REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

212º y 163º

DEMANDANTE: SANDRA YULIMAR DIAZ DE ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.953.800, domiciliada en la Parroquia el Llano, del Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistida por el Abogado FELIX RODOLFO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-9.478.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.673, jurídicamente hábil.

DEMANDADO: JOSE LUIS ORDOÑEZ CARVALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-. 6.552.555, domiciliado en la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana: SANDRA YULIMAR DIAZ DE ORDOÑEZ asistida por el Abogado FELIX RODOLFO SANCHEZ, plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N°1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 19 de diciembre de 2022, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio de la ciudadana: SANDRA YULIMAR DIAZ DE ORDOÑEZ asistida por el Abogado FELIX RODOLFO SANCHEZ, plenamente identificados. (Folio 6).-

En fecha 20 de diciembre de 2022, se admitió la presente solicitud por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se libró boleta de citación al ciudadano JOSE LUIS ORDOÑEZ CARVALLO, antes identificado, con el carácter de cónyuge de la ciudadana demandante y boleta de notificación a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (Folio 7).-

En fecha 17 de Enero de 2023, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano. JOSE LUIS ORDOÑEZ CARVALLO (Folios 8y 9).-

En fecha 25 de Enero de 2023, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.( Folios 10 y 11).-

DE LAS PRUEBAS, SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales esta operadora de justicia hace constar:-
PRIMERO: Obra al folio 3, con su respectivo vuelto, documento original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: SANDRA YULIMAR DIAZ DE ORDOÑEZ y JOSE LUIS ORDOÑEZ CARVALLO ambos plenamente identificados en autos, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Cartanal del municipio Independencia del Estado Miranda, Según consta en acta N° 139, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, En el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Esta Juzgadora valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y así se establece.-

SEGUNDO: Obra al folio 4, copia fotostática simple del documento de Identidad perteneciente a la ciudadana: SANDRA YULIMAR DIAZ DE ORDOÑEZ, Este Tribunal observa que la copia fotostática de la referida Cédula de Identidad de la ciudadana pertenece en efecto a la demandante, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.
TERCERO: La ciudadana demandante SANDRA YULIMAR DIAZ DE ORDOÑEZ por medio de su abogado asistente, en el escrito libelar, indica entre otros hechos en síntesis los siguientes:

“…desde hace once años aproximadamente mi cónyuge… cambio su conducta y comportamiento dentro del hogar, en razón que todo le molestaba, estando casis siempre de mal genio, lo cual genero graves problemas en el hogar, tornándose la situación insoportable ya que él se negaba a cambiar su actitud, dejando de existir el AFECTIO MARITALIS en virtud de las múltiples e irreconciliables diferencias …”

En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que dentro de la relación matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron gananciales. Y así se establece.-

El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso y no habiendo hecho objeción alguna de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, ni por parte del ciudadano JOSE LUIS ORDOÑEZ CARVALLO con el carácter de cónyuge y establecido por el dicho de la ciudadana demandante SANDRA YULIMAR DIAZ DE ORDOÑEZ, quien expresa la ruptura de la vida en común, y en razón de ello solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO. a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana SANDRA YULIMAR DIAZ DE ORDOÑEZ y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO. formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS: SANDRA YULIMAR DIAZ DE ORDOÑEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 12.953.800, Y JOSE LUIS ORDOÑEZ CARVALLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO. V-. 6.552.555. CUMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida a los diez (10) días del mes de febrero del año 2023.-



ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO.
JUEZA PROVISORIA.


ABG. WILLIAM JUVENCIO. REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez (10:00am), minutos de la mañana.-


ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR


MCRT/wjra-
EXP Nº 0890-2023.-