REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTITRES (2.023).-
212° y 164°
SENTENCIA Nº 011
EXPEDIENTE Nº 2023-003
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: el ciudadano FLOR MARIA ARELLANO ARELLANO Y JUAN CARLOS BELANDRIA BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.396.044 y V.-18.209.315, respectivamente, domiciliados en el Sector El Naranjal, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el abogado en ejercicio: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.048.275, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.818, todos hábiles civil y jurídicamente.-
DEMANDADOS: los ciudadanos ORLANDO YONES ARELLANO RAMIREZ, CARMEN MARLENY ARELLANO DE CEBALLOS, PEDRO ANTONIO ARELLANO RAMIREZ, JOSE EUSTORGIO ARELLANO RAMIREZ, RUFO ARELLANO RAMIREZ, Y CARMEN MARBELLI ARELLANO DE ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V.- V.-8.081.458, V.-8.082.290, V.-8.084.022, V.-8.712.192, V.-8.085.464 y V.- 10.905.528, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector El Naranjal, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, (PROCEDIMIENTO BREVE).-
CAPITULO SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En fecha siete (07) de febrero del año dos mil veintitrés 2023, los ciudadanos FLOR MARIA ARELLANO ARELLANO Y JUAN CARLOS BELANDRIA BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.396.044 y V.-18.209.315, respectivamente, domiciliados en el Sector El Naranjal, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, presentaron en seis (06) folios útiles y sus anexos en seis (06) folios con sus respectivos vueltos, por ante el Tribunal Distribuidor, solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, y la misma tiene como fundamento la citación personal de los ciudadanos: ORLANDO YONES ARELLANO RAMIREZ, CARMEN MARLENY ARELLANO DE CEBALLOS, PEDRO ANTONIO ARELLANO RAMIREZ, JOSE EUSTORGIO ARELLANO RAMIREZ, RUFO ARELLANO RAMIREZ, Y CARMEN MARBELLI ARELLANO DE ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V.-8.081.458, V.-8.082.290, V.-8.084.022, V.-8.712.192, V.-8.085.464 y V.- 10.905.528, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector El Naranjal, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, a los fines de que reconozcan cada uno el contenido y firma del Documento Privado suscrito entre las partes en fecha CINCO (05) DE FEBRERO DEL AÑO 2023, el cual consignaron en original conjuntamente con la demanda y reposa inserto en el expediente del folio (07) al folio (08) y su respectivo vuelto, y de la lectura de dicho documento privado, se evidencia que las partes lo suscribieron en los siguientes términos: OMISSIS: Nosotros, MARIA FLORA RAMIREZ DE ARELLANO, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-8.081.084; ORLANDO YONES ARELLANO RAMIREZ, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.081.458; CARMEN MARLENY ARELLANO DE CEBALLOS, casada, titular de la cédula de identidad N° V-8.082.290; PEDRO ANTONIO ARELLANO RAMIREZ, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.084.022; JOSE EUSTORGIO ARELLANO RAMIREZ, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.712.192; RUFO ARELLANO RAMIREZ, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-8.085.464; y CARMEN MARBELLI ARELLANO DE ARELLANO, casada, titular de la cédula de identidad N° V-10.905.528, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector “El Naranjal” de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, por medio del presente documento privado DECLARAMOS: Que hemos dado en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos FLOR MARÍA ARELLANO ARELLANO y JUAN CARLOS BELANDRIA BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las respectivas cédulas de identidad Nros V-20.396.044 y V-18.209.315, del mismo domicilio y hábiles, un lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión ubicado en el sitio denominado “El Naranjal” de