REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
212º y 163º
SOLICITANTE(S): VERONICA NIEVES DEL ROSARIO HOEGER DE SAMBRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 27.782.458, domiciliada en el Sector Santa Bárbara, calle Principal, casa N° 04-2 del Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, y ABELARDO JOSE ARAUJO SAMBRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-. 23.724.548, domiciliada en el paseo de la Feria, edificio Castellana, piso 3 apartamento, 3-1 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por la Abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 12.091.065, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.249, jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual los ciudadanos: VERONICA NIEVES DEL ROSARIO HOEGER DE SAMBRA y ABELARDO JOSE ARAUJO SAMBRA, asistidos por el Abogado MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencias Vinculantes N° 136 del 30 de marzo de 2017 y la N°1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 20 de Enero de 2023, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio de los ciudadanos: VERONICA NIEVES DEL ROSARIO HOEGER DE SAMBRA y ABELARDO JOSE ARAUJO SAMBRA asistidos por la Abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, plenamente identificados. (Folio 7).-
En fecha 20 de Enero de 2023, se admitió la presente solicitud por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se libró boleta de notificación a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (Folio 8).-
En fecha 26 de Enero de 2023, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.( Folios 9 y 10).-
DE LAS PRUEBAS, SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales esta operadora de justicia hace constar:-
PRIMERO: Obra al folio 3, con su respectivo vuelto, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: VERONICA NIEVES DEL ROSARIO HOEGER DE SAMBRA y ABELARDO JOSE ARAUJO SAMBRA ambos plenamente identificados en autos, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Según consta en acta N° 61, de fecha quince (15) de diciembre de 2020, En el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Esta Juzgadora valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y así se establece.-
SEGUNDO: Obra a los folios 4 y 5, copias fotostáticas de los documentos de Identidad pertenecientes a los ciudadanos: VERONICA NIEVES DEL ROSARIO HOEGER DE SAMBRA y ABELARDO JOSE ARAUJO SAMBRA, (cónyuges). Este Tribunal observa que las copias fotostáticas de las referidas Cédulas de Identidad corresponden con la identificación de los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.
TERCERO: Los ciudadanos solicitantes VERONICA NIEVES DEL ROSARIO HOEGER DE SAMBRA y ABELARDO JOSE ARAUJO SAMBRA, en el escrito libelar, indicaron entre otros hechos en síntesis los siguientes:
“…nuestra unión matrimonial se desenvolvió en completa normalidad, prodigándonos respeto y amor …, relación que se mantuvo solo por 1 año y seis (6) meses aproximadamente, ya que la relación como marido y mujer se vio fracturada producto de diferencia de caracteres, de hábitos por ende se produjo la falta de afecto mutuo al punto de separarnos…”
En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencias Vinculantes N° 136 del 30 de marzo de 2017 y la N°1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que dentro de la relación matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron gananciales. Y así se establece.-
Para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”
El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve.-
El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso y no habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, y establecido por el dicho de los cónyuges VERONICA NIEVES DEL ROSARIO HOEGER DE SAMBRA y ABELARDO JOSE ARAUJO SAMBRA, quienes expresan la ruptura de la vida en común, y en razón de ello solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO. a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y en concordancia con las Sentencias Vinculantes N° 136 del 30 de marzo de 2017 y la N°1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos VERONICA NIEVES DEL ROSARIO HOEGER DE SAMBRA y ABELARDO JOSE ARAUJO SAMBRA, y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO. formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con las Sentencias Vinculantes N° 136 del 30 de marzo de 2017 y la N°1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS: VERONICA NIEVES DEL ROSARIO HOEGER DE SAMBRA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 27.782.458, Y ABELARDO JOSE ARAUJO SAMBRA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO. V-. 23.724.548. CUMPLASE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida a los trece (13) días del mes de febrero del año 2023.-
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO.
JUEZA PROVISORIA.
ABG. WILLIAM JUVENCIO. REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez (10:00am), minutos de la mañana.-
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
MCRT/wjra.-
EXP Nº 0894-2023.-
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