Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Seis (06) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2.023).-
212º y 163º

Sentencia Nº S-005-2023.-
Causa Nº C-2023-004.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

El presente escrito de DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL (PROCEDIMIENTO BREVE), fue recibido por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley por ante el Tribunal Distribuidor, el trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2.023), en razón de ello, éste sentenciador la admitió y dio entrada de conformidad al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2.023), bajo el Nº C-2023-004, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, en cuanto a derecho refiere.-

DEMANDANTE: Aparece como demandante el ciudadano: JESÚS ALFONSO SALAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-10.898.863, con domicilio en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por la abogada en ejercicio la ciudadana: RUBEIRA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, provista de la cédula de identidad Nº V-10.904.204, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.407, domicilio procesal en la Urbanización Bella Vista, Casa N° 1-64, Sector Los Barbechos, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

DEMANDADO: Aparece como demandado el ciudadano: WUILLIAM RIOS MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la cedula de identidad Nº V-14.719.954, respectivamente y en su orden, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.711.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.410, domicilio procesal en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, a los fines de reconocer el contenido y firma de un (01) documento privado de fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2.023), anexo a las actuaciones a los folios tres (03) al cinco (05) ambos inclusive con sus vueltos, citado con las formalidades de ley por la Alguacil del Tribunal, donde declara el ciudadano: WUILLIAM RIOS MOLINA, dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: JESÚS ALFONSO SALAS CONTRERAS, identificado, lo que se contrae en el instrumento privado y que a continuación se trascriben de forma textual:

“Yo, WUILLIAM RIOS MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-14.719.954, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, DECLARO: Que le he dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano JESUS ALFONSO SALAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad N° V-10.898.863, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, todos los derechos y acciones equivalentes al cuatro coma cincuenta y uno por ciento (4,51%), que me corresponden vinculados en los siguientes predios de terreno: PRIMERO: Los derechos y acciones que vendo están vinculados en un lote de terreno de labor, ubicado en el sitio denominado ‘‘Los Potreritos’’, en la Aldea Las Tapias y Las Playitas, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene un área de UNA HECTAREA CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (1 Has 499,55 Mts2), con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En la medida de noventa y cuatro metros con sesenta y ocho centímetros (94,68 Mts), colinda con terreno Sucesión Mauricio Arellano, este lindero va desde el punto P1 al P2 en una medida de treinta y dos metros con cuarenta centímetros (32,40 Mts), desde el punto P2 al P3 en una medida de diecisiete metros con treinta y un centímetros (17,31 Mts) y desde el punto P3 al P4 en una medida de cuarenta y cuatro metros con setenta y siete centímetros (44,77 Mts). COSTADO DERECHO: En la medida de setenta y cuatro metros con ochenta y cinco centímetros (74,85 Mts), colinda con terreno de Sucesión de Pedro Vicente Carvajal, este lindero va desde el punto P4 al P5 en una medida de treinta metros con treinta y dos centímetros (30,32 Mts), desde el punto P5 al P6 en una medida de quince metros con cero cuatro centímetros (15,04 Mts), y desde el P6 al P7 en una medida de veintinueve metros con cuarenta y nueve centímetros (29,49 Mts); FONDO: En la medida de noventa y cinco metros con treinta y siete centímetros (95,37Mts), colinda con viso del Río Zarzales, este lindero va desde el punto P7 al P8 en una medida de cuarenta y tres metros con cincuenta y nueve centímetros (43,59 Mts), desde el P8 al P9 en una medida de veinticinco metros con ochenta y un centímetros (25,81 Mts), y desde el P9 al P10 en una medida de veinticinco metros con noventa y siete centímetros (25,97 Mts). Y COSTADO IZQUIERDO: En la medida de ciento cuarenta y cuatro metros con ochenta y ocho centímetros (144,88 Mts), colinda con terreno de José Venancio Arellano, este lindero va desde el punto P10 al P11 en una medida de once metros con noventa y dos centímetros (11,92 Mts), desde el punto P11 al P12 en la medida de cincuenta metros con cuarenta y tres centímetros (50,43 Mts), desde el punto P12 al P13 en una medida de treinta y seis metros con setenta y nueve centímetros (36,79 Mts), desde el punto P13 al P14 en una medida de treinta y cinco metros con cuarenta y dos centímetros (35,42 Mts), y desde el P14 al P1 en una medida de diez metros con treinta y dos centímetros (10,32 Mts). Todo de conformidad a levantamiento Topográfico y Cedula Catastral los cuales se encuentran agregados al respectivo Cuaderno de comprobantes de fecha 27 de julio de 2016. SEGUNDO: Los derechos y acciones que vendo están vinculados en un lote de terreno de labor y cría, ubicado en el sitio denominado ‘’El Hato’’, en la Aldea La Otrabanda del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene un área de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (9.880,00 Mts2), con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En la medida de ciento sesenta y cuatro metros con cincuenta y ocho centímetros (164,58 Mts), colinda con carrera trasandina, este lindero va desde punto P1 al P2 en una medida de veinticuatro metros con cero ocho centímetros (24,08 Mts), desde el punto P2 al P3 en una medida de cincuenta y dos metros con cero cuatro centímetros (52,04 Mts), desde el punto P1 al P12 en una medida de cuatro metros (4 Mts), desde el punto P12 al P11 en una medida de trece metros con sesenta y cinco centímetros (13,65 Mts), desde el punto P11 al P10 en una medida de veintiocho metros con ochenta y un centímetros (28,81 Mts), desde el punto P10 al P9 en una medida de trece metros con treinta centímetros (13,30 Mts), y desde el punto P9 al P8 en una medida de veintiocho metros con setenta centímetros (28,70 Mts). COSTADO IZQUIERDO: En la medida de setenta y siete metros con sesenta y tres centímetros (77,63 Mts), colinda con terreno de la propiedad de Luis Guerra, este lindero va desde el punto P8 al P7. FONDO: En la medida de noventa y cuatro metros con setenta y cuatro centímetros (94,74 Mts), colinda con Sucesores de Pedro Medina, este lindero va desde el punto P7 al P6 en una medida de cuarenta y cinco metros con ochenta y dos centímetros (45,82 Mts) y desde el punto P6 al P5 en una medida de cuarenta y ocho metros con noventa y dos centímetros (48,92 Mts). Y COSTADO DERECHO: En la medida de ciento tres metros con veintiocho centímetros (103,28 Mts), colinda con terreno de Ramón Molina, este lindero va desde el punto P5 al P4 en una medida de sesenta y nueve metros con dieciséis centímetros (69,16 Mts), y desde el punto P4 al P3 en una medida de treinta y cuatro metros con doce centímetros (34,12 Mts). Todo de conformidad a Levantamiento Topográfico y Cedula Catastral los cuales se encuentran agregados al respectivo Cuaderno de Comprobantes de fecha 21 de noviembre de 2016. TERCERO: Los derechos y acciones que vendo están vinculados en un lote de terreno de labor, ubicado en el sitio denominado ‘‘EL PARCHAL’’, en la Aldea la Otrabanda del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene un área de OCHO HECTAREAS CON CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (8 Has 4.156,98 Mts2), con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En la medida de cuatrocientos trece metros con setenta y cuatro centímetros (413,74 mts), colinda con antiguo Camino Nacional, este lindero va desde el punto P1 al P2 en una medida de sesenta y siete metros con treinta y un centímetros (67,31 Mts), desde el punto P2 al P3 en una medida de veinticinco metros con treinta y nueve centímetros (25,39 Mts), desde el punto P3 al P4 en una medida de veinte metros con diecisiete centímetros (20,17 Mts), desde el punto P4 al P5 en una medida de veintidós metros con noventa y cinco centímetros (22,95 Mts), desde el punto P5 al P6 en una medida de veinticinco metros (25 Mts), desde el punto P6 al P7 en una medida de treinta y nueve metros con cuarenta centímetros (39,40 Mts), desde el punto P7 al P8 en una medida de veintidós metros con ochenta y un centímetros (22,81 Mts), desde el punto P8 al P9 en una medida de dieciocho metros con diecinueve centímetros (18,19 Mts), desde el punto P9 al P10 en una medida de cincuenta y dos metros con veintitrés centímetros (52,23 Mts), desde el punto P10 al P11 en una medida de veinticuatro metros con catorce centímetros (24,14 Mts), desde el punto P11 al P12 en una medida de cuarenta y siete metros con setenta y tres centímetros (47,73 Mts), y desde el punto P12 al P13 en una medida de cuarenta y ocho metros con cuarenta y cuatro centímetros (48,44 Mts), COSTADO IZQUIERDO: En la medida de trescientos sesenta y nueve metros con cincuenta y tres centímetros (369,53 Mts), colinda en parte con terreno de la propiedad de Ramón Molina y en parte con terreno de la propiedad de los Sucesores de Pedro Medina, este lindero va desde el punto P13 al P14 en una medida de veinticuatro metros con cincuenta y seis centímetros (24,56 Mts), desde el punto P14 al P15 en una medida de catorce metros con veinticuatro centímetros (14,24 Mts), desde el punto P15 al P16 en una medida de doscientos cinco metros con ochenta y ocho centímetros (205,88 Mts), y desde el punto P16 al P17 en una medida de ciento veinticuatro metros con ochenta y cinco centímetros (124,85 Mts), FONDO: En la medida de trescientos noventa y siete metros con noventa y tres centímetros (397,93 Mts), colinda con Quebrada El Camarero y terreno de Pedro Vicente Carvajal, este lindero va desde el punto P17 al P18 en una medida de doscientos diez metros con cuarenta centímetros (210,40 Mts), desde el punto P18 al P19 en una medida de noventa y nueve metros con noventa y nueve centímetros (99,99 Mts), desde el punto P19 al P20 en una medida de veintiséis metros con setenta y cuatro centímetros (26,74 Mts), desde el punto P20 al P21 en una medida de veintidós metros con cuarenta y nueve centímetros (22,49 Mts), y desde el P21 al P22 en una medida de treinta y ocho metros con treinta y un centímetros (38,31 Mts). COSTADO DERECHO: En la medida de ciento noventa y dos metros con sesenta y ocho centímetros (192,68mts), colinda con terreno de Celio Carrero Sánchez, este lindero va desde el punto P22 al P23 en una medida de cuarenta y un metros con treinta y cinco centímetros (41,35 Mts), desde el punto P23 al P24 en una medida de treinta y ocho metros con cincuenta centímetros (38,50 Mts), desde el punto P24 al P25 en una medida de cincuenta metros con setenta y cinco centímetros (50,75 Mts), desde el punto P25 al P26 en una medida de veintidós metros con veinticuatro centímetros (22,24 Mts), y desde el punto P26 al P1 en una medida de treinta y nueve metros con ochenta y cuatro centímetros (39,84 Mts). Todo de conformidad a Levantamiento Topográfico y Cedula Catastral los cuales se encuentran agregados al respectivo Cuaderno de Comprobantes de fecha 27 de julio de 2016. CUARTO: Los derechos y acciones que vendo están vinculados en un lote de terreno de labor, ubicado en el sitio denominado ‘‘El Palchal’’, en la Aldea la Otrabanda del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene un área de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (11.752,00 Mts2), con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una medida de ciento treinta metros con noventa y cuatro centímetros (130,94 Mts), colinda con cimiento de piedra que separa del antiguo camino nacional, va desde el punto P12 al P13 en una medida de noventa y dos metros con sesenta y seis centímetros (92,66 Mts), y desde el punto P13 al P1 en una medida de treinta y ocho metros con veintiocho centímetros (38,28 Mts). COSTADO DERECHO: En una medida de doscientos seis metros con cero tres centímetros (206,03 Mts), colinda en parte con terreno de la propiedad de Ramón Molina, en parte con terreno de los Sucesores de Luis María Márquez y en parte con terreno de los Sucesores de Félido Ceballos, desde el punto P1 al P2 en una medida de cuarenta metros con treinta y un centímetros (40,31 Mts), desde el punto P2 al P3 en una medida de noventa y cinco metros con treinta y cuatro centímetros (95,34 Mts), desde el punto P3 al P4 mide treinta y cinco metros con sesenta y un centímetros (35,61 Mts), desde el punto P4 al P5 en una medida de veinte metros con ochenta y ocho centímetros (20,88 Mts), y desde el punto P5 al P6 en una medida de trece metros con ochenta y nueve centímetros (13,89 Mts). COSTADO IZQUIERDO: En una medida de ciento cuatro metros con ochenta y un centímetros (104,81 Mts), colinda en parte con terrenos de los Sucesores de Gumersindo Contreras y terreno de Luvigildo Molina, va desde el punto P12 al P11. Y FONDO: En una medida de doscientos veintinueve metros con setenta centímetros (229,70 Mts), colinda en parte con terreno de la propiedad de los Sucesores de Martin Rosales y en parte con terreno de los Sucesores de Desideria Méndez de Moret, va desde el punto P11 al 10 mide treinta y siete metros con cuarenta y ocho centímetros (37,48 Mts), desde el punto P10 al P9 en una medida de sesenta y seis metros con cuarenta y siete centímetros (66,47 Mts), desde el punto P9 al P8 en una medida de sesenta y siete metros con cero siete centímetros (67,07 Mts), desde el P8 al P7 en una medida de veintiocho metros con sesenta centímetros (28,60 Mts), desde el punto P7 al P6 en una medida de treinta metros con cero ocho centímetros (30,08 Mts). Todo de conformidad a Levantamiento Topográfico y Cedula Catastral, los cuales se encuentran agregados al Cuaderno de Comprobantes de fecha 05 de noviembre de 2012. Hago la presente aclaratoria, la Sucesión Molina Sánchez ha celebrado una partición amistosa de palabra, nada hay por escrito, donde se han distribuido los derechos y acciones que les corresponden en diferentes lotes; Y yo WUILLIAM RIOS MOLINA, ya identificado, le hago entrega al ciudadano JESUS ALFONSO SALAS CONTRERAS, ya identificado, un lote de terreno que he venido trabajando y poseyendo por muchos años, lo que representa mis derechos y acciones que doy en venta por el presente documento, sobre el cual todos los miembros de la Sucesión Molina Sánchez tienen pleno conocimiento. Si en algún momento la Sucesión Molina Sánchez deciden hacer la respectiva partición legal, el adquiriente por el presente documento concurre en dicha partición, representando los derechos y acciones que me correspondían en los activos ya citados. Hube la propiedad de los derechos y acciones por compra que hice a Ángela María Sánchez de Molina, según consta de Sentencia N° 56, solicitud N° 2011-610 de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), de reconocimiento de documento en cuanto al contenido y la firma, que fue debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en Bailadores a los veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), quedo inscrito bajo el N° 27, Folio 78, del Tomo 4 del protocolo de transcripción del citado año. El precio de la presente venta es por la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00 Bs), que declaro recibí en moneda de curso legal a mi entera y cabal satisfacción. Transmito al comprador, la plena propiedad, posesión y dominio de todos los derechos y acciones equivalentes al cuatro coma cincuenta y uno por ciento (4,51%), libre de gravamen y sin ninguna reserva, con los usos, costumbres, derechos y servidumbres conocidas, especialmente la servidumbre de paso que están definidas, para el paso de vehículos, los derechos sobre el uso del sistema de riego, las ya establecidas, las que por ley o por títulos anteriores le correspondan o puedan corresponderle y quedo con la obligación del Saneamiento Legal. Aclarando que en el ACTIVO N° CUARTO, que se cita por el presente documento, existe una casa de techo de tejas y paredes pisadas cuyos derechos y acciones me reservo. Y Yo, JESUS ALFONSO SALAS CONTRERAS, plenamente identificado, DECLARO: Que he contratado en los términos que expresa el presente documento, el cual acepto en todas y de cada una de las partes. Así lo decimos y firmamos, por vía privada en presencia de dos (02) testigos, los ciudadanos JOSE DANIEL CONTRERAS SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.089.981 y el ciudadano JOSE CEFERINO GONZALEZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.770.535, ambos domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, quienes dan Fe de la presente negociación. El presente documento lo presentare por ante los Tribunales del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, para su Reconocimiento de firmas y contenido, por cuanto en este momento existe una prohibición para tramitar documentos de tierras de uso agrícola por ante el Registro Público del Municipio y posteriormente será presentado este documento por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, para su registro y para que asienten la nota marginal en el respectivo título que se cita. Dado en Bailadores a los once (11) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Se hace dos ejemplares a un mismo efecto y tenor, siendo las 10:00 am.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúscula y Subrayado del Texto).-

MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE).-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA

El trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2.023), éste sentenciador recibió DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), en razón de ello, la admitió y dio entrada el dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2.023), bajo el Nº C-2023-004, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, en cuanto a derecho refiere, mediante la cual, el ciudadano: JESÚS ALFONSO SALAS CONTRERAS, asistido por la abogada en ejercicio la ciudadana: RUBEIRA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.407, identificada, manifiesta entre otras cosas (Reforma a la Demanda):-

“Es el caso ciudadano Juez, que el día once (11) de enero del dos mil veintitrés (2023), adquirí mediante un documento privado la propiedad de todos los derechos y acciones equivalentes al cincuenta y cuatro como ciento sesenta y seis por ciento (54,166%), que pertenecían al ciudadano WUILLIAM RIOS MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-14.719.954, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, sobre varios lotes de terreno, cuyas características y particularidades damos por reproducidas en el citado documento original que consigno marcado con la letra “A”.


CAPITULO II
PETITORIO.


Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que ante la imposibilidad de realizar directamente la debida protocolización de las citada venta por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, lo cual me deja en un estado de inseguridad jurídica, por cuanto no puedo ejercer plenamente el derecho a la propiedad consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no me ha quedado otra alternativa que solicitar la tutela efectiva del Jurisdicente y proceder a demandar, como en efecto formalmente demando en este acto el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del citado instrumento privado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 450 del Código de procedimiento Civil de Venezuela, al ciudadano WUILLIAM RIOS MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-14.719.954, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, por RECONOCIMIENTO JUDICIAL TANTO DEL CONTENIDO COMO DE LA FIRMA QUE APARECEN ESTAMPADA EN EL CITADO INSTRUMENTO LEGAL, para cuyo efecto solicito se dé cumplimiento a lo pautado en los Artículos 444 y 448 del Código de procedimiento Civil de Venezuela.


