EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA


212° y 163°

EXPEDIENTE Nº 0913

SOLICITANTE: NEIBAN ASTRID GUTIERREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.994.741, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL: SUSAN ASTRID GUTIERREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.517.886, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.038, de este domicilio y jurídicamente hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO Y PARTIDAS DE NACIMIENTOS.

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO y PARTIDAS DE NACIMIENTO, en fecha 10 de mayo de 2022, incoada por la ciudadana NEIBAN ASTRID GUTIERREZ MARQUEZ, anteriormente identificada, asistida por la abogada SUSAN ASTRID GUTIERREZ GUTIERREZ, anteriormente identificada, y se admitió en fecha 12 de mayo de 2022.

La solicitante, en el libelo señaló entre otros hechos los siguientes:

• Que consta en el acta de Nacimiento N° 23 P.I, correspondiente al año mil ochocientos sesenta y dos (1862) expedida por el Registro Civil del Municipio Teggiano (SA), Provincia de Salerno, Italia; Que antes esa oficina de registro fue inscrito el ciudadano GIUSEPPE MARIA VICENZO ANASTASIO D´ELIA, hijo de Salvatore D´Elia y María Rosa Celentano, según se evidencia en partida de Nacimiento certificada en fecha 12 de Junio de 2018, que acompaña en la presente solicitud documento signado con la letra “A”.
• Que al momento que Giuseppe María Vicenzo Anastasio D´Elia contrajo nupcias con Mercedes Monreal, en fecha 3 de agosto de 1890, fue inscrito bajo un nombre incorrecto siendo éste JOSÉ MARÍA VICENTE ANASTACIO, tal y como se evidencia en Acta de matrimonio inserta por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, anotada bajo el número 11, folio 14 su vuelto y 15, año 1890, años 208° y 159° , y que cuyo efecto consigna en copia certificada emanada por la Unidad de Registro Civil Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, marcada con la letra “B”.
• Que de la unión conyugal entre GIUSEPPE MARÍA VINCENZO ANASTASIO D`ELIA y MERCEDES MONREAL, procrearon una hija legítima de nombre MARÍA EDISSA conforme se evidencia en acta de Nacimiento N° 51, folio 24, año 1897, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del estado Mérida, Municipio Sucre, Parroquia Capital Sucre; Que en dicha acta nombran al padre de la niña de la siguiente manera : JOSÉ DE ELIA, siendo lo correcto GIUSEPPE MARÍA VENCENZO ANASTASIO D`ELIA, que consigna copia certificada emanada por la Oficina de Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida marcada con la letra “C”.
• Que al momento de presentar a la niña ante el sacramento, fue asentada erróneamente bajo el nombre de María Elisa D´elia Monreal, tal y como consta en Partida de Bautismo expedida por la Arquidiócesis de Mérida, quedando anotada en el Libro de Bautismo N° 10 de la Parroquia Santiago Apóstol de Lagunillas, correspondiente a los año 1888 y 1900, folios 496-497, del cual presenta copia certificada marcada con la letra “D”.
• Que posteriormente la ciudadana María Edissa, al momento de expedir (sic) su cédula de identidad nuevamente asentada de manera equívoca bajo el nombre de María Edicza D´Elia de Gutiérrez, se evidencia en copia simple de cedula de identidad que acompaña al presente escrito, signado con la letra “E”.
• Que la ciudadana María Edissa D´Elia, en su acta de defunción , fue inscrita nuevamente bajo otro nombre , siendo éste: María Edixa D´Elia de Gutiérrez, tal y como consta en acta inserta por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida anotada bajo el número 69 y que consigna en copia certificada marcada con la letra “F”.
• Que presenta Partida de Nacimiento de su padre JOSÉ HERNÁN MARÍA GUTIERREZ D´ELIA, quien fuera hijo legítimo de RAFAEL GUTIÉRREZ Y MARÍA EDISSA D´ELIA, donde vuelven a transcribir erróneamente el nombre de su abuela dejándolo plasmado de la siguiente manera: María Edicza D´Elia , tal y como consta en acta inserta bajo el número 226, folio 54, año 1928, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del estado Mérida, Municipio Sucre, Parroquia Capital Sucre, que a los efectos consigna copia certificada emanada por la Oficina de Registro Principal del estado Mérida, marcada con al letra “G”.
• Que la solicitante ciudadana NEIBAN ASTRID GUTIERREZ MARQUEZ, fue asentada por ante la Prefectura Civil del Distrito Sucre conforme se evidencia en Acta de nacimiento Número 273, folio 103, año 1957 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del estado Mérida, Municipio Sucre (sic). Que en dicha acta existe un error cometido involuntariamente donde se transcribió el nombre de su legítimo padre de la manera siguiente: José Hernán Gutiérrez siendo para loa efectos legales pertinentes el verdadero y correcto: JOSÉ HERNÁN MARÍA GUTIERREZ D´ELIA; y que a los efectos consignó en copia certificada emanada por la Oficina de Registro Principal del estado Mérida, marcada con la letra “H”.
