REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTITRES (2.023).-
212° y 164°
SENTENCIA Nº 010
SOLICITUD Nº 2023-003
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTE: Aparece como solicitante el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.476.426, Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 239.531, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: DEIVER ESTIVEN MENDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.004.581, tal y como consta en el Poder Especial que riela del folio (04) al folio (06), otorgado por ante Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha seis (06) de Octubre del año 2022, del mismo domicilio y hábiles civil y juridicamente.-
REQUERIDA: Aparece como requerida la ciudadana: YELITZA ANDREINA CHACON CHACON, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.370.119, domiciliada en el sector La Capellania, vía la Cascada, Primera Vereda, casa sin numero de la Urb. Los Olivos, población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
CAPITULO SEGUNDO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
En fecha Once (11) de Enero del año dos mil veintitrés 2023, el ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, actuando en representación del ciudadano: DEIVER ESTIVEN MENDEZ MOLINA anteriormente identificados, presento en dos (02) folios útiles, por ante el Tribunal Distribuidor, solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, y la misma tiene como fundamento la citación personal de la ciudadana: YELITZA ANDREINA CHACON CHACON, identificada, con la finalidad de que reconozca el contenido y firma del Documento Privado suscrito entre las partes en fecha VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DEL AÑO 2017, solicitud que va acompañada de dicho documento privado en original constante de un (01) folio útil y su respectivo vuelto inserto a folio (07), la cual por sorteo interno de Ley quedo para ser sustancia por este Tribunal, y cuyas especificaciones de dicho documento privado se encuentran minuciosamente especificadas dentro del mismo.-
CAPITULO TERCERO
DE LA ADMISIÓN Y CITACIÓN
DE LA ADMISIÓN
En fecha dieciséis (16) de Enero del año 2023, este Tribunal una vez analizado los folios que conforman la solicitud, da por Admitida la misma por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 1364 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la citación personal de la ciudadana YELITZA ANDREINA CHACON CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.370.119 domiciliado en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-
DE LA CITACION
En fecha veinticuatro (24) de enero del año 2023, el Alguacil de este Tribuna dio cuenta mediante Acta de haber citado personalmente a la ciudadana YELITZA ANDREINA CHACON CHACON, identificada en autos, el mismo día anteriormente mencionado, actuaciones que constan en la solicitud insertas del folio (09) y su vuelto, previa certificación hecha por el Alguacil.-
CAPITULO CUARTO
DEL LAPSO PROBATORIO
Se evidencia de autos que la ciudadana YELITZA ANDREINA CHACON CHACON, identificada, a quien se le requirió el reconocimiento del contenido y firma del documento privado de fecha veintiuno (21) de Febrero 2017, no se presento en el lapso indicado a tal efecto en consecuencia se apertura una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho, de conformidad a lo establecido con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En fecha catorce (14) de Febrero de 2022, el ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, identificado, en su condición de Apoderado judicial del ciudadano DEIVER ESTIVEN MENDEZ MOLINA, identificado, promovió como medio probatorio la CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO, en virtud de que la misma se dio por citada tal y como consta en la solicitud al Folio (09) y su respectivo vuelto, no presentándose en el lapso indicado por el Tribunal, a reconocer o no el documento privado objeto de las presentes actuaciones, de conformidad a lo establecido en el articulo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.-
Se deja constancia que la referida ciudadana YELITZA ANDREINA CHACON CHACON, identificada, No promovió medio probatorio alguno.-
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE
En fecha catorce (14) de Febrero del año 2022, este Tribunal procedió en Admitir la Prueba promovida por el ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, identificado, en su condición de Apoderado judicial del ciudadano DEIVER ESTIVEN MENDEZ MOLINA, identificado.-
CAPITULO QUINTO
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De la prueba promovida la cual forman parte de las actuaciones del presente procedimiento, este Juzgador la analiza y valora de la siguiente forma: CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO, es de resaltar que la requerida de autos ciudadana YELITZA ANDREINA CHACON CHACON, identificada, no se presentó a reconocer ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, el documento privado de fecha veintiuno (21) de Febrero 2017, en virtud de estar validamente citada, tal y consta al folio (09) y su respectivo vuelto, por lo que operó la Confesión Ficta alegada por la parte actora, tal y como lo consagra el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, el silencio da por reconocido el documento privado. En consecuencia, este juzgador le concede valor jurídico probatorio al presente medio probatorio, y se declara la confesión ficta alegada y promovida por el solicitante, de conformidad a lo establecido en el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO SEXTO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal estando dentro del plazo legal a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, antes de pasar a decidir las presentes actuaciones, efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:
Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.
Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:
Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, resalta: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
De lo antes expuesto se concluye: El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia la finalidad de la jurisdicción voluntaria, no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar la misma.-
Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Indica la citada disposición legal, que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra articulo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar. En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
En este orden de ideas, resulta evidente que en el caso de marras está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria, y no como resultado de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo. En consecuencia, se tendrá por reconocido el instrumento cuando el requerido no comparece a la citación que con tal objeto se le haga, de lo cual se infiere que la no comparecencia a la citación dará fuerza y se tendrá como reconocido, lo cual significa que en caso de no presentarse el citado, entonces habrá una confesión ficta y el Tribunal declarará reconocido el documento privado objeto de solicitud. En el caso bajo análisis, se evidenció la NO COMPARECENCIA a este Tribunal que con tal objeto se le hizo a la ciudadana YELITZA ANDREINA CHACON CHACON, identificada, previa citación recibida y suscrita por su persona en fecha veinticuatro (24) de Enero del 2023, para que reconociera o no el contenido y la firma del documento privado objeto de presente solicitud, su incomparecencia a la sede Judicial le dio fuerza ejecutiva al instrumento teniéndose como reconocido. En tal sentido, como se evidenció de las actuaciones, que la requerida NO COMPARECIÓ a ratificar el contenido y firma del Documento Privado, de fecha veintiuno (21) de Febrero del año 2017, inserto al folio (07) y su vuelto de la solicitud en original, no se presento ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno dentro del lapso de cinco (05) días de Despacho indicado en el auto de admisión, en consecuencia, se aperturó un lapso probatorio de ocho (08) días de Despacho de conformidad a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando este Juzgador que vencido como fue dicho lapso probatorio solo en solicitante u actor principal en la presente solicitud, hizo uso del lapso probatorio, promoviendo la Confesión Ficta por parte de la requerida de autos, en virtud de estar validamente citada tal y como consta al folio (09) y su respectivo vuelto, y no comparecer a reconocer o no, por si o por intermedio de apoderado judicial alguno el documento privado suscrito en fecha veintiuno (21) de Febrero del año 2017, por lo que operó la Confesión Ficta alegada tipificada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, resulta obligatorio para este Tribunal declarar la Confesión Ficta y a su vez, como reconocido el documento privado objeto de la presente solicitud, por encontrarse el mismo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en los Artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y 444 eiusden, enlazado con lo dispuesto en el articulo 1.364 del Código Civil.-
De conformidad al procedimiento requerido, este Tribunal deja sentado que es criterio de este jurisdicente, que el reconocimiento del documento privado no concierne para quien aquí decide pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del mismo, ya que corresponde a las partes ante cualquier incumplimiento, acudir a los órganos jurisdiccionales competentes a los fines de hacer valer lo convenido y declarar el tribunal lo que considere de conformidad a la ley. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO SEPTIMO.
DECISION.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano: JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.476.426, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre y representación del ciudadano: DEIVER ESTIVEN MENDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.004.581, tal y como consta en el Poder Especial que riela del folio (04) al folio (06), otorgado por ante Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha seis (06) de Octubre del año 2022, y del mismo domicilio, y hábiles civil y jurídicamente. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el DOCUMENTO PRIVADO, de fecha VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DEL AÑO 2017, a que se contraen las presentes actuaciones, suscrito entre los ciudadanos: DEIVER ESTIVEN MENDEZ MOLINA y YELITZA ANDREINA CHACON CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 25.004.581 y V.-17.370.119, domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se declara la Confesión ficta de la requerida de autos ciudadana YELITZA ANDREINA CHACON CHACON, identificada, de conformidad a lo establecido en el articulo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, para cuyo efecto quien aquí decide lo hace solo a los efectos de dar fe de la manifestación de la voluntad del otorgante, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudiera intentar los terceros y partes interesadas involucrados . ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia. -
SEXTO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 2023-003 a la parte Solicitante, una vez quede firme la misma, dejándose Copia Certificada para su archivo en este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023). AÑOS 212º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN
En esta misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.) se publicó la anterior Sentencia N° 010, y se cumplió con los requisitos de Ley.-
LA SECRETARIA.
ABG. CONSUELO RONDÒN
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