CAPITULO III
FUNDAMENTO DE DERECHO.


Fundamento la presente solicitud en los Artículos 25, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos principios refieren a la Tutela Judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla y en los Artículos 1364 y 1366 del código Civil Venezolano, así mismo fundamento la presente solicitud en los Artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.


CAPITULO IV
DEL DOMICILIO.


A los fines de cumplir con lo señalado en el Ordinal 9° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señalamos como mi domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Los Novios, Sector Los Barbechos, Casa N° S/N, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
Señalo para ser practicada la citación de la parte requerida la siguiente dirección: La sede de este honorable Tribunal.


CAPITULO V
ESTIMACION DE LA DEMANDA.


Estimo la presente demanda en la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00 Bs), equivalente a siete mil quinientas unidades tributarias (7500 U.T.).


Por último, solicito que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho e igualmente solicito que la misma sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto).-

CONSTA A LAS ACTUACIONES

Escrito de reforma a la demanda y sus anexos que riela del folio uno (01) al veintitrés (23) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, donde se encuentra: PRIMERO: Demanda y su reforma por Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado (Vía principal, Procedimiento Breve), inserta de los folios uno (01) vto al dos (02) y del veintidós (22) vto al veintitrés (23); SEGUNDO: Original de documento privado celebrado entre el ciudadano: WUILLIAM RIOS MOLINA, identificado, y el ciudadano: JESÚS ALFONSO SALAS CONTRERAS, identificado, de fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2.023), inserto a los folios del tres (03) al cinco (05) ambas inclusive con sus vueltos; TERCERO: Copia simple de la cedula de identidad del demandado, el ciudadano: WUILLIAM RIOS MOLINA, identificado, y del demandante el ciudadano: JESÚS ALFONSO SALAS CONTRERAS, identificado y de los dos (02) testigos, los ciudadanos: JOSÉ DANIEL CONTRERAS SALAS y JOSÉ CEFERINO GONZALEZ BECERRA, venezolanos, mayores de edad, solteros y provistos de las cedulas de identidad N° V-8.089.981 y V-17.770.535, insertas a los folios del seis (06) al nueve (09) ambos inclusive; CUARTO: Originales de planos topográficos, insertos a los folios del diez (10) al trece (13) ambos inclusive; QUINTO: Copia simple de sentencia del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sentencia N° 56, de fecha veintiuno (21) de junio del dos mil once (2.011), Expediente Nº 2011-610, inserta los catorce (14) vto y quince (15) vto; SEXTO: Copia simple del libro de registro llevado por la Oficina de Registro Publico de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, inserto a los folios dieciséis (16) vto, diecisiete (17) vto y dieciocho (18).-

El demandante fundamenta la acción en los artículos 25,49,51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1.364 y 1.366 del Código Civil y 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLICACIÓN DE CARTEL

En el auto de admisión de la demanda del dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2.022), que riela al folio diecinueve (19), se ordenó la publicación de un único cartel de notificación en la cartelera del tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento.-

REFORMA DE LA DEMANDA

En veinte (20) de enero del año dos mil veintitrés (2.023), se recibió por ante este Juzgado la reforma de la demanda incoada por el ciudadano: JESÚS ALFONSO SALAS CONTRERAS, identificado, asistido por la abogada en ejercicio, la ciudadana: RUBEIRA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.407, identificada, inserta a los folios veintidós (22) vto y veintitrés (23), la cual quedó transcrita anteriormente.-

CITACIÓN DEL REQUERIDO

En el auto de admisión (reformado) de la demanda del veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2.023), este Tribunal ordenó librar Boleta de citación al ciudadano: WUILLIAM RIOS MOLINA, identificado, la cual fue practicada por la Alguacil del Tribunal de forma personal y efectiva en la fecha que corre en autos y agregada efectivamente, según consta al folio veinticinco (25) y su vto.-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Estando dentro del lapso que indica la norma adjetiva para que el demandado diera contestación a la demanda, fue recibida la contestación a la demanda por el ciudadano: WUILLIAM RIOS MOLINA, identicado, asistido por el abogado en ejercicio, el ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.410, folio veintiséis (26), en la cual explana lo siguiente:


“Nosotros, WUILLIAM RIOS MOLINA ,,,Omissis,,, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL MOLINA ,,,Omissis,,, muy respetuosamente ante Usted acudimos a fin de exponer los siguientes particulares con respecto a la presente causa N° C-2023-004: PRIMERO. De conformidad con el Artículo 358 y 359 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, procedemos oportunamente a contestar la presente demanda de Reconocimiento de documento privado y al respecto manifiesto: Que reconozco el documento privado objeto de la presente demanda, en todas y cada una de sus partes. SEGUNDA. De confirmad con el Articulo 363 del de Procedimiento Civil de Venezuela, convengo totalmente en la presente demanda.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto).-

NO APERTURA DE LAPSO PROBATORIO

El tribunal estando dentro de la oportunidad legal a que refiere el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía a las presentes actuaciones y mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2.023), NO aperturó la causa a pruebas por los razonamientos en el contenidos. Folio veintiocho (28) vto.-

PRUEBAS APORTADAS A LAS ACTUACIONES POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de documento privado celebrado entre el ciudadano: WUILLIAM RIOS MOLINA, identificado, y el ciudadano: JESÚS ALFONSO SALAS CONTRERAS, identificado, de fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2.023), inserto de los folios tres (03) al cinco (05), ambas inclusive con sus vueltos.-

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de planos topográficos, insertos de los folios diez (10) al trece (13) ambos inclusive.-

TERCERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de sentencia del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, sentencia N° 56, de fecha veintiuno (21) de junio del dos mil once (2.011), Expediente Nº 2011-610; inserta de folios catorce (14) vto y quince (15) vto.-

