Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2.023).-
212º y 163º
Sentencia Nº S-010-2023.-
Causa Nº C-2023-005.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
El presente escrito de DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL (PROCEDIMIENTO BREVE), fue recibido por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley por ante el Tribunal Distribuidor, el diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2.023), en razón de ello, éste sentenciador la admitió y dio entrada el veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2.023), bajo el Nº C-2023-005, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, en cuanto a derecho refiere.-
DEMANDANTE: Aparece como demandante el ciudadano: RUPERTO ENERIO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.709.889, con domicilio en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, domiciliado en la Avenida Bolívar Nº 3, Casa Nº 4-51, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
DEMANDADAS: Aparecen como demandadas las ciudadanas: LIRA ROSA VELAZCO DE MÁRQUEZ y MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ VELAZCO, venezolanas, mayores de edad, provistas de las cedulas de identidad Nº V-9.069.346 y V-20.828.351, respectivamente y en su orden, domiciliadas en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistidas por el abogado en ejercicio, el ciudadano: JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-4.058.319, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.009, domiciliado en el Sector “Agua Azul Este”, Aldea Bodoque, de la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, a los fines de reconocer el contenido y firma de un (01) documento privado de fecha seis (06) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), anexo a las actuaciones a los folios ocho (08) vto y nueve (09), citadas con las formalidades de ley por la Alguacil del Tribunal, donde declara la ciudadana: LIRA ROSA VELAZCO DE MÁRQUEZ, identificada, bajo la institución de Cesión de Derechos, trasferir al ciudadano: RUPERTO ENERIO VELAZCO, identificado, la plena propiedad, posesión y dominio de todos los derechos y acciones que le corresponden equivalentes al treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del valor total o cien por ciento (100%) de los derechos y acciones radicados sobre los bienes inmuebles señalados en el instrumento privado y que a continuación se trascriben de forma textual:-
“Yo, LIRA ROSA VELAZCO DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.069.346, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando de manera libre, consciente, voluntaria, en pleno uso y dominio de mis facultades mentales y en virtud de que el ciudadano RUPERTO ENERIO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.709.889, domiciliado en la aldea “Las Lomas” del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, junto a mi fallecida hermana Lucila Velazco Mora con quien mantuvo una relación concubinaria por más de treinta años, ha tenido la posesión legitima sobre tres inmuebles que se describirán más adelante, por medio del presente documento privado DECLARO: Que bajo la institución de Cesión de Derechos le he transferido al ciudadano antes identificado, RUPERTO ENERIO VELAZCO, la plena propiedad, posesión y dominio de todos los derechos y acciones que me corresponden equivalentes al treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del valor total o cien por ciento (100%) de los derechos y acciones radicados sobre los siguientes bienes inmuebles ubicados en el Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida: PRIMERO: Un lote de terreno situado en el caserío “Las Lomas”, aldea Rio Negro Arriba del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, con las siguientes medidas y linderos según el plano topográfico que se anexa: Área: Cuatro Mil Quinientos Veintisiete metros cuadrados con noventa y seis centímetros (4.527,96 m2); Por el Frente, hacia el Este, desde el punto P1 al P5, en la medida de setenta y un metros con sesenta centímetros (71,60 m) colinda el “Rio Negro”; Por el Costado Derecho, hacia el Norte, del punto P5 al P11, en la medida de ciento veintiséis metros con treinta centímetros (126,30 m), colinda con terreno que fue de Celedonio Contreras y Epimenides Contreras, hoy de Alí Velazco en parte (del P5 al P10) y en parte con Javier Pérez (del P10 al P11); Por el Fondo, hacia el Oeste, del punto P11 al P12, mide treinta y cuatro metros con veinte centímetros (34,20 m), colinda terreno que fue de Amable Mora hoy de Javier Pérez; y, Por el Costado Izquierdo, al Sur, del punto P12 al P1, mide ciento treinta y dos metros con diez centímetros (132,10 m), colinda con terreno que fue de Amable Mora, hoy de Javier Pérez. Sobre este inmueble, el cesionario y mi difunta hermana Lucila Velazco Mora, durante su relación concubinaria y con dinero de su propio peculio, fomentaron las mejoras de una casa para habitación con un área de construcción de ciento dos metros cuadrados (102 m2), construida con paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, con dos habitaciones, una sala, un baño, cocina, comedor, área de servicio y fogón de leña. SEGUNDO: Un lote de terreno situado en el sitio conocido como “La Vega”, aldea Rio Negro Arriba del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, con las siguientes medidas y linderos según el plano topográfico que se anexa: Área: Siete Mil Trescientos Ocho Metros Cuadrados con Setenta y nueve centímetros (7.308,79 m2); Por el Frente, al Sureste, del P1 al P5, mide noventa y cinco metros con noventa centímetros (95,90m), colinda el “Rio Negro” que separa terreno que es o fue de Efraín Márquez; Por el Costado Derecho, al Noreste, del P5 al P6, mide ciento veinticuatro metros con noventa centímetros (124,90m), colinda con terreno que fue de Luis Ramírez, hoy sucesión de Ángel Contreras; Por el Fondo, al Noroeste, colindan terrenos que fueron de Pastor Mora y Juan Márquez, hoy punta de reja en el punto P6; y, Por el Costado