• Que como quiera que los errores cometidos acarrean inconvenientes, se hace preciso poner fin a estas anomalías , razón por la cual acude para solicitar al Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil y lo pautado en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y previo los trámites de Ley , se ordene la rectificación por omisión en los que concurrieren y no como fueron identificados en las actas y documentos antes señalados en su orden respectivo por haberse transcrito erróneamente el nombre de GIUSEPPE MARÍA VINCENZO ANASTASIO D`ELIA como fue señalado en el capítulo I; y Que el nombre de la abuela es María Edissa D´Elia Monreal como fue señalado en el capitulo II y III; y Que el nombre de su padre JOSÈ HERNÀN MARÍA GUTIÉRREZ D´ ELIA, como fue señalado en el capítulo IV, quedando subsanados dichos errores.
• Solicito se oficie insertar nuevamente íntegramente la sentencia debidamente ejecutoriada y se ordene a los entes correspondientes la rectificación por omisión de errores en los que concurrieren (sic) y no como fueron identificados en las actas y documentos antes señalados, quedando corregidos de la siguiente manera:
 Acta de Matrimonio: que el nombre y el apellido del contrayente es: GIUSEPPE MARÍA VINCENZO ANASTASIO D´ELIA y no como se lee: JOSÈ MARÍA VICENTE ANASTACIO.
 Partida de Bautismo: que el nombre correcto de la niña es MARÍA EDISSA y no como se lee: MARÍA ELISA.
 Cédula de identidad: que el nombre de la Ciudadana es: MARÍA EDISSA y no como se lee: MARÍA EDICZA.
 Acta de defunción: que el nombre de la difunta es MARÍA EDISSA y no como se lee: MARÍA EDIXA.
 Partida de nacimiento del Ciudadano JOSÉ HERNÁN MARÍA GUTIÉRREZ D´ ELIA, y donde el nombre de la madre es: MARÍA EDISSA y no como se lee: MARÍA EDICZA.
 Partida de nacimiento: que el nombre y apellido de su padre es: JOSÉ HERNÁN MARÍA GUTIÉRREZ D`ELIA y no como se lee: JOSÉ HERNÁN GUTIÉRREZ.
• Que acompañó, además como medios probatorios l documentales.
• Señaló domicilio procesal en la Avenida Urdaneta Edificio La Huaca, Apartamento B-42, Parroquia El Llano Municipio Libertador estado Mérida.
Al folio 41, obra auto de abocamiento de quien suscribe de fecha 11 de julio de 2022.
A los folios 42 y 43, obra declaración del alguacil de fecha 25 de julio de 2022, en la cual devuelve boleta de notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida debidamente firmada (Fiscalía Decima Quinta).
Al folio 44, obra auto de fecha 08 de agosto de 2022, en el cual se ordenó librar el cartel haciendo llamado a todas aquellas personas que tengan interés directo o puedan verse afectados en su derecho sobre la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento.
Al folio 49, obra publicación del diario Ultimas Noticias de fecha 14 de septiembre de 2022.
Al folio 50, obra nota de secretaria de fecha 13 de octubre de 2022, en la cual se dejó constancia que vencido el lapso para la comparecencia de cuanta persona pudiera tener interés en la presente solicitud no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial persona alguna a manifestar interés.
Al folio 51, obra auto de fecha 14 de octubre de 2022, en el cual se ordenó la citación del Fiscal de familia del Ministerio Publico, y concediendo a las partes el lapso de Diez días de despacho para la promoción de pruebas una vez que conste en autos la citación.
Al folio 53, obra declaración del alguacil de fecha 24 de octubre de 2022, mediante la cual devuelve boleta de citación debidamente firmada por la Fiscalía Decima Quinta.
Al folio 61, obra nota de secretaria de fecha 11 de noviembre de 2022, en la cual se dejó constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas, siendo consignado escrito de promoción de pruebas por la parte solicitante asimismo se dejó constancia que la representación fiscal no consigno escrito alguno.
Al folio 62, obra auto de admisión de las pruebas de fecha 14 de noviembre de 2022.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para este Tribunal resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva del escrito libelar se observa, que la ciudadana Neiban Astrid Gutiérrez Márquez, solicitó la rectificación del Acta de Matrimonio Nº 11 de fecha 03 de agosto de 1890, inserta en el Registro Civil de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; de la Partida de Bautismo Nº 10 de fecha 03 de mayo de 1897, inserta en la Iglesia Parroquial del Glorioso Santiago Apóstol de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida; de la Cedula de identidad de la ciudadana María Edissa D´elia; del Acta de Defunción Nº 69 de fecha 14 de diciembre 1974 de la ciudadana María Edixa D´Elia de Gutiérrez, inserta en el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida; de la Partida de Nacimiento Nº 226 de fecha 22 de octubre de 1928, inserta en el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y la Partida de Nacimiento Nº 273, de fecha 31 de julio 1957, inserta en el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.