CUARTA: DOCUMENTAL: DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO: Valor y merito probatorio del libro de registro llevado por la Oficina de Registro Publico de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, inserto a los folios dieciséis (16) vto, diecisiete (17) vto y dieciocho (18).-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas al expediente junto a la demanda tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-

De las pruebas que rielan a la demanda y que forman parte de las actuaciones encontramos, pruebas aportadas por la parte demandante:-

PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de documento privado de fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2.023), inserto a los folios tres (03) al cinco (05), ambas inclusive con sus vueltos. En ese sentido corresponde en esta etapa del proceso pronunciarse respecto a la misma. El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado al inicio de este párrafo, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior se destaca que vista la naturaleza principal de la acción interpuesta, cuyo objeto fundamental persigue el reconocimiento del contenido y firma del documento privado como elemento fundamental, al respecto es menester recalcar que es precisamente sobre dicho documento sobre el cual recae la actividad probatoria, es decir, el mismo se erige como propósito, razón y objeto imprescindible de la acción, sin embargo el mismo carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que a decir de Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal), de allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador, donde se denota además que el mismo ha sido consignado en original, anexo a las actuaciones a los folios tres (03) al cinco (05) ambos inclusive con sus vueltos. Por tanto este sentenciador aprecia y valora el documento privado objeto de la presente demanda como instrumento fundamental de la acción en cuanto a la naturaleza del juicio refiere, traído a juicio en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad a la disposición adjetiva establecida en el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, valora el instrumento privado como cabeza fundamental de las actuaciones además por ser pertinente, relevante, idónea, conducente y licita, en consecuencia declara reconocido el documento privado objeto principal del expediente por haberlo así aceptado la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, Último Aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, por tratarse el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, le otorga pleno valor probatorio, por tanto QUEDÓ PROBADO que el ciudadano: WUILLIAM RIOS MOLINA, por una parte y por la otra, el ciudadano: JESÚS ALFONSO SALAS CONTRERAS, identificados, suscribieron un documento privado el once (11) de enero de dos mil veintitrés (2.023), instrumento fundamental de la solicitud, prueba vertida a la solicitud de conformidad al artículo 340 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDA: DOCUMENTA: Valor y merito probatorio de Planos Topográfico del bien inmueble a que se contrae la venta vertida en el instrumento privado cabeza de las actuaciones. Folios del diez (10) al trece (13) ambos inclusive.-

Versa la prueba sobre cuatro (04) planos topográficos que se constituye cómo prueba instrumental privada por no tener las solemnidades con las que se otorgan los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello (Art. 1.357 Código Civil). Estos instrumentos es donde consta por escrito una expresión del pensamiento o la relación de un hecho y pueden ser fotografías, inscripciones, documentos, planos, etc; siendo una prueba preconstituida a favor de quien la presenta y contra quien se actúa, derivado de un acto emanado de la parte.-

El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). A manera ilustrativa es preciso destacar lo dicho por Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal), de allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador, donde se denota además que ha sido consignado en original. Por tanto este sentenciador aprecia y valora los planos topográficos anexos, por cuanto se coligen que fueron levantados con las formalidades de ley, es decir, están firmadas y visadas por un profesional en la materia. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

TERCERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de sentencia del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, sentencia N° 56, de fecha veintiuno (21) de junio del dos mil once (2.011), Expediente Nº 2011-610; inserta de folios catorce (14) vto y quince (15) vto y valor y merito probatorio de prueba identificada como CUARTA: DOCUMENTAL: DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO: referida al libro de registro llevado por la Oficina de Registro Publico de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, inserto a los folios dieciséis (16) vto, diecisiete (17) vto y dieciocho (18). De la revisión minuciosa de ambas pruebas se colige que el accionante no señala la necesidad y pertinencia de la prueba, es decir no indica el porque y para que fue promovida, sin embargo bajo el principio legal adjetivo señalado al inicio del análisis de las pruebas, el juez no puede dejar de valorar los elementos vaciados al expediente y de su lectura se destaca que corresponde a la tradición legal de los bienes a que se contrae el documento privado cabeza del expediente, en consecuencia pertenece a la esfera de los documentos públicos.-

Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, surten plena prueba (Art. 1.357 Código Civil), en ese sentido constituye plena prueba que el ciudadano: WUILLIAM RIOS MOLINA, identificado, es propietario de los derechos y acciones vinculados a los lotes de terrenos descritos en el instrumento privado y copiado textualmente en el presente dispositivo sentencial, con los linderos, medidas y demás especificidades en el referido instrumento señaladas, cuyo objeto y pertinencia es demostrativo del derecho de propiedad que ostenta, atributivo a la vez de la cualidad del demandado para accionar judicialmente y/o ser sujeto pasivo de la acción, en cuanto a los derechos y prerrogativas legales que poseen en el bien inmueble (lotes de terreno), procedente de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno por cuanto no fue impugnado por el adversario en el acto de la contestación a la demanda. En ese sentido CONSTITUYE PLENA PRUEBA la existencia de un documento público atributivo de la propiedad al hoy demandado y de su lectura y revisión se evidencia que el mismo fue otorgado con todas las formalidades de ley frente al funcionario competente para ello, siendo además que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo expuesto con anterioridad, por tanto QUEDÓ PROBADO que el ciudadano: WUILLIAM RIOS MOLINA, identificado, es propietarios de los aludidos derechos y acciones en los lotes de terreno descritos. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Finalizadas todas las etapas del proceso y realizado como fue el respectivo análisis de las pruebas, revisadas como fueron exhaustivamente las actuaciones pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, con los fundamentos y argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se señalan, específicamente lo que refiere al RECONOCIMIENTO JUDICIAL TANTO DEL CONTENIDO COMO DE LA FIRMA QUE APARECE ESTAMPADA EN EL INSTRUMENTO PRIVADO O DOCUMENTO PRINCIPAL, cabeza de las actuaciones e instrumento fundamental, encontrándose dentro del lapso procesal a que refiere el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil; acordado como lo fue en el auto de admisión que riela al folio ocho (08) vto en tal sentido, como fue determinado dentro de los limites de la controversia y de lo preceptuado en los artículo 1.364 y 1.367 del Código Civil, dicho conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no del Reconocimiento Judicial del aludido instrumento privado. Parte actora, el ciudadano: JESÚS ALFONSO SALAS CONTRERAS, identificado, asistido por la abogada en ejercicio la ciudadana: RUBEIRA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.407, con domicilio procesal en la Urbanización Bella Vista, Casa N° 1-64, Sector Los Barbechos, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, en contra de los ciudadano: WUILLIAM RIOS MOLINA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-14.719.954, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, a los fines de reconocer el contenido y firma de un (01) documento privado de fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2.023), donde declara el ciudadano: WUILLIAM RIOS MOLINA, identificado, dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: JESÚS ALFONSO SALAS CONTRERAS, identificado, lo que contrae el referido instrumento privado.-