la aldea La Villa en el municipio Rivas Dávila del estado Mérida, que según levantamiento topográfico con coordenadas UTM tiene las siguientes medidas y linderos: Superficie: DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (250,17 m2); POR EL FRENTE, del P1 al P2, mide quince metros con veinte centímetros (15,20 m), colinda terreno y mejoras de los compradores ya identificados y del P2 al P3, en la medida de dieciocho metros (18,00 m) colinda terreno de Mariana Hernández, para un total de 33,20 metros por este costado; POR EL COSTADO IZQUIERDO, del P3 al P4, mide seis metros y treinta centímetros (6,30 m), colinda terreno y casa de Yonitza Arellano de Pereira, separa pared de bloques propia de este inmueble; POR EL FONDO, del P4 al P5, mide veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 m) colinda en parte con terreno y casa de Pedro Antonio Arellano Ramírez, separa pared de bloques propia de ese inmueble y en parte Sucesión Arellano Ramírez; y, POR EL COSTADO DERECHO, del P5 al P1, pasando por los puntos P6 y P7, en la medida total de quince metros y cinco centímetros (15,05 m), colinda terreno que nos queda, perteneciente a la Sucesión Arellano Ramírez. La propiedad del terreno descrito la hubimos por herencia al fallecimiento de nuestro causante Eustorgio Arellano Cegarra quien falleció ab-intestato el 01 de junio de 1986, según se evidencia en el Certificado de Solvencia de Sucesiones A-267, de fecha 04 de agosto de 1987, Expediente signado con el N° 515-M-86, siendo el terreno objeto de esta venta parte de lo que en el numeral “PRIMERO” de la citada planilla se refiere. Y nuestro causante a su vez adquirió lo descrito en vigencia de la sociedad conyugal con la ciudadana MARIA FLORA RAMIREZ DE ARELLANO, ya identificada, según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos sesenta y cinco (1965), bajo el N° 75, Protocolo Primero, Segundo trimestre del citado año.- El precio de la presente venta es la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,oo) que declaramos haber recibido conformes de manos de los compradores a nuestra entera y cabal satisfacción. El lote de terreno objeto de la presente venta nada debe por concepto de impuestos nacionales o municipales y se encuentra libre de cargas y gravámenes. Con el otorgamiento de este documento transferimos a los compradores la plena propiedad, posesión y dominio del terreno descrito, libre de todo gravamen y sin reserva alguna, con todos los usos, derechos, costumbres y servidumbres, las conocidas y las que por Ley o por títulos anteriores puedan corresponderle y nos comprometemos al saneamiento legal. Y nosotros, FLOR MARÍA ARELLANO ARELLANO y JUAN CARLOS BELANDRIA BELANDRIA, ya identificados, DECLARAMOS: Que aceptamos la venta que se nos hace del terreno descrito y en los términos expuestos en este documento en todas y cada una de sus partes. Así lo decimos y firmamos, POR LA VÍA PRIVADA para su posterior reconocimiento ante un Tribunal competente, en el sector “El Naranjal” de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hoy domingo cinco (05) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Como la ciudadana MARIA FLORA RAMIREZ DE ARELLANO manifiesta no saber firmar, a ruego firma por ella su hijo PEDRO ANTONIO ARELLANO RAMIREZ, antes identificado. Se hacen dos ejemplares del presente documento a un solo tenor y un único efecto. (Negritas y Cursivas Nuestras).-
Expresamente solicita la parte demandante, que la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado sea tramitada por el Procedimiento Breve, dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.-
CAPITULO TERCERO
ADMISIÓN Y CITACIÓN
