REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023).-
212º y 163º
Sol. No. 2023-325.-
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
En horas de despacho del día de hoy, Martes Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023), siendo las diez (10:00) de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN y/o MEDIACIÓN en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. Seguidamente, el Juez Temporal declara abierto el acto, previo pregón de Ley dado por el Alguacil en la puerta del Tribunal y comparece por ante el despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el abogado JORGE LUIS RONDÓN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.604.834 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 315.028, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los solicitantes, ciudadanos DOMINGO ALBERTO RIVAS GUIZA y RAIZA YAZAIMA PORTILLO SALAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.082.554 y V-10.091.550, respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, según se evidencia de las copias certificadas de los Poderes Especiales otorgados por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, el primero en fecha Dieciséis (16) de Enero de 2023, inserto bajo el No. 12, Tomo 01, el cual corre inserto a los folios 12, 13 y 14 de las presentes actuaciones, y el segundo Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha Treinta (30) de Enero de 2023, inserto bajo el No. 28, Tomo 02, inserto a los folios 16, 17 y 18 de las presentes actuaciones. En este estado, el Juez Temporal le hace saber al Apoderado Judicial de los cónyuges solicitantes, el alcance y significado de la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, y siendo que el matrimonio es una institución que debe ser protegida como célula fundamental de la sociedad, el Juez Temporal le expone las advertencias y consideraciones necesarias con la finalidad de salvaguardar el matrimonio. De seguidas, se le concede el derecho de palabra abogado JORGE LUIS RONDÓN CONTRERAS, ya identificado, quien expone: “Actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos Domingo Alberto Rivas Guiza y Raiza Yazaima Portillo Salas, en virtud del Poder Especial que me fue conferido por ambos ciudadanos, manifiesto y ratifico al Tribunal la voluntad libre, consciente e irrevocable de mis representados de divorciarse. Es todo”.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.913, de fecha 2 de Mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites para la disolución del vínculo matrimonial, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio. En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
“Artículo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
(…)
8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud. (…)” (Negritas y subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia vinculante dictada en fecha 18 de Diciembre de 2015, en el Expediente No. 15-1085, dejó sentando:
“(…) De tal modo, que el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz, la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
(…) omisis
SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario:
“Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”. (Mayúsculas, cursivas y negritas del texto).
Al respecto, este Tribunal observa de la revisión de las actas, que la presente solicitud fue interpuesta por los ciudadanos DOMINGO ALBERTO RIVAS GUIZA y RAIZA YAZAIMA PORTILLO SALAS, quienes comparecieron por ante el Juez a manifestar voluntariamente su intención de divorciarse, y seguidamente al otorgar poder especial al abogado JORGE LUIS RONDÓN CONTRERAS, para que los representara en tal acto, también revelaron su voluntad al respecto; esto se evidencia de los instrumentos Poderes Especiales, debidamente otorgados por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Venezuela, el primero en fecha Dieciséis (16) de Enero de 2023, inserto bajo el No. 12, Tomo 01 de los libros correspondientes, el cual corre inserto a los folios 12, 13 y 14 de las presentes actuaciones, y el segundo Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha Treinta (30) de Enero de 2023, inserto bajo el No. 28, Tomo 02 de los libros correspondientes, inserto a los folios 16,17 y 18 de las presentes actuaciones. Del texto de ambos mandatos conferidos respectivamente por los ciudadanos DOMINGO ALBERTO RIVAS GUIZA y RAIZA YAZAIMA PORTILLO SALAS, al abogado JORGE LUIS RONDÓN CONTRERAS, se evidencia que se trata de dos poderes especiales, donde se faculta expresamente al referido abogado para que “(…) actúe, defienda, sostenga y me represente en cuanto a derechos e intereses en el procedimiento de Divorcio que se intentara por ante los tribunales competentes de la República Bolivariana de Venezuela, (…)”. (Negritas del texto).
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2014, en el Expediente No. 2013- 000735, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, ha dejado sentado el criterio de los poderes para el divorcio en los siguientes términos:
“(…) De tal manera que es válida la actuación de los solicitantes cuando ellos manifiestan su voluntad de separarse de cuerpos y de bienes, en forma inequívoca, bien acudiendo personalmente ante el juez o siendo alguno de ellos representado por un apoderado con facultad expresa y exhibiendo un mandato especial para ello, pues la separación de cuerpos -como una de las modalidades para obtener el divorcio con posterioridad de forma concertada- requiere el elemento volitivo de los cónyuges que acuerdan pedir la autorización judicial para suspender la vida en común (artículo 188 del Código Civil), por lo tanto no se puede impedir la representación con poder para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, siempre y cuando el apoderado esté facultado especialmente para presentar la referida solicitud.
De modo que, en aplicación o una interpretación sistemática y progresiva de las normas, autorizada por los principios constitucionales del acceso a la justicia en todas sus instancias, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera la Sala que la expresión “personalmente” utilizada por el legislador en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, no debe interpretarse como una prohibición expresa de la ley que impida la representación judicial para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, pues, dicha expresión debe considerarse como la manifestación de voluntad inequívoca de los cónyuges de pedir la autorización judicial para suspender la vida en común, por lo tanto, el hecho que un cónyuge no presente personalmente la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, no puede traducirse en un impedimento para que dicha solicitud sea presentada mediante apoderado con facultad expresa para ello, máxime si -como ya se ha dicho- en los demás casos de disolución del vínculo conyugal, como las acciones de divorcio, de separación de cuerpos y la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común, se pueden proponer mediante representación judicial con facultad expresa. (…)”
Todo lo cual significa, que a través de un “mandato especial” los cónyuges DOMINGO ALBERTO RIVAS GUIZA y RAIZA YAZAIMA PORTILLO SALAS, autorizan y facultan al abogado JORGE LUIS RONDÓN CONTRERAS, para que en su nombre realice la solicitud de divorcio en todas sus etapas, grados o incidencias hasta su total y definitiva conclusión, con lo cual es patente sus voluntades de suspender la vida en común, por lo que el elemento esencial para la solicitud de divorcio -el libre consentimiento- está expresado por ambos cónyuges a través de los poderes especiales, cuya manifestación fue realizada personalmente cuando se otorgó el poder, el cual tiene el mismo valor jurídico como si este se hubiera presentado personalmente ante el Tribunal.
Es así, como del estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, específicamente a la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DOMINGO ALBERTO RIVAS GUIZA y RAIZA YAZAIMA PORTILLO SALAS, expedida por el Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, anotada bajo el No. 29, folio No. 32, de fecha Veintinueve (29) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), la cual corre inserta en copia certificada al folio seis (6) y su vuelto de las presentes actuaciones, dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil; y oída la exposición del Apoderado Judicial actuando en representación de los cónyuges, ciudadanos DOMINGO ALBERTO RIVAS GUIZA y RAIZA YAZAIMA PORTILLO SALAS, mediante la cual manifiesta y ratifica la voluntad de sus representados de divorciarse, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8, numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.913, de fecha 2 de Mayo de 2012, en concordancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Diciembre de 2015, en el Expediente No. 15-1085, considera procedente declarar con lugar la presente solicitud de divorcio. ASÍ SE DECIDE. Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada de conformidad con la interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil vigente, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, en el Expediente No. 15-1085, e igualmente en concordancia con lo establecido en el artículo 8, numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, y consecuencialmente DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DOMINGO ALBERTO RIVAS GUIZA y RAIZA YAZAIMA PORTILLO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.082.554 y V-10.091.550, respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; que los unía según Acta de Matrimonio inserta bajo el No. 29, folio No. 32, de fecha Veintinueve (29) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), llevada por ante el Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.- SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos DOMINGO ALBERTO RIVAS GUIZA y RAIZA YAZAIMA PORTILLO SALAS, manifestaron en el escrito libelar que procrearon cinco (5) hijos, los cuales son mayores de edad y que no adquirieron bienes de fortuna, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Remítase copia certificada de la presente decisión junto con oficio al Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, una vez declarada definitivamente firme, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Ejecútese. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No habiendo más nada que hacer constar se da por terminada la presente audiencia, siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023).-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. José Lucidio Vera Jaimes.

EL APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES,

Abg. Jorge Luis Rondón Contreras.
LA SECRETARIA,

Abg. Yrmis Lorena Chacón Torres.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-

LA SRIA.,
SOLICITUD No. 2023-325.-