El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-

El Juez de conformidad a la norma adjetiva transcrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez NO puede suplir argumentos de las partes que NO hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-

El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El artículo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-

El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-

En este mismo orden de ideas el articulo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en está disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-

El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-


Como punto previo a la decisión de fondo de las actuaciones, es importante destacar que la parte accionante de conformidad al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil procedió a Reformar la primigenia demanda, lo cual es perfectamente admisible en derecho, más aún cuando el demandado no había sido citado efectivamente. La reforma a la demanda consiste básicamente en la modificación de hechos concretos o específicos del escrito libelar; es decir, sirve al actor para subsanar los vicios que puedan comprometer el resultado de la pretensión, por haber alegado hechos en forma errónea, sea esto por exceso o por omisión, o que el supuesto de hecho no corresponda con la norma jurídica alegada, entre otros. En consecuencia, la reforma a la demanda fue presentada en tiempo oportuno y es admisible en cuanto a derecho refiere.-

Importante destacar el criterio que ha mantenido el tribunal en cuanto a los reconocimientos de contenido y firma.-

PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la PRIMERA de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal (Procedimiento Ordinario y/o Procedimiento Breve de acuerdo a la cuantía); la SEGUNDA por Vía Incidental o dentro del juicio; la TERCERA referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio como incidencia. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal (Como fue expresado anteriormente), o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. En atención a los razonamientos realizados, se entiende entonces que la firma reconocida revela que el documento privado ha nacido, o no, de quien ha sido llamado a reconocerla y por ende estampado, y como tal es la prueba fundamental del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita.-

En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

Los procedimientos para el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado mencionados, tienen un tratamiento distinto de acuerdo a la naturaleza del instrumento privado sometido a reconocimiento judicial, para el caso que ocupa las presentes actuaciones este juzgador luego de su lectura, determinó que el procedimiento por el cual se regirían las actuaciones, lo era el Reconocimiento de Contenido y firma de Documento Privado por vía principal y/o procedimiento ordinario (Juicio Breve), puesto que no comporta en sí mismo, ni para el momento de la demanda, una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto se tiene como una acción por vía principal. Así las cosas, y como se desprende de los hechos narrados en el escrito liberar cabeza de autos, no se enmarcan en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de esta porque se produciría un error o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que para accionar esta especialísima Vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.-

La doctrina patria al referirse a las clases de documentos privados destaca entre ellos los instrumentos privados simples y los instrumentos privados autenticados, estos últimos referidos a aquellos que luego de suscritos por las partes son llevados ante el funcionario público competente para su autenticidad, llamados posteriormente a su formalidad documentos autenticados. Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en el libro titulado “Derecho Probatorio Compelido”, 2da. Edición, año 2014, Pág. 513 en mención a los documentos privados simples señala: “…los instrumentos privados simples son aquellos que no han sido reconocidos en ninguna forma por la parte frente a la cual quiere hacerse valer.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior, estamos en presencia de un documento o instrumento privado simple, por cuanto no se ha cumplido con las formalidades de Ley para su autenticidad o publicidad, que es precisamente por argumento en contrario la definición de instrumento público, además observa este sentenciador que se trata de un documento impreso, es decir, no levantado a mano. De igual forma posee fecha, aún cuando a diferencia de los instrumentos públicos, los privados en principio no tienen fecha cierta, ya que puede colocarse fecha distinta al momento de su suscripción que bien puede ser con anterioridad, la fecha misma de su firma o incluso con posterioridad. Cabe reiterar nuevamente que los instrumentos privados en sí no tienen la fuerza o el valor probatorio por sí solos y es solamente cuando son reconocidos por la parte a quien se exige, o dados por reconocidos luego de un procedimiento judicial, que adquieren fuerza probatoria y surte los efectos jurídicos, es decir, en principio necesariamente implica la aceptación y certeza del documento en cuanto a su origen y paternidad por la parte que lo suscribió y contra la cual se quiere que surta efectos.-

En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). De lo citado se puede deducir que la eficacia probatoria de un documento privado es adquirida cuando se produce su reconocimiento judicial, el cual recae sobre la firma de las partes y luego de reconocido el instrumento privado adquiere eficacia probatoria.-

El documento privado es aquel redactado por las partes sin que intervenga funcionario autorizado y/o facultado para ello, lo contrario al documento público, que es aquel el cual se celebra frente a los funcionarios o autoridades que tipifica la ley sustantiva, en este caso, el juez, notario, registrador o cualquier otro funcionario revestido de autoridad para dar fe pública. El documento privado debe estar suscrito por los interesados, tener fecha cierta ya que ella indica el dónde y el cuándo de su formación. En resumen, el documento privado representa hechos o declaraciones, negóciales o no, de las partes; indica el autor o autores, la fecha y lugar de la documentación, y lleva la suscripción de sus autores; requisitos todos éstos cumplidos en el instrumento privado cabeza de la actuaciones, contentivos de la eficacia documental de la escritura privada suscrita, sin que en ella haya intervenido ningún funcionario o autoridad con facultad de darle fe pública y su eficacia está condicionada tanto por la ley sustantiva (Art. 1363 C.C), como por la ley adjetiva (Art 444 C.P.C).-

