REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Siete (07) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023).-
212° y 163°
EXPEDIENTE No. 2023-62.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
PARTE DEMANDANTE: ALIX TERESA ROA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-9.127.251, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADA ASISTENTE: DAISY DAYANA GUILLEN MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-15.074.837 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.926.
PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSÉ MÉNDEZ FERREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-9.084.004, domiciliado en el Sector Santa Marta, casa No. 35, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
Las presentes actuaciones fueron recibidas en éste Tribunal por distribución y en fecha Seis (06) de Febrero de 2023 se le dio entrada y se hicieron las demás anotaciones de ley correspondiente. A tales efectos, este Juzgador a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la competencia de este Tribunal para conocer de la misma, con antelación a la decisión sobre su admisibilidad, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Primero: Mediante libelo presentado y suscrito por la ciudadana ALIX TERESA ROA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-9.127.251, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada DAISY DAYANA GUILLEN MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-15.074.837 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.926; señala:
“LOS HECHOS
La aquí actuante soy propietaria de un inmueble constituido por una casa para habitación con pisos de cerámica y cemento, paredes de bloques y techos de platabanda y tejas, sobre bases, columnas y vigas de concreto armado, ventanas de hierro y vidrio, constante de dos plantas, la primera con un Local Comercial hacia el frente, escalera de acceso a la segunda planta hacia el fondo, un baño, sala comedor, dos dormitorios, uno con baño y espacio para closet, otro con espacio para closet, cocina y patio encementado; la segunda planta consistente en un Apartamento de varias habitaciones con baño, sala de estar y balcón siendo el área construida de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (348Mts2) y el terreno que le sirve de asiento, ubicado en la Carrera Cuarta de la Ciudad de Tovar, frente al colegio La Presentación en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, alinderado y medido así: FRENTE: En la medida de ocho metros con setenta milímetros (8,070mts), colinda con la Carrera Cuarta. FONDO: En la medida de siete metros con setenta y dos centímetros (7,72mts), colinda con propiedad de Sucesores de Juan de la Cruz Quintero. LADO DERECHO: En la medida de veinticinco metros con noventa y cinco centímetros (25,95mts), colinda con propiedad de los mismos sucesores de Juan de la Cruz Quintero. LADO IZQUIERDO: Igual medida al derecho, colinda con propiedad de herederos de Ramón Márquez. Según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 30 de Octubre de 1997, registrado bajo el No. 71, folios 99 al 102, Protocolo 1. Tomo 2do. Trimestre 4to; el cual se presenta en copia simple marcado con la letra “A”, constante de tres (03) folios útiles.
Es el caso Ciudadano (a) Juez que el veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013) convino un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un (01) año mi apoderado especial ciudadano JESÚS ALBERTO ROA DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-9.330.590 de éste domicilio y hábil; según instrumento Poder de la Oficina de Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil once (2011), inserto bajo el No. 23, Tomo 73 de Los libros de Autenticaciones llevadas por esta Notaria; el cual se presenta en copia simple marcada con la Letra “B” consta de tres (03) folios útiles, con el ciudadano EDGAR JOSÉ MENDEZ FERREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.084.004, domiciliado en el sector Santa Marta, casa No. 35, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, en representación de la firma personal denominada SERVICIOS PREVISIVOS CERRO DEL CRISTO, cuyo objeto del contrato de arrendamiento del inmueble anteriormente descrito será para los servicios funerarios y capillas velatorios en general, compra, venta, fabricación, almacenamiento, importación y exportación y distribución al mayor y al detal de ataúdes, imágenes, velas, cortinas, candelabros, floreros y toda clase de mobiliario y equipo relacionado con el ramo funerario, embalsamiento y traslados de cadáveres dentro y fuera del territorio nacional, servicio de cremación de cadáveres, servicio de floristería, comercialización de planes de previsión familiar, así como cualquier actividad de licito comercio relacionada, conexa o inherente a su objeto principal; para ese momento se fijó un canon de arrendamiento de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 5.500,00) dicho contrato presentó en copia simple marcado con la letra “C” y consta de nueve (09) folios útiles; el mismo fue prorrogable de forma verbal y aceptado por sus partes manteniendo la relación arrendaticia hasta el año dos mil diecisiete (2017) donde se volvió a celebrar un nuevo contrato autenticado que presentó en copia simple marcado con la letra “D” y consta de cuatro (04) folios útiles con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), de forma verbal se continuó con el contrato de arrendamiento dicho canon fue aumentando y estipulado en dólares de los Estados Unidos de América el cual fue aceptado entre las partes; para el año dos mil veintiuno (2021) y se fijó un canon de SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 60) o su equivalentes en bolívares de acuerdo a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela correspondiente al día de pago, los cuales deberían ser cancelados mes tras mes, quedando entendido por el Arrendatario que la falta de pago por dos (02) mensualidades consecutivas (Estipulado en la Clausula Decima Quinta del último contrato), dará derecho a la Arrendadora a rescindir unilateralmente del presente contrato, tal y como consta en el contrato de arrendamiento original.