Izquierdo, al Suroeste, del P6 al P1, mide ciento cincuenta y dos metros con veinte centímetros (152,20 m), colindan terrenos que fueron de Macedonio y Albino Contreras, hoy de José Alberto Guerrero. TERCERO: Un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Loma del Bao” en la Parroquia Rio Negro del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, con las siguientes medidas y linderos según el plano topográfico que se anexa: Área: Dos hectáreas con sesenta y tres metros cuadrados y setenta centímetros (2 Ha y 63,70m2); Por el Frente, al Oeste, del P1 al P4, mide cuarenta y seis metros con noventa centímetros (46,90 m), colindan terrenos que fueron de Leovigildo y Pastor Mora, hoy Sucesión Mora; Por el Costado Derecho, al Sur, del punto P4 al P11, mide doscientos sesenta y ocho metros con sesenta centímetros (268,60m), colinda con herederos de Pastor Mora, hoy Sucesión Lino Mora en parte (del P4 al P7) y en parte con comunidad “Loma Afuera” de la Sucesión Mora (del P7 al P11); Por el Fondo, al Este, del punto P11 al P12, mide noventa y seis metros con sesenta centímetros (96,60 m), colinda con terrenos que fueron de Fidel Zambrano, Cirilo Contreras y Simón Bustamante, hoy de Mari Isabel y Wuilmer Huiza; y, por el Costado Izquierdo, al Norte, del punto P12 al P1, mide doscientos sesenta y tres metros con noventa centímetros (263,90 m) colinda con terrenos que fueron de Salvadora Contreras y Fidel Zambrano, hoy en parte con Lira Velazco del P12 al P14; Julián Huiza, del P14 al P17 y en parte Sucesión Mora del P17 al P1. Los derechos y acciones radicados sobre los inmuebles descritos y que por este documento transfiero me pertenecen así: a) Por herencia a la muerte de mi padre Vicente Velazco Molina, según consta en el Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 11/012 de fecha 31 de enero de 2011, Expediente 325/2009; b) Por herencia a la muerte de mi madre Lina Rosa Mora de Velazco, según consta en el Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 11/029 de fecha 10 de febrero de 2011, Expediente 259/2009; siendo los inmuebles descritos y objeto de la presente Cesión de Derechos los mismos que en las citadas declaraciones sucesorales aparecen inventariados con los Números: “1”, “6” y “8” en la “RELACIÓN DE BIENES QUE FORMAN EL ACTIVO HEREDITARIO”. Mis causantes a su vez adquirieron los inmuebles descritos así: El Lote de terreno N° “1” por compra a Celedonio Contreras Contreras según documento público Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha 4 de marzo de 1971, bajo el N° 56, folios del 105 al 106, Protocolo Primero, Trimestre Primero del citado año. El Lote de terreno N° “6” por compra a Celedonio Contreras Contreras según documento reconocido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en fecha 23 de febrero de 1978, bajo el N° 30, Trimestre Primero del citado año. El Lote de terreno N° “8” por compra a Agustín Huiza según documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Guaraque del Estado Mérida en fecha 13 de junio de 1994, bajo el N° 112, folios 233 al 235 Vto., Libro III Adicional, Trimestre Segundo del citado año. Para efectos fiscales estimo la presente Cesión de Derechos en la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,oo). Transmito al mencionado ciudadano RUPERTO ENERIO VELAZCO, la propiedad, posesión y dominio de los derechos y acciones sobre los inmuebles descritos, libre de gravamen y sin reserva alguna, con todos sus usos, costumbres, derechos y servidumbres conocidas, por donde se hayan establecidas y las que por Ley o por títulos anteriores puedan corresponderle y me comprometo al saneamiento legal, haciendo constar que los derechos y acciones objeto de la presente Cesión quedan en comunidad con el comunero: Vicente Alí Velasco Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.069.347. Y yo, RUPERTO ENERIO VELAZCO, antes identificado, en mi carácter de Cesionario DECLARO: Que acepto la presente Cesión de Derechos que se me hace conforme a los términos y declaraciones contenidas en este documento por ser cierto su contenido. En fe de lo expuesto, así lo decimos, otorgamos y firmamos, por la vía privada y ante dos testigos, en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hoy domingo seis (06) de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Por no saber firmar la cedente LIRA ROSA VELAZCO DE MARQUEZ, a ruego firma por ella la ciudadana MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.828.351. Se hacen dos ejemplares a un solo tenor y un único efecto.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúscula y Subrayado del Texto).-
MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE).-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA
El diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2.023), éste sentenciador recibió DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), en razón de ello, la admitió y dio entrada el veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2.023), bajo el Nº C-2023-005, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, en cuanto a derecho refiere, mediante la cual, el ciudadano: RUPERTO ENERIO VELAZCO, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, identificado, manifiesta entre otras cosas:-
“Es el caso honorable Juez, que en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), suscribí un documento privado de Cesión de Derechos cuyo original anexo marcado “A”, mediante el cual, la ciudadana LIRA ROSA VELAZCO DE MARQUEZ,,,Omissis,,, actuando de manera libre, consciente, voluntaria, en pleno uso y dominio de sus facultades mentales, me transfiere la plena propiedad, posesión y dominio de todos los derechos y acciones que le corresponden radicados sobre varios bienes inmuebles, el cual fue redactado en los siguientes términos:
,,,Omissis,,,