Señala el artículo 1.363 del Código Civil, “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, (Negritas y Cursivas del Tribunal); ello así y como ya se indicó, la parte contra quien se produzca, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega, todo de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. La doctrina trata básicamente el reconocimiento de la firma, entendida esta como la manifestación formulada por el autor que esa firma es de su autoria, sin embargo la jurisprudencia amplia el concepto y entiende el reconocimiento de la firma, como el reconocimiento del documento, es decir se basta por si sola.-

De manera ilustrativa, pero no menos importante destaca el Código de Procedimiento Civil en su artículo 631, citado por el demandante en su escrito de demanda: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El artículo citado está directamente vinculado con las disposiciones contempladas en los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil, y en análisis del mismo, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 5, año 2009, Pág. 70 y 71 dice “La preparación de la vía ejecutiva constituye una forma de obtención previa de la prueba-en éste caso prueba fundamental –a los fines de tener certeza sobre la existencia de los presupuestos materiales de la sentencia favorable y hacer expedita la vía ejecutiva del crédito coetánea al proceso cognoscitivo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En interpretación de lo expuesto anteriormente por Ricardo Henríquez La Roche, se trata entonces de la eficacia probatoria que debe darse al documento privado, para lo cual debe tenerse en cuenta o tener presente varias cuestiones ligadas al derecho positivo y a la función de la fe pública, tanto en el campo procesal como sustancial, donde su eficacia al darle fe pública constituye un tema de derecho positivo. Para el caso de marras no se trata del reconocimiento de un documento privado y con ello la preparación de la vía ejecutiva, por cuanto de la lectura del aludido instrumento privado se evidencia que no existe deuda ni acreencias exigible, donde se denota que la negociación ya se materializo.-

Expuesto lo anterior e indiscutiblemente por Ley, se tiene que el reconocimiento judicial de un instrumento privado conlleva un proceso de naturaleza judicial, para lo cual se debe apreciar y en consecuencia distinguir cuando se trata de un reconocimiento por vía principal, incidental y/o jurisdicción voluntaria. El procedimiento que corresponde a las actuaciones se tramitó por vía principal (Procedimiento Breve) de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en delante, de acuerdo al criterio plasmado en el auto de admisión de la demanda por este juzgador, que contempla: “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.” (Negritas y Cursiva del Tribunal). Con el pasar de los años y ante el retardo en la reforma de la ley adjetiva y sustantiva, el Tribunal Supremo de Justicia en aplicación de los principios constitucionales de conformidad a la Resolución Nº 2018-0013, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), resolvió ajustar y por ende modificar las competencias a nivel nacional de los juzgados para conocer en asuntos de materia Civil, Mercantil, Tránsito, dentro de los cuales se incluye a los juzgados de Municipio destacando dentro de otros aspectos de importancia, la modificación de la cuantía, en ese sentido de conformidad al Artículo 2 de la aludida Resolución contempla que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T), ya con anterioridad el máximo Tribunal del País en resoluciones previas había modificado las cuantías. De allí que de acuerdo al criterio judicial propio del tribunal, el procedimiento que rige las presentes actuaciones debe enmarcarse como en efecto se tramita, por las disposiciones adjetivas que rigen EL PROCEDIMIENTO BREVE, lo cual no resulta contrario a la Ley y es criterio de este Tribunal según consta en juicios que por Reconocimiento de Contenido y Firma. 1) DEMANDANTE: CONSUELO RONDÓN. DEMANDADAS: CARMEN ELENA RONDÓN, GLORIA JOSEFINA RONDÓN, ELI MERCEDES CARRERO y AYMARA CARRERO RAMÍREZ, Expediente Nº C-2021-008; Sentencia Nº S-014-2021 del veinticinco (25) días del mes de noviembre de Dos Mil Veintiuno s (2.021); 2) DEMANDANTE: HÉCTOR ALFREDO RAMÍREZ RAMÍREZ. DEMANDADA: VALENTINA PARADA HERNÁNDEZ, Expediente Nº C-2021-009; Sentencia Nº S-012-2022 del veintinueve (29) días del mes de marzo de Dos Mil Veintidós (2.022); 3) DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI; DEMANDADA: MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA, Expediente Nª C-2022-004; Sentencia Nº S-016-2022, del doce (12) de mayo de Dos Mil Veintidós (2.022); RATIFICADA mediante Sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Expediente Nº 7029, de fecha once (11) de octubre de Dos Mil Veintidós (2.022); 4) DEMANDANTE: ROSAIDA RAMÍREZ MOLINA; DEMANDADO: FABIO ENRRIQUE PARRA RAMÍREZ, Expediente Nª C-2022-010; Sentencia Nº S-041-2022, del primero (01) de noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022); entre otras de reciente data, así cómo criterios de otros tribunales, entre ellos; el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, siendo además criterio de procesalitas patrios, entre ellos el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 3ra Edición, Año 2.012, Pág. 190, donde expresa las varias formas de reconocimiento los instrumentos privados: “1. Por vía de acción principal, cuando se intente la demanda por los trámites del JUICIO ORDINARIO O DEL BREVE según la cuantía.” (Negritas, Cursivas y Mayúsculas del Tribunal). De allí que el procedimiento breve para este tipo de acción, debe entenderse como la manera expedita ajustada a los más altos principios constitucionales atinentes al acceso a la justicia gratuita, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, pero sobre todo una JUSTICIA BREVE, lo contrario NO ES JUSTICIA (Art. 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el encabezado del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil “La justicia se administrara lo más brevemente posible”).-

El procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, año 2009, Pág. 496, al hacer mención al procedimiento breve, expresa: “El procedimiento breve es el mismo procedimiento ordinario simplificado en sus formas y abreviado en los lapsos. Tienen, sin embargo; la misma estructura: demanda, cuestiones previas de saneamiento del proceso o inadmisibilidad de la pretensión, contestación al fondo; reconvención o inadmisibilidad de la pretensión, contestación al fondo; reconvención, lapso probatorio abreviado y sentencia.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). El procedimiento breve se tiene en comparación al ordinario como un procedimiento residual, donde se reconducen todas las pretensiones que no tengan asignado un procedimiento especial. De allí que la distinción que marca inicialmente el procedimiento teniéndose ambos como principales, es la cuantía dada a la acción. El citado autor, Abdón Sánchez Noguera, “Manual De Procedimientos Especiales Contenciosos”, 3ra Edición Actualizada y Ampliada, Año 2.013, Pág 669, al hacer mención al Procedimiento Breve, expone: “El procedimiento breve es un procedimiento de cognición plena, aunque caracterizado por la brevedad de sus lapsos y la simplificación de sus formas, con la estructura típica del procedimiento ordinario” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). A decir del procesalista puede el demandado contestar al demanda, oponer cuestiones previas, defensas de fondo; las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. Se trata entonces, de un verdadero juicio que pone en manos de los litigantes un procedimiento menos complicado que el juicio ordinario y por ende la obtención de la justicia con mayor prontitud (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es en consecuencia un procedimiento ordinario abreviado con todos los recursos que puedan originarse con un procedimiento ordinario, aplicando solamente las modificaciones inherentes a la brevedad.-

Este procedimiento comienza por demanda que debe llenar los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, donde junto al libelo o pretensión debe agregarse el instrumento objeto de reconocimiento y admitida la acción se procede a la citación de la parte demandada, para cuyo efecto deben agotarse todas las formas legales establecidas en la Ley adjetiva para lograr su citación, y en la contestación a la demanda la parte emplazada se limita a reconocer o desconocer el instrumento por ser el único objeto del procedimiento y como se desprende de las actuaciones SE LOGRÓ LA CITACIÓN PERSONAL DEL REQUERIDO.-

Indica el Código de Procedimiento Civil en el artículo 444 tal como fue señalado al inicio del presente capitulo, que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Nos encontramos frente al primer supuesto que indica la norma, es decir; aquel que establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, es decir, el instrumento privado fue el objeto principal de la acción y se produjo con el libelo de demanda, no fue traído al procedimiento como causa accesoria o incidental a un juicio distinto, tal cual lo determina el segundo supuesto del articulo. El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba.-

TERCERO: Observa quien aquí decide, que el ciudadano a quien se les solicitó el reconocimiento del contenido y la firma del documento privado, el ciudadano: WUILLIAM RIOS MOLINA, identificado, hábil civil y jurídicamente, citado efectivamente como fueron tal cual consta a las actuaciones, compareció en la sede de este Tribunal en el lapso de dos (02) días de despacho otorgados, es decir, SE PRESENTÓ, en el lapso respectivo a dar contestación y manifestar formalmente reconocer el contenido y firma del documento privado, en consecuencia, como quedó previamente determinado en el auto de admisión de la demanda y vista la comparecencia del requerido, lo ajustado a derecho es decidir lo concerniente de conformidad al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, lo cual de acuerdo al postulado que contempla el artículo 1.364 del Código Civil, se tendrá como reconocido.-

De la revisión de las actuaciones se colige que la misma no es contraria a derecho, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el ultimo aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDO TANTO EN SU CONTENIDO COMO FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO a que se contraen las presentes actuaciones, donde declara el ciudadano: WUILLIAM RIOS MOLINA, identificado, dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: JESÚS ALFONSO SALAS CONTRERAS, identificado, lo que contrae el referido instrumento privado que consta agregado en autos y transcrito en el presente dispositivo sentencial. Por cuanto así lo indica las normas invocadas, y visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, no consta a las actuaciones oposición alguna de parte interesada o terceras personas, publicado como fue el único cartel de notificación en al cartelera del tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento, es decir no contradijeron en nada el proceso, en consecuencia lo ajustado a derecho es pasar a decidir las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-

“Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” “Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos será saciados” (RVR-1960) (Mateo 6:33, 5: 6).-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

INVOCANDO LA PROTECCIÓN DE DIOS TODOPODEROSO, POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1364 DEL CÓDIGO CIVIL, 444, 881 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE). En consecuencia.-

PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos DECLARA CON LUGAR la presente causa que por DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), fue incoada por el ciudadano: JESÚS ALFONSO SALAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, provisto de la cedula de identidad Nº V-10.898.863, con domicilio en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por la abogada en ejercicio la ciudadana: RUBEIRA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, provista de la cédula de identidad Nº V-10.904.204, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.407, domicilio procesal en la Urbanización Bella Vista, Casa N° 1-64, Sector Los Barbechos, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, EN CONTRA del ciudadano: WUILLIAM RIOS MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la cedula de identidad Nº V-14.719.954, respectivamente y en su orden, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: JOSÉ ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.711.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.410, domicilio procesal en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, donde declara el ciudadano: WUILLIAM RIOS MOLINA, dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: JESÚS ALFONSO SALAS CONTRERAS, identificado, lo que se contrae en el instrumento privado. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se DECLARA DEBIDAMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre el ciudadano: WUILLIAM RIOS MOLINA, identificado, y el ciudadano: JESÚS ALFONSO SALAS CONTRERAS, identificado, de fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2.023), objeto principal de las actuaciones y anexo al expediente a los folios del tres (03) al cinco (05), ambas inclusive con sus vueltos, sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas en dicho bien inmueble, en consecuencia quedan a salvo los derechos de terceros TÉNGASE POR RECONOCIDO. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se ordena por secretaria realizar el respectivo registro en el copiador de sentencias digital. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Déjese trascurrir el lapso a que se contraen los artículos 298 y 891 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 891 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA a la Alguacil Titular del Juzgado el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal el dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2.023) y agréguese al expediente. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: Por la naturaleza de lo aquí decidido y visto que la parte demandada reconoció el contenido y firma del documento privado no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE.-

SÉPTIMO: Se prescinde de la notificación a las partes por estar a derecho y ser dictada la presente dentro del lapso que refiere el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

OCTAVO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-


El Juez.-

Abg. Álvaro Acedo Rondón.-


La Secretaria.-

Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 PM); se agregó en original al expediente Nº C-2023-004 de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. Se cumplió con lo ordenado.-


La Secretaria.-
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-