DEL DERECHO
Al respecto el arrendatario pagó los meses del año 2021, quedando insolvente con los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2022 y Enero del 2023, en total seis (6) mensualidades sin pagar lo que a razón del monto de SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 60) mensuales, dan un total de TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 360), y apegado al precio que marca la página del Banco Central de Venezuela; situación ésta que coloca al arrendatario en estado de total insolvencia de seis (6) meses consecutivos, hecho éste que está contemplado como causal de desalojo conforme lo establecido el literal a del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial que dispone:
(omissis)
Por las razones antes expuestas Ciudadano (a) Juez procedo en mi carácter de propietaria formal demanda de desalojo contra el ciudadano EDGAR JOSÉ MÉNDEZ FERREIRA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.084.004, en su carácter de Arrendatario para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal a desalojar el inmueble local comercial, ubicado en la Carrera Cuarta de la Ciudad de Tovar, en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida donde funciona los SERVICIOS PREVISIVOS CERRO DEL CRISTO; e igualmente a pagar la suma de: 1) TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 360), que a razón del precio que marca la página del Banco Central de Venezuela respecto al precio del dólar, al día de hoy hace un total de SIETE MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍBARES (SIC) (Bs. 7.902,00) por falta de pago de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados; 2) La suma de CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 100 ) mensual, y su equivalente en bolívares por el tiempo que transcurra el juicio desde su entrada y hasta la entrega definitiva del inmueble.
(omissis)
ESTIMACIÓN
Estimo la presente acción por la cantidad SIETE MIL NOVECIENTOS DOS BOLIBARES (SIC) (Bs. 7.902,00) equivalentes a veinte (20) unidades tributarias, que es el monto de los cánones de arrendamiento adeudado, pidiendo que este valor sea indexado al momento de ejecutar la sentencia definitiva. (…)”. (Negritas y mayúsculas del texto).
Segundo: En el escrito libelar cabeza de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que la parte actora estima la demanda en la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 7.902,00) que a su decir, son equivalentes a veinte (20) unidades tributarias.
Tercero: El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece en su primer aparte:
“La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”
Cuarto: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Octubre de 2018, dictó Resolución No. 2018-0013, mediante la cual modificó las competencias de los Tribunales de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Negritas y subrayado del Tribunal).”
Ahora bien, en razón de que la cuantía para los Tribunales de Municipio no debe exceder de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T) y siendo que a la presente fecha el valor de cada unidad tributaria se encuentra establecida en la cantidad de CERO COMA CUARENTA CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 0,40), lo cual asciende a una cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) como monto máximo para conocer en primera instancia por los Tribunales de Municipio; y la cuantía del asunto que nos ocupa fue estimada en la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 7.902,00) y según operación aritmética realizada es equivalente a DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (19.755 U.T.), este Juzgador considera que deviene declarar la incompetencia por la cuantía de este Tribunal de Municipio, en cumplimiento de lo establecido en la Resolución No. 2018-0013 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Octubre de 2018, la cual puede ser declarada de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- En razón de los fundamentos que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuso la ciudadana ALIX TERESA ROA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-9.127.251, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada DAISY DAYANA GUILLEN MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-15.074.837 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.926, de conformidad con el articulo 30 y primer aparte del artículo 60, ambos del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar. En consecuencia, declara competente para el conocimiento de la presente causa al mencionado Tribunal y de conformidad con el artículo 69 ejusdem, una vez que quede firme la presente decisión, si no es solicitada por la parte la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la presente, se ordena remitir con oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, en donde la causa continuará su curso. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Siete (07) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023).-
EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,


Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y cincuenta (9:50) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
La Secretaria,

Abg. Yrmis Lorena Chacón Torres.


EXP. No. 2023-62.-