Ciudadano Juez, el acuerdo con la ciudadana LIRA ROSA VELAZCO DE MARQUEZ, consiste en que a la mayor brevedad posible seria suscrito el documento definitivo traslativo de la propiedad por ante la Oficina de Registro Público competente, sin embargo, pese a la buena voluntad y disposición de la cedente de otorgar dicho documento, esto no ha sido posible por cuanto se requiere la autorización del instituto Nacional de Tierras para la enajenación del terreno, la cual se encuentra en trámite, por lo que no podemos efectuar la debida protocolización del documento definitivo hasta tanto dicha autorización sea expedida, quedando como prueba de la negociación el citado documento privado de fecha 06 de noviembre de 2022.-
,,,Omissis,,,
En el presente caso la situación fáctica planteada encuadra dentro de las previsiones de los artículos transcritos, porque versa sobre el reconocimiento de un instrumento privado suscrito por la ciudadana LIRA ROSA VELAZCO DE MARQUEZ, quien estampó las huellas de sus dedos y suscribió el referido documento mediante un firmante a ruega quien conoce el contenido del mismo.-
,,,Omissis,,,
PETITORIO
Con el carácter de otorgante del aludido documento privado de fecha seis (06) de noviembre de dos mil veintidós (2022), acudo a su competente autoridad, honorable Juez, para pedir como en efecto lo hago, se sirva acordar la citación de los siguientes ciudadanos:
1.- LIRA ROSA VELAZCO DE MARQUEZ,,,Omissis,,,
2.- MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ VELAZCO,,,Omissis,,,
Para que en sus respectivas condiciones de otorgante y firmante a ruego comparezcan ante este Tribunal y procedan a reconocer formalmente el contenido y firma del documento privado antes descrito de fecha seis (06) de noviembre de dos mil veintidós (2022) instrumento fundamental de esta demanda.-
,,,Omissis,,,
DE LAS PRUEBAS
De conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consigno y promuevo el valor y merito jurídico probatorio de las siguientes pruebas:
1.- Marcado “A”, en dos (02) folios útiles con sus respectivos vueltos, consigno el original del documento privado del seis (06) de noviembre de dos mil veintidós (2022) instrumento fundamental de la demanda.-
2.- Marcados “B”, en tres (03) folios útiles, Planos Topográficos de los inmuebles objeto de la Cesión de Derechos.-
3.- Copias de Cedulas de los otorgantes.-
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA Y DEL DOMICILIO PROCESAL
Estimo la presente demanda en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) equivalente a DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2500 UT).-
,,,Omissis,,,
DEL PROCEDIMIENTO
En virtud del domicilio procesal de la parte requerida y de la cuantía en la cual fue estimada la demanda, con fundamento en el artículo 2 de la Resolución Nº 2018-0013 del 24 de octubre de 2018 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.620 del 25 de abril de 2019, solicito que sea tramitado por el Procedimiento Breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva que declare reconocido en su contenido y firma el documento privado instrumento fundamental de la misma.-” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-
CONSTA A LAS ACTUACIONES
Escrito de demanda y sus anexos que riela del folio uno (01) al dieciséis (16) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, donde se encuentra: PRIMERO: Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado (Vía Principal, Procedimiento Breve), inserta del folios uno (01) al siete (07); SEGUNDO: Original de documento privado celebrado entre la ciudadana: LIRA ROSA VELAZCO DE MÁRQUEZ, identificada, y el ciudadano: RUPERTO ENERIO VELAZCO, identificado, de fecha seis (06) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), inserto a los folios ocho (08) vto y nueve (09); TERCERO: Planos topográficos de los bienes inmuebles a que se contrae la cesión de derechos vertida en el instrumento privado. Folios diez (10), once (11) y doce (12); CUARTO: Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: LIRA ROSA VELAZCO DE MÁRQUEZ, RUPERTO ENERIO VELAZCO, MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ VELAZCO, JUAN VICENTE CONTRERAS CONTRERAS y SULPLICIO PÉREZ PÉREZ, identificados. Folios de trece (13) al dieciséis (16), ambos inclusive.-
El demandante fundamenta la acción en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.364 del Código Civil.-
PUBLICACIÓN DE CARTEL
En el auto de admisión de la demanda del veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2.023), que riela al folio diecisiete (17) vto, se ordenó la publicación de un único cartel de notificación en al cartelera del tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento.-
CITACIÓN DE LOS REQUERIDOS
En el auto de admisión de la demanda del veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2.023), este Tribunal ordenó librar Boleta de citación a las ciudadanas: LIRA ROSA VELAZCO DE MÁRQUEZ y MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ VELAZCO, identificadas, las cuales fueron practicadas por la Alguacil del Tribunal de forma personal y efectiva en la fecha que corre en autos y agregada efectivamente, según consta al folio dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20).-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso que indica la norma adjetiva para que las demandadas dieran contestación a la demanda, fue recibida la contestación a la demanda, en la cual explana lo siguiente. Folio veintiuno (21) vto.-
“Nosotros, LIRA ROSA VELAZCO DE MARQUEZ,,,Omissis,,, y MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ VELAZCO,,,Omissis,,, estando asistidas por el abogado JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA,,,Omissis,,, ocurro para exponer lo siguiente.-
Ciudadano Juez, convenimos en la demanda incoada por el ciudadano RUPERTO ENERIO VELAZCO,,,Omissis,,, reconocemos en todas y cada una de sus partes, tanto en su contenido como en su firma, el documento privado suscrito en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el día seis (06) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), mediante el cual se le transfirió al demandante la plena propiedad, posesión y dominio del 33,33% de los derechos y acciones radicados sobre varios bienes inmuebles ubicados en el Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, descritos en el documento instrumento fundamental de esta demanda.-