En fecha diez (10) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal procedió en admitir la referida solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, por el PROCEDIMIENTO BREVE, la cual quedó signada bajo el número 2023-003, correspondiente a la nomenclatura llevada a la fecha por este ente judicial, y en el mismo se ordenó la citación de los ciudadanos ORLANDO YONES ARELLANO RAMIREZ, CARMEN MARLENY ARELLANO DE CEBALLOS, PEDRO ANTONIO ARELLANO RAMIREZ, JOSE EUSTORGIO ARELLANO RAMIREZ, RUFO ARELLANO RAMIREZ, Y CARMEN MARBELLI ARELLANO DE ARELLANO, anteriormente identificados, para que declaren sobre el objeto de la presente demanda, luego en fecha quince (15) de febrero del año 2023, el Alguacil de este Tribunal dio cuenta mediante Acta de haber practicado la citación personalmente a los ciudadanos JOSE EUSTORGIO ARELLANO RAMIREZ, CARMEN MARLENY ARELLANO DE CEBALLOS Y CARMEN MARBELLI ARELLANO DE ARELLANO, antes identificados en autos, y posteriormente en fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, dio cuenta al Tribunal de haber cumplido con las citaciones de los ciudadanos: PEDRO ANTONIO ARELLANO RAMIREZ, RUFO ARELLANO RAMIREZ Y ORLANDO YONES ARELLANO RAMIREZ, antes identificados, actuaciones que rielan del folio (13) al folio (19) respectivamente, dando auge al desenvolvimiento del proceso.-
Consta en Autos:
PRIMERO: Demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, (Procedimiento Breve), de fecha siete (07) de Febrero del año 2023, inserto del folio (01) al folio (06) y sus respectivos vueltos.-
SEGUNDO: Original de Documento Privado de fecha cinco (05) de Febrero del año 2023, inserto del folio (08) al folio (09).-
TERCERO: Original de Plano Topográfico de fecha Febrero 2023, suscrito por el ciudadano OLIVER BARILAS, R.I.F. V.- 108997600-0 PER-FORESTAL APERTESUFORAVEN 901, inserto al folio (09).-
CUARTO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: MARIA FLORA RAMIREZ DE ARELLANO, CARMEN MARLENY ARELLANO DE CEBALLOS, JOSE EUSTORGIO ARELLANO RAMIREZ, CARMEN MARBELLI ARELLANO DE ARELLANO, JUAN CARLOS BELANDRIA BELANDRIA, FLOR MARIA ARELLANO ARELLANO, RUFO ARELLANO RAMIREZ, PEDRO ANTONIO ARELLANO RAMIREZ y ORLANDO YONES ARELLANO RAMIREZ, anteriormente identificados, insertas del folio (10) al folio (11) respectivamente.-
CAPITULO CUARTO
CONTESTACION A LA DEMANDA DE
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
En fecha diecisiete (17) de febrero del año 2023, los ciudadanos: ORLANDO YONES ARELLANO RAMIREZ, CARMEN MARLENY ARELLANO DE CEBALLOS, PEDRO ANTONIO ARELLANO RAMIREZ, JOSE EUSTORGIO ARELLANO RAMIREZ, RUFO ARELLANO RAMIREZ, y CARMEN MARBELLI ARELLANO DE ARELLANO, identificados en autos, se presentaron por ante este Tribunal, y manifestaron: OMISSIS: “Enterados como estamos de la presente venta, Reconocemos cada uno de nosotros aquí presentes el Contenido y la firma que están en el presente documento, el cual nos lo exhibió y leyó íntegramente la Secretaria del Tribunal. Estas son nuestras firmas, las que utilizamos en todos los actos públicos en los que nos desenvolvemos” en este estado solicita el derecho de palabra el ciudadano PEDRO ANTONIO ARELLANO RAMIREZ, identificado anteriormente y concedido que le fue expuso: “ Procedo en este acto a manifestar que soy firmante a ruego también por la ciudadana MARIA FLORA RAMIREZ DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.081.084, quien no sabe firmar y quien estampo sus huellas dactilares en el documento privado objeto de este procedimiento” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
CAPITULO QUINTO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del procedimiento, el principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
El Procesalista y autor Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
El Juez de conformidad a la norma adjetiva trascrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
A modo ilustrativo cabe enfatizar el criterio que ha mantenido el Tribunal en cuanto a los reconocimientos de contenido y firma:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:
Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.
Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:
Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, resalta: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
De lo antes expuesto se concluye: Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 881 y sucesivos del Código de Procedimiento Civil, que trata del Procedimiento Breve a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Se sustanciaran y sentenciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el articulo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por la Ley especial. Se tramitaran también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso del Procedimiento Breve, la demandada deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
En el caso de marras se observa que los ciudadanos: ORLANDO YONES ARELLANO RAMIREZ, CARMEN MARLENY ARELLANO DE CEBALLOS, PEDRO ANTONIO ARELLANO RAMIREZ, JOSE EUSTORGIO ARELLANO RAMIREZ, RUFO ARELLANO RAMIREZ, Y CARMEN MARBELLI ARELLANO DE ARELLANO, anteriormente identificados en autos, se presentaron por ante este Tribunal personalmente y una vez cumplido con los requisitos de Ley manifestaron: OMISSIS: “Enterados como estamos de la presente venta, Reconocemos cada uno de nosotros aquí presentes el Contenido y la firma que están en el presente documento, el cual nos lo exhibió y leyó íntegramente la Secretaria del Tribunal. Estas son nuestras firmas, las que utilizamos en todos los actos públicos en los que nos desenvolvemos” en este estado solicita el derecho de palabra el ciudadano PEDRO ANTONIO ARELLANO RAMIREZ, identificado anteriormente y concedido que le fue expuso: “ Procedo en este acto a manifestar que soy firmante a ruego también por la ciudadana MARIA FLORA RAMIREZ DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.081.084, quien no sabe firmar y quien estampo sus huellas dactilares en el documento privado objeto de este procedimiento” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Emilio Calvo Baca, “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, Año 2013, Pág. 457”: “La demanda pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 CPC., el accionado, en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio, la desconoce la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento, puede en consecuencia, promover la prueba de cotejo, ya tratada, o residualmente la de testigos cuando no es posible efectuar el cotejo.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). El reconocimiento judicial de los documentos, pertenece a la patología del derecho, porque se realiza en juicio, cuando la probidad y la buena fe no han tenido lugar porque ha sido desconocido fuera de juicio el documento y ha surgido en conflicto entre las partes, que debe resolverse por vía jurisdiccional. Así las cosas, una vez negada la firma, desconocido el documento, corresponde al presentante (demandante) probar la autenticidad del instrumento privado.-
Visto como quedó previamente establecido en el auto de admisión de la demanda, y en virtud a la comparecencia de la parte demandada la cual estuvo activa en todas las etapas del procedimiento, se colige que la misma no es contraria a derecho, y siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil en lazado con lo dispuesto en el artículo 444 y 881 del Código de Procedimiento Civil, ES PERTINENTE DECLARAR COMO RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA CINCO (05) DE FEBRERO DEL AÑO 2023, en virtud de encontrándose llenos los extremos de Ley. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO SEXTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE) interpuesta por los ciudadanos: FLOR MARIA ARELLANO ARELLANO Y JUAN CARLOS BELANDRIA BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.396.044 y V.-18.209.315, respectivamente, domiciliados en el Sector El Naranjal, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el abogado en ejercicio: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.048.275, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.818, y hábil civilmente.- ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito en fecha CINCO (05) DE FEBRERO DEL AÑO 2023, por los ciudadanos: ORLANDO YONES ARELLANO RAMIREZ, CARMEN MARLENY ARELLANO DE CEBALLOS, PEDRO ANTONIO ARELLANO RAMIREZ, JOSE EUSTORGIO ARELLANO RAMIREZ, RUFO ARELLANO RAMIREZ, y CARMEN MARBELLI ARELLANO DE ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V.-8.081.458, V.-8.082.290, V.-8.084.022, V.-8.712.192, V.-8.085.464 y V.- 10.905.528, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector El Naranjal, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, conjuntamente con los ciudadanos FLOR MARIA ARELLANO ARELLANO y JUAN CARLOS BELANDRIA BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.396.044 y V.-18.209.315, respectivamente, domiciliados en el Sector El Naranjal, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida ASI SE DECIDE.-
TERCERO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, para cuyo efecto quien aquí decide lo hace solo a los efectos de dar fe de la manifestación de la voluntad del otorgante, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudiera intentar los terceros y partes interesadas involucrados . ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia. -
QUINTO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 2023-003 a la parte Solicitante, una vez quede firme la misma, dejándose Copia Certificada para su archivo en este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023). AÑOS 212º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN
En esta misma fecha, siendo las once y treinta y siete minutos de la mañana (11:37 a.m.) se publicó la anterior Sentencia y se agregó al expediente N° 2023-003, y se cumplió con los requisitos de Ley.-
LA SECRETARIA.
ABG. CONSUELO RONDÒN
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