Ahora bien, forma parte de la actividad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2011 (caso: Sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., y otros), expediente 2009-000540, señaló:

“En la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales… Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad... ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem...”

A los fines de verificar la admisibilidad o no de la presente solicitud, esta Juzgadora procede de oficio, a la revisión de los presupuestos procesales, en virtud que del libelo de la solicitud bajo estudio, se evidencio que la ciudadana NEIBAN ASTRID GUTIERREZ MARQUEZ, solicito la rectificación de Acta de Matrimonio Nº 11 de fecha 03 de agosto de 1890, inserta en el Registro Civil de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; de la Partida de Bautismo Nº 10 de fecha 03 de mayo de 1897, inserta en la Iglesia Parroquial del Glorioso Santiago Apóstol de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida; de la Cedula de identidad de la ciudadana María Edissa D´Elia; del Acta de Defunción Nº 69 de fecha 14 de diciembre 1974 de la ciudadana María Edixa D´Elia de Gutiérrez, inserta en el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida; de la Partida de Nacimiento Nº 226 de fecha 22 de octubre de 1928, inserta en el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y la Partida de Nacimiento Nº 273, de fecha 31 de julio 1957, inserta en el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.

En este orden de ideas, el artículo 501 del Código Civil, establece: “Ninguna partida de los registros del estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Ahora bien, en atención al artículo supra transcrito este Tribunal revisado como fue el acervo probatorio evidencia que la solicitante intenta la rectificación de actas del Registro Civil (matrimonio, nacimiento y de defunción) insertas tanto en el Municipio Libertador como en el Municipio Sucre, observado esta Sentenciadora que en el segundo de los casos no tiene este Tribunal competencia funcionarial por el Territorio.

Así mismo, observa quien aquí decide que la ciudadana NEIBAN ASTRID GUTIERREZ MARQUEZ, solicitó la rectificación de la Cédula de identidad de la ciudadana María Edicza D´Elia de Gutiérrez y la Partida de Bautismo de la ciudadana Maria Elisa D´Elia Monreal, en tal sentido, dichos documentos deben ser rectificados por vía administrativa y no judicialmente.

De tal manera que se está en presencia de procedimientos distintos que se excluyen mutuamente.

En este orden de ideas, se puede constatar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”

Por su parte, la doctrina más acreditada al respecto, representada por el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110, expresa: “...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos. (Art. 78 C.P.C.)....”

En consecuencia, considera este Tribunal que habiéndose acumulado en una misma solicitud la rectificación de actas insertas en el Registro Civil correspondiente a los Municipios Libertador y Sucre así como la rectificación de la cédula de identidad y partida de Bautismo que la misma se hace por vía administrativa, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación”, quedando evidenciado que la presente solicitud está inferida de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara
III
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Inadmisible la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO Y PARTIDAS DE NACIMIENTOS, interpuesta por la ciudadana NEIBAN ASTRID GUTIERREZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.994.741, asistida por la abogada SUSAN ASTRID GUTIERREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.517.886, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.038, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE ANULA el auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2022, por el cual se admitió la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO Y PARTIDAS DE NACIMIENTOS incoada por la ciudadana NEIBAN ASTRID GUTIERREZ MARQUEZ, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de la solicitante, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes. Y ASÍ SE DECIDE

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 06 de febrero de dos mil veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS A. FLORES MORENO


HDDM/TAFM/
Exp. Nº 0913