En virtud del presente convenimiento, solicitamos al Tribunal sea declarada con lugar la demanda y reconocido en contenido y firma el documento privado de fecha 06 de noviembre de 2022, instrumento fundamental de la acción. Nos damos por citadas y notificadas en la presente causa para todas y cada una de sus actuaciones.-
En aras de la celeridad procesal solicitamos se prescinda del lapso probatorio pues no existen hechos controvertidos que puedan ser objeto de prueba.- ” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-
NO APERTURA DE LAPSO PROBATORIO
El tribunal estando dentro de la oportunidad legal a que refiere el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía a las presentes actuaciones y mediante auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), NO aperturó la causa a pruebas por los razonamientos en el contenidos. Folios veinticuatro (24) vto.-
PRUEBAS APORTADAS A LAS ACTUACIONES POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de documento Original privado celebrado entre la ciudadana: LIRA ROSA VELAZCO DE MÁRQUEZ, identificada, y el ciudadano: RUPERTO ENERIO VELAZCO, identificado, de fecha seis (06) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), inserto a los folios ocho (08) vto y nueve (09).-
SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Planos topográficos de los bienes inmuebles a que se contrae la cesión de derechos vertida en el instrumento privado. Folios diez (10), once (11) y doce (12).-
TERCERO: DOCUMENTAL: Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: LIRA ROSA VELAZCO DE MÁRQUEZ, RUPERTO ENERIO VELAZCO, MARÍA GABRIELA MÁQUEZ VELAZCO, JUAN VICENTE CONTRERAS CONTRERAS y SULPLICIO PÉREZ PÉREZ, identificados. Folios de trece (13) al dieciséis (16), ambos inclusive.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas al expediente junto a la demanda tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-
De las pruebas que rielan a la demanda y que forman parte de las actuaciones encontramos, pruebas aportadas por la parte demandante:-
PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de documento Original privado celebrado entre la ciudadana: LIRA ROSA VELAZCO DE MÁRQUEZ, identificada, y el ciudadano: RUPERTO ENERIO VELAZCO, identificado, de fecha seis (06) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), inserto a los folios ocho (08) vto y nueve (09) de las actuaciones. En ese sentido corresponde en esta etapa del proceso pronunciarse respecto a la misma. El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado al inicio de este párrafo, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior se destaca que vista la naturaleza principal de la acción interpuesta, cuyo objeto fundamental persigue el reconocimiento del contenido y firma del documento privado como elemento fundamental, al respecto es menester recalcar que es precisamente sobre dicho documento sobre el cual recae la actividad probatoria, es decir, el mismo se erige como propósito, razón y objeto imprescindible de la acción, sin embargo el mismo carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que a decir de Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador, donde se denota además que el mismo ha sido consignado en original, anexo a las actuaciones a los folios ocho (08) vto y nueve (09). Por tanto este sentenciador aprecia y valora el documento privado objeto de la presente demanda como instrumento fundamental de la acción en cuanto a la naturaleza del juicio refiere, traído a juicio en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad a la disposición adjetiva establecida en el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, valora el instrumento privado como cabeza fundamental de las actuaciones además por ser pertinente, relevante, idónea, conducente y licita, en consecuencia declara reconocido el documento privado objeto principal del expediente por haberlo así aceptado la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, Último Aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, por tratarse el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, le otorga pleno valor probatorio, por tanto QUEDÓ PROBADO que la ciudadana: LIRA ROSA VELAZCO DE MÁRQUEZ, por una parte y por la otra, el ciudadano: RUPERTO ENERIO VELAZCO, identificados, suscribieron un documento privado el seis (06) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), instrumento fundamental de la demanda, prueba vertida a las actuaciones de conformidad al artículo 340 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Planos topográficos de los bienes inmuebles a que se contrae la cesión de derechos vertida en el instrumento privado. Folios diez (10), once (11) y doce (12). Versa la prueba sobre tres (03) planos topográficos que se constituyen cómo prueba instrumental privada por no tener las solemnidades con las que se otorgan los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello (Art. 1.357 Código Civil). Estos instrumentos es donde consta por escrito una expresión del pensamiento o la relación de un hecho y pueden ser fotografías, inscripciones, documentos, planos, etc; siendo una prueba preconstituida a favor de quien la presenta y contra quien se actúa, derivado de un acto emanado de la parte.-
