REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212° y 163°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD Nº 00776.
SOLICITANTE: CARMEN MARINA SOTO DE GARCÌA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.446.204, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 10 de Enero del Año Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió por distribución, la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, y se admitió en fecha Dieciséis (16) de Enero de 2023, interpuesta por la ciudadana CARMEN MARINA SOTO DE GARCIA, anteriormente identificada, asistida por el Abogado JOSÈ ANDRÈS BRICEÑO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-8.023.210, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.342, de este domicilio, y jurídicamente hábil.
En el escrito de solicitud de perpetua memoria la solicitante, entre otros hechos, señaló los siguientes:
• Que el ciudadano JOSÈ GILDARDO GARCÌA GUTIÈRREZ, falleció ab-intestato, el día 22 de Julio del 2020, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 153, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que el causante JOSÈ GILDARDO GARCÌA GUTIÈRREZ, era su legítimo cónyuge según consta en Acta de Matrimonio Nº 45, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar Municipio Tovar del estado Mérida.
• Que el causante ciudadano JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, procreó Dos hijos los ciudadanos MARÌA EULALIA GARCÌA SOTO, y GERMAN JOSÉ GARCÍA SOTO.
• Solicitó que sean declarados como únicos y universales herederos del causante JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ a la ciudadana CARMEN MARINA SOTO DE GARCÍA, MARÍA EULALIA GARCÍA SOTO y GERMAN JOSÉ GARCÍA SOTO, en su carácter de cónyuge la primera e hijos la segunda y el tercero.
• Promovió Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 15 de Diciembre de 2022.
Consta del folio 02 al 13, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Riela del folio 19 y 20, actos de declaración de los testigos ciudadanos ELCY JOSEFINA MÉNDEZ JOVES y JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, de fecha Treinta (30) de Enero de 2023 y 03 de febrero de 2023, en su orden.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por la ciudadana CARMEN MARINA SOTO DE GARCÌA, anteriormente identificada, en la cual solicita se les declare a ella y a sus hijos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante JOSÈ GILDARDO GARCÌA GURIÈRREZ, en consecuencia, resulta necesario el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto este Tribunal observa:
La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
1. Copia certificada del Acta de Defunción número 153, del causante JOSÈ GILDARDO GARCÌA GUTIÈRREZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de Julio de 2020.
Consta al folio 02 al 03 con su vuelto, copia certificada del Acta de Defunción Nº 153 del causante JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de julio de 2020; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
2. Copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ y CARMEN MARINA SOTO PERNIA.
Obra al folio 04 y su vuelto copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 45 de ciudadanos JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ y CARMEN MARINA SOTO PERNIA, de fecha 25 de abril de 1980, emitida por la Prefectura Civil del Distrito Tovar del estado Mérida. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que los ciudadanos JOSÈ GILDARDO GARCÌA GUTIÈRREZ y CARMEN MARINA SOTO PERNIA., estaban casados. Y así se declara.
3. Copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos MARÍA EULALIA GARCÍA SOTO y GERMAN JOSÉ GARCÍA SOTO, Nros. 399 y 243, en su orden, de fecha 15 de marzo 1982 y 19 de agosto de 1991, respectivamente, emitidas la primera por la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del estado Mérida y la segunda por la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez.
Obra a los folios 05 y 06 copias certificadas de las Partidas de la Nacimiento de los ciudadanos MARÍA EULALIA GARCÍA SOTO y GERMAN JOSÉ GARCÍA SOTO, Nros. 399 y 243, en su orden, de fecha 15 de marzo 1982 y 19 de agosto de 1991, respectivamente, emitidas la primera por la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del estado Mérida y la segunda por la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, en las cuales se desprende que son hijos de los ciudadanos JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ y CARMEN MARINA SOTO PERNIA. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
3. Constancia de Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida de fecha 15 de Diciembre de 2022 (folio 07 al 09 con sus vueltos).
Obra al folio 07 al 09 y sus vueltos original de Justificación de Testigos evacuados por ante la Notaria Pública de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 15 de Diciembre de 2022. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
4. Copias simples de los RIF y de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN MARINA SOTO DE GARCÌA, MARIA EULALIA GARCÍA SOTO, GERMAN JOSÉ GARCÌA SOTO.
