REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

212º y 164º

DEMANDANTE: JESUS RAFAEL PEÑA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 16.657.816, y civilmente hábil, representado por la Abogada YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 10.244.134, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.332, jurídicamente hábil.

DEMANDADA: GREYS ANDREINA QUINTERO GONZALEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.805.911.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual el ciudadano JESUS RAFAEL PEÑA ALVAREZ,representado por la Abogada YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL, plenamente identificados, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº RC.000136 de fecha 30-03-2017, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16 de enero de 2023, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por el ciudadano JESUS RAFAEL PEÑA ALVAREZ, representado por la Abogada YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL, plenamente identificados en autos. (Folio 8).
En fecha 17 de enero de 2023, se le dio entrada, y se le concedió a la parte accionándote un lapso de tres (3) hábiles de despacho, para que consignaran copia certificada del Acta de Matrimonio. (Folio 9)

En fecha 19 de enero de 2023, diligencia suscrita por el ciudadano JESUS RAFAEL PEÑA ALVAREZ, representado por la Abogada YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL, consignando poder Apud acta, conferido a la ciudadana Abogada YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL, plenamente identificados en autos, y copia certificada del Acta de Matrimonio. En la misma fecha auto del Tribunal , admitiendo la presente demanda por ser este Tribunal compete en el territorio y la materia, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó la citación vía electrónica de la ciudadana: GREYS ANDREINA QUINTERO GONZALEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.805.911, domiciliada actualmente en la ciudad de Bucaramanga en el Barrio Antonia Santos, carrera 23, edificio safiro, casa sin número, Republica de Colombia. Teléfono con whatsapp +57 3223974652, correo greysq1805@gmail.com, y la notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (Folios del 10 al 13, con sus respectivos vueltos).
En fecha 20 de enero de 2023, diligencia del secretario dejando constancia que se enviaron vía correo electrónico los recaudos de citación a la accionada de autos a la dirección aportada en el escrito cabeza de autos por la parte demandante, greysq1805@gmail.com, y se agregó al expediente impresión, de la página web del envió de la citación ordenados en el auto que antecede (Folios 14, 15 y 16).
En fecha 25 de enero de 2023, diligencia del secretario dejando constancia que recibió escrito presentado por la Abogado ciudadana MIRIAM B. GUTIERREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.696, mediante el cual anexa instrumento Poder otorgado por la demandada de autos ciudadana GREYS ANDREINA QUINTERO GONZALEZ plenamente identificada, en el mismo acto se dio por citada en la presente causa en nombre de su representada, en concordancia con el artículo 217 del Código de Procedimiento civil. (Folios 17,18, 19, 20 y 21).

En fecha 1 de febrero de 2023, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 22 y 23)

PARTE MOTIVA

De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por el ciudadano JESUS RAFAEL PEÑA ALVAREZ, contra su cónyuge, ciudadana GREYS ANDREINA QUINTERO GONZALEZ, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Copias fotostáticas (folios 5 y 6) de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos JESUS RAFAEL PEÑA ALVAREZ y NAIDA ZULAY FERNANDEZ VERA (cónyuges). Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-

SEGUNDO: Obra al folio 10, Poder apud acta, otorgado por el ciudadano JESUS RAFAEL PEÑA ALVAREZ, plenamente identificado, a la ciudadana Abogada YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.244.134, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.332. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 152 y en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a las formalidades de Ley. Por demostrar la facultad que tiene la Abogada YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL, para actuar en nombre de su representado y tramitar lo correspondiente en el presente juicio de Divorcio por desafecto. Y así se establece.-

TERCERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 54 de fecha trece (13) de Diciembre de 2001, inserta a los (folios 11 y 12, con sus respectivos vueltos del presente expediente), de los ciudadanos JESUS RAFAEL PEÑA ALVAREZ y GREYS ANDREINA QUINTERO GONZALEZ, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros del Registro civil de Matrimonio de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JESUS RAFAEL PEÑA ALVAREZ y GREYS ANDREINA QUINTERO GONZALEZ, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.

CUARTO: Obra a los folios 19, 20 y 21, con su respectivo vuelto, Poder Especial otorgado por la ciudadana: GREYS ANDREINA QUINTERO GONZALEZ, ya identificada, a la Abogado ciudadana MIRIAM B. GUTIERREZ C, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.805.911, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.696, y hábiles, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 47, Tomo 1, Folios 150 al 152, de los Libros llevado por esa Notaria, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2023. Al respecto, se observa que el presente Poder Especial fue otorgado para que la abogada anteriormente identificada represente a la ciudadana: GREYS ANDREINA QUINTERO GONZALEZ, en el Procedimiento Judicial de Divorcio por Desafecto, el mismo cursa en original y se dio cumplimiento a los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, para tener validez en la República Bolivariana de Venezuela. Esta Juzgadora valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 150, 151, 157 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio. Y así se establece.

QUINTO: La parte actora ciudadano JESUS RAFAEL PEÑA ALVAREZ, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
“…Nuestra relación como muchas al principio se inicio con respeto, amor y tolerancia, cumpliéndose de esta manera con los deberes inherentes al matrimonio por parte de cada uno, pero con el devenir de los años, se fue perdiendo el amor y el socorro mutuo, a partir del año 2017, empezaron haber separaciones de cuerpo entercaladas (sic). entre nosotros, no(sic) separamos y volvíamos, nos separamos y volvíamos, aumentando con ello las grandes desaveniencias (sic) que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida común, esto hizo que dejáramos de tenernos afecto el uno con el otro, actualmente como pareja no existe ningún vinculo afectivo o apego sentimental que nos una, habitando en residencias diferentes, siendo(sic) la última separación hace siete(7) meses, destacando que hasta la actualidad no ha habido ni habrá reconciliación alguna, por lo que manifestamosnuestra(sic) voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación del causal de Incompatibilidad de Caracteres, el Desamor y el Desafecto”…

En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud de conformidad con el Articulo 185, del Código Civil Venezolano y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº RC.000136 de fecha 30-03-2017, y en concordancia con la Sentencia Vinculante N°1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotando que dentro de la relación matrimonial no se procrearon hijos y en cuanto a los bienes este tribunal nada tiene que objetar. Y así se establece.-

En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve.
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”

Mediante Sentencia Nº 136 del 03 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, estableció:

“Cando uno de los conyugues manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio. Al invocarse esa causa, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro Conyugue y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo.”


En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción de la ciudadana GREYS ANDREINA QUINTERO GONZALEZ, ya identificada, a través de su Apoderada Judicial, y tal como consta en escrito inserto al folio 18 y vuelto del expediente, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por el solicitante y establecido el hecho que el ciudadano JESUS RAFAEL PEÑA ALVAREZ,manifiesta la ruptura de la vida conyugal y que en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº RC.000136 de fecha 30-03-2017, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por la Abogada YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.244.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.332, actuando en representación del ciudadano JESUS RAFAEL PEÑA ALVAREZ, contra la ciudadana GREYS ANDREINA QUINTERO GONZALEZ, y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº RC.000136 de fecha 30-03-2017, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JESUS RAFAEL PEÑA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 16.657.816, y GREYS ANDREINA QUINTERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.805.911. CÚMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2023.


ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.



ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana.



ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR



MCRJ/wjra/inra.-