El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). A manera ilustrativa es preciso destacar lo dicho por Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador, donde se denota además que ha sido consignado en original. Por tanto este sentenciador aprecia y valora los planos topográficos anexos, por cuanto se coligen que fueron levantados con las formalidades de ley, es decir, están firmadas y visadas por un profesional en la materia. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: DOCUMENTAL: Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: LIRA ROSA VELAZCO DE MÁRQUEZ, RUPERTO ENERIO VELAZCO, MARÍA GABRIELA MÁQUEZ VELAZCO, JUAN VICENTE CONTRERAS CONTRERAS y SULPLICIO PÉREZ PÉREZ, identificados. Folios de trece (13) al dieciséis (16), ambos inclusive. Resulta evidente entonces, la presentación de las copias simples de las cedulas de identidad del demandante y requeridos en la oportunidad procesal correspondiente, prueba atributiva de la identidad de cada uno de ellos y la relación que guardan como sujetos procesales de la acción. En consecuencia se le da pleno valor probatorio a las mismas, por cuanto es demostrativa de sus identidades. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Finalizadas todas las etapas del proceso y realizado como fue el respectivo análisis de las pruebas, revisadas como fueron exhaustivamente las actuaciones pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, con los fundamentos y argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se señalan, específicamente lo que refiere al RECONOCIMIENTO JUDICIAL TANTO DEL CONTENIDO COMO DE LA FIRMA QUE APARECE ESTAMPADA EN EL INSTRUMENTO PRIVADO O DOCUMENTO PRINCIPAL, cabeza de las actuaciones e instrumento fundamental, encontrándose dentro del lapso procesal a que refiere el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil; acordado como lo fue en el auto de admisión que riela al folio diecisiete (17) vto en tal sentido, como fue determinado dentro de los limites de la controversia y de lo preceptuado en los artículo 1.364 y 1.367 del Código Civil, dicho conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no del Reconocimiento Judicial del aludido instrumento privado. Parte actora, el ciudadano: RUPERTO ENERIO VELAZCO, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, en contra de las ciudadanas: LIRA ROSA VELAZCO DE MÁRQUEZ y MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ VELAZCO, asistidas por el abogado en ejercicio, el ciudadano: JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.009, todos plenamente identificados, a los fines de reconocer el contenido y firma de un (01) documento privado de fecha seis (06) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), donde declara la ciudadana: LIRA ROSA VELAZCO DE MÁRQUEZ, identificada, bajo la institución de Cesión de Derechos, trasferir al ciudadano: RUPERTO ENERIO VELAZCO, identificado, la plena propiedad, posesión y dominio de todos los derechos y acciones que le corresponden equivalentes al treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del valor total o cien por ciento (100%) de los derechos y acciones radicados sobre los bienes inmuebles señalados en el instrumento privado.-
El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
El Juez de conformidad a la norma adjetiva transcrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez NO puede suplir argumentos de las partes que NO hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El artículo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
En este mismo orden de ideas el articulo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en está disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-
El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-
Importante destacar el criterio que ha mantenido el tribunal en cuanto a los reconocimientos de contenido y firma.-
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la PRIMERA de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal (Procedimiento ordinario y/o procedimiento breve de acuerdo a la cuantía); la SEGUNDA por Vía Incidental o dentro del juicio; la TERCERA referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio como incidencia. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal (Como fue expresado anteriormente), o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. En atención a los razonamientos realizados, se entiende entonces que la firma reconocida revela que el documento privado ha nacido, o no, de quien ha sido llamado a reconocerla y por ende estampado, y como tal es la prueba fundamental del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita.-
En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Los procedimientos para el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado mencionados, tienen un tratamiento distinto de acuerdo a la naturaleza del instrumento privado sometido a reconocimiento judicial, para el caso que ocupa las presentes actuaciones este juzgador luego de su lectura, determinó que el procedimiento por el cual se regirían las actuaciones, lo era el Reconocimiento de Contenido y firma de Documento Privado por vía principal y/o procedimiento ordinario (Juicio Breve), puesto que no comporta en sí mismo, ni para el momento de la demanda, una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto se tiene como una acción por vía principal. Así las cosas, y como se desprende de los hechos narrados en el escrito liberar cabeza de autos, no se enmarcan en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de esta porque se produciría un error o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que para accionar esta especialísima Vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.-
