPONDIÓ: Si me consta los conozco que eran dos hermanos según lo dicho por su propia mamá. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que el Único y Universal Heredero del prenombrado de cujus es su hermano legítimo OMAR ANTONIO ARAUJO. RESPONDIÓ: Si me consta me consta y que el señor OMAR ANTONIO ARAUJO es su único heredero, no conozco otro. Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara
III
MOTIVA
Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.
En el caso bajo análisis, se observa que el solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1) Copias certificadas de las Actas de Defunción del ciudadano OMAR ANTONIO ARAUJO y la ciudadana MARIA MARGARITA ARAUJO. 2) Copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos JOSE GERARDO ARAUJO y OMAR ANTONIO ARAUJO, 4) copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos JOSE GERARDO ARAUJO y OMAR ANTONIO ARAUJO. y 5) las declaraciones de los testigos presentados y evacuados en su oportunidad legal ciudadanos MARÍA BELKIS PUENTES CORREDOR y LUIS ANTONIO ANGULO ARAUJO, todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, se evidencia que el extinto no ha tenido otra descendencia, en consecuencia, este Tribunal considera suficientes y bastantes las presentes actuaciones para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste al ciudadano OMAR ANTONIO ARAUJO (hermano del causante),como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante JOSE GERARDO ARAUJO, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por el ciudadano OMAR ANTONIO ARAUJO, en su carácter de hermano, del causante JOSE GERARDO ARAUJO.Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante JOSE GERARDO ARAUJO, quien falleció ab-intestato, el día 15 de Junio del 2021, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 039, expedida por el Registro Civil de la Azulita Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, al ciudadano OMAR ANTONIO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.029.516, en su carácter de hermano de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, trece (13) de Febrero del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
HDMG/TAFM/au.
Sol. Nº 00753
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