REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
212° y 163°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 0807.
PARTE SOLICITANTE: ANA ROSA AVENDAÑO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-8.001.556, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL: RICARDO JOSE PARADA QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.032.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.520, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 13 de enero del 2020, se recibió por distribución la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento incoada por la ciudadana ANA ROSA AVENDAÑO GUILLEN, anteriormente identificada, asistida por el abogado en ejercicio RICARDO JOSE PARADA QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.032.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.520; en fecha 21 de enero de 2020, se admitió y se libró la Boletas de Notificación a la Fiscalía de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida y un edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional.
Al folio 17, obra poder apud acta otorgado por la ciudadana Ana Rosa Avendaño Guillen al abogado en ejercicio Ricardo José Parada Quiñones, en fecha 26 de enero de 2020.
Al folio 19, obra diligencia de fecha 20 de agosto de 2021 y consignada en físico en fecha 31 de agosto de 2021, suscrita por el abogado Ricardo José Parada Quiñones, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, en la cual solicito el abocamiento de quien suscribe.
Al folio 23, obra auto de abocamiento de fecha 02 de septiembre de 2021, de quien suscribe.
Al folio 24, obra auto de fecha 14 de febrero de 2023, en el cual consta computo de los días continuos transcurridos desde el 31 de Agosto del 2020, exclusive fecha en que costa el abocamiento hasta el 14 de Febrero de 2023 inclusive, excluyendo de dicho computo los días de pandemia COVID, los días de receso judicial y los días de receso.
Siendo este el resumen historial de la presente solicitud, el Tribunal para resolver observa:
III
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Procede esta Juzgadora, a verificar la procedencia de la perención de la instancia, en la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
El artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Al respecto, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 18/8/2007, estableció, con respecto a la perención de instancia, lo siguiente:
“omissis…la perención de la instancia (…) es una sanción procesal establecida en el ordenamiento jurídico que opera de pleno de derecho, y puede ser declarada de oficio por el tribunal en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con ello se persigue disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciéndose así la celeridad procesal.” “Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes.”…omissis… De la doctrina de la Sala Constitucional, antes citada, se desprende que la perención de la instancia puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa cuando el juez verifique su existencia, ya sea de oficio o a petición de parte, pues es una sanción procesal que opera de pleno derecho….omissis.”
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis) estableció lo siguiente:
Omissis… la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…Omissis…” (Subrayado por la Sala y negritas del Tribunal)
Ahora bien, en relacional cómputo de los días para decretar la perención de instancia, ha quedado establecido en jurisprudencia, que el mismo se computa -por días consecutivos-,tal como quedó plasmado en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-198 de fecha 1° de junio de 2010, expediente N° 2009-644, caso: ArmínAltarac y Carmen Farfán contra Miguel Arismendi y Noris de Arismendi, y en sentencia de fecha 30 de julio de 2013 expediente Nº 000602, indicando lo siguiente:
“El cómputo de los días para el cálculo de la perención breve de la instancia de treinta (30) días es por días continuos, de la siguiente forma: “…Denuncia el formalizante que el juez ad quem incurrió en el vicio de reposición no decretada por cuanto a su decir, el lapso previsto en el artículo 267 de la ley civil adjetiva debía ser computado conforme lo establecido en la disposición normativa contenida en el artículo 197 eiusdem, es decir, en días de despacho y no en días continuos. Señala, que ni el juez de la causa, ni el juez de la recurrida tomaron en cuenta dicha norma cuando realizaron sus cómputos, siendo que de haberlo hecho se habrían percatado que desde la fecha de la admisión de la demanda, valga decir, desde el 8 de mayo de 2008, al 1° de julio del mismo año (fecha en la que se consignaron los emolumentos), no habían transcurrido 30 días de despacho. Alega el recurrente en casación, que al computar dicho lapso por días continuos y no por días de despacho, el juez superior cometió el mismo error que el a quo de declarar la perención de la instancia sin ordenar la reposición de la causa, violando con tal proceder los artículos 12, 15, 197, 267 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 267 de la Carta Fundamental. En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda. Es claro de la sentencia antes transcrita de esta Sala, que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho…Omissis. (Lo resaltado por la sala y subrayado por este Tribunal).
En atención a lo anterior, este Tribunal de oficio realizó el cómputo de los días consecutivos que transcurrieron desde el 02 de septiembre del 2021, exclusive, fecha en que consta el abocamiento hasta el día 14 de Febrero de 2.023, inclusive, a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por falta de impulso procesal de la solicitante en la prosecución de la solicitud; y tal como se desprende del auto de esta misma fecha inserto al folio 24, del mismo cómputo se evidencia que transcurrieron CUATROCIENOS VEINTICINCO (425) DÍAS CONTINUOS, sin que la parte solicitante le diera impulso a la solicitud, asimismo este Tribunal evidencia de la revisión a las actas que desde el 21 de enero de 2020, fecha en la cual se admitió la solicitud y se libró la boleta de notificación del fiscal así como el edicto para ser publicado en un periódico de mayor circulación a nivel nacional, que la solicitante no ha dio cumplimiento a lo ordenado en dicho auto, pues no consta la publicación el edicto ni la boleta del fiscal cumplida en virtud que si bien es cierto fue librada en la misma fecha en que se admitió la solicitud no es menos cierto que los recaudos que conllevan dicha boleta de notificación deben ser consignados mediante diligencia por la parte solicitante todo lo cual no ocurrió en la presente solicitud. Como colorario, esta Juzgadora acogiendo los criterios parcialmente transcritos, y verificando el cómputo inserto al folio 24, de oficio, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara de oficio LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana ANA ROSA AVENDAÑO GUILLEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Notifíquese a la solicitante de la presente decisión, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese, publíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, catorce(14) de Febrero del Año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HEYNI D. MALDONADO G.
LA SECRETARIATITULAR,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes, se publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 pm), previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal en formato PDF.
LA SECRETARIATITULAR,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO
HDMG/TAFM/au..
EXP. 0807
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