La doctrina patria al referirse a las clases de documentos privados destaca entre ellos los instrumentos privados simples y los instrumentos privados autenticados, estos últimos referidos a aquellos que luego de suscritos por las partes son llevados ante el funcionario público competente para su autenticidad, llamados posteriormente a su formalidad documentos autenticados. Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en el libro titulado “Derecho Probatorio Compelido”, 2da. Edición, año 2014, Pág. 513 en mención a los documentos privados simples señala: “…los instrumentos privados simples son aquellos que no han sido reconocidos en ninguna forma por la parte frente a la cual quiere hacerse valer.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior, estamos en presencia de un documento o instrumento privado simple, por cuanto no se ha cumplido con las formalidades de Ley para su autenticidad o publicidad, que es precisamente por argumento en contrario la definición de instrumento público, además observa este sentenciador que se trata de un documento impreso, es decir, no levantado a mano. De igual forma posee fecha, aún cuando a diferencia de los instrumentos públicos, los privados en principio no tienen fecha cierta, ya que puede colocarse fecha distinta al momento de su suscripción que bien puede ser con anterioridad, la fecha misma de su firma o incluso con posterioridad. Cabe reiterar nuevamente que los instrumentos privados en sí no tienen la fuerza o el valor probatorio por sí solos y es solamente cuando son reconocidos por la parte a quien se exige, o dados por reconocidos luego de un procedimiento judicial, que adquieren fuerza probatoria y surte los efectos jurídicos, es decir, en principio necesariamente implica la aceptación y certeza del documento en cuanto a su origen y paternidad por la parte que lo suscribió y contra la cual se quiere que surta efectos.-
En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). De lo citado se puede deducir que la eficacia probatoria de un documento privado es adquirida cuando se produce su reconocimiento judicial, el cual recae sobre la firma de las partes y luego de reconocido el instrumento privado adquiere eficacia probatoria.-
El documento privado es aquel redactado por las partes sin que intervenga funcionario autorizado y/o facultado para ello, lo contrario al documento público, que es aquel el cual se celebra frente a los funcionarios o autoridades que tipifica la ley sustantiva, en este caso, el juez, notario, registrador o cualquier otro funcionario revestido de autoridad para dar fe pública. El documento privado debe estar suscrito por los interesados, tener fecha cierta ya que ella indica el dónde y el cuándo de su formación. En resumen, el documento privado representa hechos o declaraciones, negóciales o no, de las partes; indica el autor o autores, la fecha y lugar de la documentación, y lleva la suscripción de sus autores; requisitos todos éstos cumplidos en el instrumento privado cabeza de la actuaciones, contentivos de la eficacia documental de la escritura privada suscrita, sin que en ella haya intervenido ningún funcionario o autoridad con facultad de darle fe pública y su eficacia está condicionada tanto por la ley sustantiva (Art. 1363 C.C), como por la ley adjetiva (Art 444 C.P.C).-
Señala el artículo 1.363 del Código Civil, “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, (Negritas y Cursivas del Tribunal); ello así y como ya se indicó, la parte contra quien se produzca, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega, todo de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. La doctrina trata básicamente el reconocimiento de la firma, entendida esta como la manifestación formulada por el autor que esa firma es de su autoria, sin embargo la jurisprudencia amplia el concepto y entiende el reconocimiento de la firma, como el reconocimiento del documento, es decir se basta por si sola.-
De manera ilustrativa, pero no menos importante destaca el Código de Procedimiento Civil en su artículo 631, citado por el demandante en su escrito de demanda: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El artículo citado está directamente vinculado con las disposiciones contempladas en los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil, y en análisis del mismo, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 5, año 2009, Pág. 70 y 71 dice “La preparación de la vía ejecutiva constituye una forma de obtención previa de la prueba-en éste caso prueba fundamental –a los fines de tener certeza sobre la existencia de los presupuestos materiales de la sentencia favorable y hacer expedita la vía ejecutiva del crédito coetánea al proceso cognoscitivo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En interpretación de lo expuesto anteriormente por Ricardo Henríquez La Roche, se trata entonces de la eficacia probatoria que debe darse al documento privado, para lo cual debe tenerse en cuenta o tener presente varias cuestiones ligadas al derecho positivo y a la función de la fe pública, tanto en el campo procesal como sustancial, donde su eficacia al darle fe pública constituye un tema de derecho positivo. Para el caso de marras no se trata del reconocimiento de un documento privado y con ello la preparación de la vía ejecutiva, por cuanto de la lectura del aludido instrumento privado se evidencia que no existe deuda ni acreencias exigible, donde se denota que la negociación ya se materializo.-
Expuesto lo anterior e indiscutiblemente por Ley, se tiene que el reconocimiento judicial de un instrumento privado conlleva un proceso de naturaleza judicial, para lo cual se debe apreciar y en consecuencia distinguir cuando se trata de un reconocimiento por vía principal, incidental y/o jurisdicción voluntaria. El procedimiento que corresponde a las actuaciones se tramitó por vía principal (Procedimiento Breve) de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en delante, de acuerdo al criterio plasmado en el auto de admisión de la demanda por este juzgador, que contempla: “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.” (Negritas y Cursiva del Tribunal). Con el pasar de los años y ante el retardo en la reforma de la ley adjetiva y sustantiva, el Tribunal Supremo de Justicia en aplicación de los principios constitucionales de conformidad a la Resolución Nº 2018-0013, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), resolvió ajustar y por ende modificar las competencias a nivel nacional de los juzgados para conocer en asuntos de materia Civil, Mercantil, Tránsito, dentro de los cuales se incluye a los juzgados de Municipio destacando dentro de otros aspectos de importancia, la modificación de la cuantía, en ese sentido de conformidad al Artículo 2 de la aludida Resolución contempla que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T), ya con anterioridad el máximo Tribunal del País en resoluciones previas había modificado las cuantías. De allí que de acuerdo al criterio judicial propio del tribunal, el procedimiento que rige las presentes actuaciones debe enmarcarse como en efecto se tramita, por las disposiciones adjetivas que rigen EL PROCEDIMIENTO BREVE, lo cual no resulta contrario a la Ley y es criterio de este Tribunal según consta en juicios que por Reconocimiento de Contenido y Firma. 