Obra al folio 10 al 12 copias del RIF y de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN MARINA SOTO DE GARCÌA, MARÌA EULALIA GARCÌA SOTO, GERMAN JOSÈ GARCÌA SOTO y JOSÈ ANDRES BRICEÑO VALERO, respectivamente. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
5. TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanos ELCY JOSEFINA MENDEZ JOVES y JAIRO VENENCIO RANGEL MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-1.586.263 y V-8.013.250, respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS ELCY JOSEFINA MÉNDEZ JOVES. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 19, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Sobre generales de ley. RESPONDIO: Si estoy de acuerdo con las preguntas que se me van hacer. SEGUNDA PREGUNTA: Si, conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ GILDARDO GARCIA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.940.884. RESPONDIÓ: Si lo conocí de trato hace 30 años. TERCERA PREGUNTA: Si por conocimiento que dice tener, sabe y le consta, que el ciudadano JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, falleció ab-intestato en la ciudad de Mérida el día 22 de Julio de 2020, siendo su último domicilio calle Sierra Nevada, Quinta María Eulalia, Nº 53, Urbanización La Mara, Mérida esta Mérida. RESPONDIO: Si, exactamente así es me consta. CUARTA PREGUNTA: Si por el conocimiento que tiene del ciudadano JOSÈ GILDARDO GARCÌA GUTIÈRREZ, sabe y le consta que no dejo otros herederos que su legitimo cónyuge CARMEN MARINA SOTO DE GARCÌA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.446.204 y sus hijos MARÍA EULALIA GARCÍA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.295.733 y GERMAN JOSÉ GARCÍA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.048.794, como sus únicos y universales herederos. RESPONDIÓ: Si lo conozco desde hace muchos años y me consta que ellos son sus únicos herederos. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ. Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadana corre agregada al folio 20, el testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Sobre generales de ley. RESPONDIO: Si estoy de acuerdo. SEGUNDA PREGUNTA: Si, conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.940.884. RESPONDIÓ: Si lo conocí de vista, trato y comunicación al hoy difunto JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ. TERCERA PREGUNTA: Si por conocimiento que dice tener, saben y les consta, que el ciudadano JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, falleció ab-intestato en la ciudad de Mérida el día 22 de Julio de 2020, siendo su último domicilio calle Sierra Nevada, Quinta María Eulalia, Nº 53, Urbanización La Mara, Mérida estado Mérida. RESPONDIO: Si, porque lo conocí, se y me consta que el señor JOSÈ GILLDARDO GARCÌA falleció en esta ciudad de Mérida el día 22 de Julio de 2020 y que su domicilio estaba ubicado en la Urbanización La Mara; calle Sierra Nevada, Quinta María Eulalia, distinguida con el Nº 53. CUARTA PREGUNTA: Si por el conocimiento que tiene del ciudadano JOSÈ GILDARDO GARCÌA GUTIERREZ, saben y les consta que no dejó otros herederos que su legitimo cónyuge CARMEN MARINA SOTO DE GARCÌA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.446.204 y sus hijos. MARÌA EULALIA GARCÌA SOTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.446.204 y sus hijos MARÌA EULALIA GARCÌA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.295.733 y GERMAN JOSÈ GARCÌA SOTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.048.794, como sus únicos y universales herederos. RESPONDIO: Si es verdad el señor JOSÈ GILDARDO GARCÌA tenía como únicos y universales herederos en primer lugar a su legítima esposa CARMEN MARINA SOTO DE GARCÌA, y sus 2 hijos de nombres GERMAN JOSÈ y MARÌA EULALIA GARCÌA SOTO. Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara
III
MOTIVA
Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.
En el caso bajo análisis, se observa que la solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1) Copia certificada del Acta de Defunción. 2) Copia certificada del Acta de Matrimonio, 3) Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, Original de Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Ejido. 4) Rif y copia de cedula de identidad de los ciudadanos CARMEN MARINA SOTO DE GARCÌA, GERMAN JOSÈ GARCÌA SOTO y MARÌA EULALIA GARCÌA SOTO. y 5) las declaraciones de los testigos presentados y evacuados en su oportunidad legal ciudadanos ELCY JOSEFINA MENDEZ JOVES y JAIRO VENENCIO RANGEL MUÑOZ, todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, se evidencia que el extinto no ha tenido otra descendencia, en consecuencia, este Tribunal considera suficientes y bastantes las presentes actuaciones para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste a los ciudadanos CARMEN MARINA SOTO DE GARCÌA (cónyuge), GERMAN JOSÈ GARCÌA SOTO y MARÌA EULALIA GARCÌA SOTO (hijos) como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÈ GILDARDO GARCÌA GUTIERREZ, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por la ciudadana CARMEN MARINA SOTO DE GARCÌA, en su carácter de cónyuge, del causante JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ.Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, el día 22 de Julio del 2020, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 153, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a la ciudadana CARMEN MARINA SOTO DE GARCÍA, cédula de identidad N° V-5.446.204, en su condición de cónyuge, y a los ciudadanos GERMAN JOSÉ GARCÍA SOTO y MARÍA EULALIA GARCÍA SOTO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.048.794 y V- 15.295.733, respectivamente, en su carácter de hijos de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, siete (07) de Febrero del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
HDMG/TAFM/yc.
Sol. Nº 00776
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