REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

212º y 163º

SOLICITANTE(S): KARLOS DARNELD PARRA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 23.722.782, domiciliado en el Sector Los Azules, calle Paraíso, casa S/N, y ROSMELY DINIMAR LEON ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-. 25.152.232, domiciliada en Sector Los Azules, calle Principal, casa Nº 3, ambos de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, y asistidos por el Abogado WILMER A. VILLASMIL S, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 13.649.197, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.086, jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual los ciudadanos: KARLOS DARNELD PARRA LOPEZ y ROSMELY DINIMAR LEON ALVAREZ, asistidos por el Abogado WILMER A. VILLASMIL S, plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencias Vinculantes N° 446-2014, 693-2015 y la N°1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 18 de Enero de 2023, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio de los ciudadanos: KARLOS DARNELD PARRA LOPEZ y ROSMELY DINIMAR LEON ALVAREZ asistidos por el Abogado WILMER A. VILLASMIL S, plenamente identificados. (Folio 7).-

En fecha 19 de Enero de 2023, se admitió la presente solicitud por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se libró boleta de notificación a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (Folio 8).-

En fecha 25 de Enero de 2023, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.( Folios 9 y 10).-

DE LAS PRUEBAS, SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales esta operadora de justicia hace constar:-

PRIMERO: Obra al folio 3, con su respectivo vuelto, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: KARLOS DARNELD PARRA LOPEZ y ROSMELY DINIMAR LEON ALVAREZ ambos plenamente identificados en autos, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Según consta en acta N° 31, de fecha treinta (30) de Junio de 2022, En el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Esta Juzgadora valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y así se establece.-

SEGUNDO: Obra a los folios 4 y 5, copias fotostáticas de los documentos de Identidad pertenecientes a los ciudadanos: KARLOS DARNELD PARRA LOPEZ y ROSMELY DINIMAR LEON ALVAREZ, (cónyuges). Este Tribunal observa que las copias fotostáticas de las referidas Cédulas de Identidad de los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.
TERCERO: Los ciudadanos solicitantes KARLOS DARNELD PARRA LOPEZ y ROSMELY DINIMAR LEON ALVAREZ, en el escrito libelar, indicaron entre otros hechos en síntesis los siguientes:

“…a partir del mes de Octubre de 2022, perdimos el apego sentimental, es decir la disminución del interés de uno por el otro y esto ha conllevado a una sensación creciente de apatía, indiferencia y alejamiento emocional, cada uno en domicilios diferentes y desde aquel momento no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, con el fin de respetar la individualidad de cada uno produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal…”

En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y en concordancia con las Sentencias Vinculantes N° 446-2014, 693-2015 y la N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que dentro de la relación matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron gananciales. Y así se establece.-

En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo que El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, según las Sentencias vinculantes:

“…Expediente n.° 14-0094. Sentencia Nº 0446 de fecha 15-05-2014. Sala Constitucional, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
El mencionado artículo 185-A del Código Civil incluye una causal de divorcio adicional que no está contenida en las enumeradas en el artículo 185.
Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años.
De esa manera, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho específico, como es la separación de hecho prolongada.…”

En tal sentido, en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en concordancia con la sentencia de carácter vinculante, dictada por la sala constitucional, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en fecha 2 de junio de 2015 Nº 0693.

”Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”

El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso y no habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, y establecido por el dicho de los cónyuges KARLOS DARNELD PARRA LOPEZ y ROSMELY DINIMAR LEON ALVAREZ, quienes expresan la ruptura de la vida en común, y en razón de ello solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO. a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y en concordancia con las Sentencias Vinculantes N° 446-2014, 693-2015 y la N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos KARLOS DARNELD PARRA LOPEZ y ROSMELY DINIMAR LEON ALVAREZ, y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO. formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con las Sentencias Vinculantes N° 446-2014, 693-2015 y la N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS: KARLOS DARNELD PARRA LOPEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 23.722.782, Y ROSMELY DINIMAR LEON ALVAREZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO. V-. 25.152.232. CUMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida a los diez (10) días del mes de febrero del año 2023.-


ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO.
JUEZA PROVISORIA.


ABG. WILLIAM JUVENCIO. REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez (10:00am), minutos de la mañana.-

ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR

MCRT/wjra/inra.-
EXP Nº 0892-2023.-