1) DEMANDANTE: CONSUELO RONDÓN. DEMANDADAS: CARMEN ELENA RONDÓN, GLORIA JOSEFINA RONDÓN, ELI MERCEDES CARRERO y AYMARA CARRERO RAMÍREZ, Expediente Nº C-2021-008; Sentencia Nº S-014-2021 del veinticinco (25) días del mes de noviembre de Dos Mil Veintiuno s (2.021); 2) DEMANDANTE: HÉCTOR ALFREDO RAMÍREZ RAMÍREZ. DEMANDADA: VALENTINA PARADA HERNÁNDEZ, Expediente Nº C-2021-009; Sentencia Nº S-012-2022 del veintinueve (29) días del mes de marzo de Dos Mil Veintidós (2.022); 3) DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI; DEMANDADA: MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA, Expediente Nª C-2022-004; Sentencia Nº S-016-2022, del doce (12) de mayo de Dos Mil Veintidós (2.022); RATIFICADA mediante Sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Expediente Nº 7029, de fecha once (11) de octubre de Dos Mil Veintidós (2.022); 4) DEMANDANTE: ROSAIDA RAMÍREZ MOLINA; DEMANDADO: FABIO ENRRIQUE PARRA RAMÍREZ, Expediente Nª C-2022-010; Sentencia Nº S-041-2022, del primero (01) de noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022); entre otras de reciente data, así cómo criterios de otros tribunales, entre ellos; el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, siendo además criterio de procesalitas patrios, entre ellos el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 3ra Edición, Año 2.012, Pág. 190, donde expresa las varias formas de reconocimiento los instrumentos privados: “1. Por vía de acción principal, cuando se intente la demanda por los trámites del JUICIO ORDINARIO O DEL BREVE según la cuantía.” (Negritas, Cursivas y Mayúsculas del Tribunal). De allí que el procedimiento breve para este tipo de acción, debe entenderse como la manera expedita ajustada a los más altos principios constitucionales atinentes al acceso a la justicia gratuita, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, pero sobre todo una JUSTICIA BREVE, lo contrario NO ES JUSTICIA (Art. 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el encabezado del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil “La justicia se administrara lo más brevemente posible”).-
El procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, año 2009, Pág. 496, al hacer mención al procedimiento breve, expresa: “El procedimiento breve es el mismo procedimiento ordinario simplificado en sus formas y abreviado en los lapsos. Tienen, sin embargo; la misma estructura: demanda, cuestiones previas de saneamiento del proceso o inadmisibilidad de la pretensión, contestación al fondo; reconvención o inadmisibilidad de la pretensión, contestación al fondo; reconvención, lapso probatorio abreviado y sentencia.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). El procedimiento breve se tiene en comparación al ordinario como un procedimiento residual, donde se reconducen todas las pretensiones que no tengan asignado un procedimiento especial. De allí que la distinción que marca inicialmente el procedimiento teniéndose ambos como principales, es la cuantía dada a la acción. El citado autor, Abdón Sánchez Noguera, “Manual De Procedimientos Especiales Contenciosos”, 3ra Edición Actualizada y Ampliada, Año 2.013, Pág 669, al hacer mención al Procedimiento Breve, expone: “El procedimiento breve es un procedimiento de cognición plena, aunque caracterizado por la brevedad de sus lapsos y la simplificación de sus formas, con la estructura típica del procedimiento ordinario” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). A decir del procesalista puede el demandado contestar al demanda, oponer cuestiones previas, defensas de fondo; las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. Se trata entonces, de un verdadero juicio que pone en manos de los litigantes un procedimiento menos complicado que el juicio ordinario y por ende la obtención de la justicia con mayor prontitud (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es en consecuencia un procedimiento ordinario abreviado con todos los recursos que puedan originarse con un procedimiento ordinario, aplicando solamente las modificaciones inherentes a la brevedad.-
Este procedimiento comienza por demanda que debe llenar los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, donde junto al libelo o pretensión debe agregarse el instrumento objeto de reconocimiento y admitida la acción se procede a la citación de la parte demandada, para cuyo efecto deben agotarse todas las formas legales establecidas en la Ley adjetiva para lograr su citación, y en la contestación a la demanda la parte emplazada se limita a reconocer o desconocer el instrumento por ser el único objeto del procedimiento y como se desprende de las actuaciones SE LOGRÓ LA CITACIÓN PERSONAL DE LAS REQUERIDAS.-
Indica el Código de Procedimiento Civil en el artículo 444 tal como fue señalado al inicio del presente capitulo, que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Nos encontramos frente al primer supuesto que indica la norma, es decir; aquel que establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, es decir, el instrumento privado fue el objeto principal de la acción y se produjo con el libelo de demanda, no fue traído al procedimiento como causa accesoria o incidental a un juicio distinto, tal cual lo determina el segundo supuesto del articulo. El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba.-
TERCERO: Observa quien aquí decide, que las demandadas a quienes se les solicitó el reconocimiento del contenido y la firma del documento privado, las ciudadanas: LIRA ROSA VELAZCO DE MÁRQUEZ y MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ VELAZCO, identificadas, citadas efectivamente como fueron tal cual consta a las actuaciones, comparecieron en la sede de este Tribunal en el lapso de dos (02) días de despacho otorgados, es decir, SE PRESENTARON, en el lapso respectivo a dar contestación y manifestar formalmente reconocer el contenido y firma del documento privado, en consecuencia, como quedó previamente determinado en el auto de admisión de la demanda y vista la comparecencia del requerido, lo ajustado a derecho es decidir lo concerniente de conformidad al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, lo cual de acuerdo al postulado que contempla el artículo 1.364 del Código Civil, se tendrá como reconocido.-
De la revisión de las actuaciones se colige que la misma no es contraria a derecho, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el ultimo aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDO TANTO EN SU CONTENIDO COMO FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO a que se contraen las presentes actuaciones, donde declara la ciudadana: LIRA ROSA VELAZCO DE MÁRQUEZ, identificada, bajo la institución de Cesión de Derechos, trasferir al ciudadano: RUPERTO ENERIO VELAZCO, identificado, la plena propiedad, posesión y dominio de todos los derechos y acciones que le corresponden equivalentes al treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del valor total o cien por ciento (100%) de los derechos y acciones radicados sobre los bienes inmuebles señalados en el instrumento privado que consta agregado en autos y transcrito en el presente dispositivo sentencial. Por cuanto así lo indica las normas invocadas, y visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, no consta a las actuaciones oposición alguna de parte interesada o terceras personas, publicado como fue el único cartel de notificación en al cartelera del tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento, es decir no contradijeron en nada el proceso, en consecuencia lo ajustado a derecho es pasar a decidir las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-
“Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” “Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos será saciados” (RVR-1960) (Mateo 6:33, 5: 6).-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
INVOCANDO LA PROTECCIÓN DE DIOS TODOPODEROSO, POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1364 DEL CÓDIGO CIVIL, 444, 881 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE). En consecuencia.-
PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos DECLARA CON LUGAR la presente causa que por DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), fue incoada por el ciudadano: RUPERTO ENERIO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.709.889, con domicilio en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, domiciliado en la Avenida Bolívar Nº 3, Casa Nº 4-51, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, EN CONTRA de las ciudadanas: LIRA ROSA VELAZCO DE MÁRQUEZ y MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ VELAZCO, venezolanas, mayores de edad, provistas de las cedulas de identidad Nº V-9.069.346 y V-20.828.351, respectivamente y en su orden, domiciliadas en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistidas por el abogado en ejercicio, el ciudadano: JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-4.058.319, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.009, domiciliado en el Sector “Agua Azul Este”, Aldea Bodoque, de la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, donde declara la ciudadana: LIRA ROSA VELAZCO DE MÁRQUEZ, identificada, bajo la institución de Cesión de Derechos, trasferir al ciudadano: RUPERTO ENERIO VELAZCO, identificado, la plena propiedad, posesión y dominio de todos los derechos y acciones que le corresponden equivalentes al treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del valor total o cien por ciento (100%) de los derechos y acciones radicados sobre los bienes inmuebles señalados en el instrumento privado. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se DECLARA DEBIDAMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre la ciudadana: LIRA ROSA VELAZCO DE MÁRQUEZ, identificada, y el ciudadano: RUPERTO ENERIO VELAZCO, identificado, de fecha seis (06) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), objeto principal de las actuaciones y anexo al expediente al folio ocho (08) vto y nueve (09), sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas en dicho bien inmueble, en consecuencia quedan a salvo los derechos de terceros TÉNGASE POR RECONOCIDO. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena por secretaria realizar el respectivo registro en el copiador de sentencias digital. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Déjese trascurrir el lapso a que se contraen los artículos 298 y 891 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 891 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA a la Alguacil Titular del Juzgado el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal el veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2.023) y agréguese al expediente. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Por la naturaleza de lo aquí decidido y visto que la parte demandada reconoció el contenido y firma del documento privado no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE.-
SÉPTIMO: Se prescinde de la notificación a las partes por estar a derecho y ser dictada la presente dentro del lapso que refiere el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez.-
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
La Secretaria.-
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 PM); se agregó en original al expediente Nº C-2023-005 de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. Se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria.-
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-
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