REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 10 de febrero de 2023.
212º y 163°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2022-001046
ASUNTO : LP01-R-2023-000037
PONENTE: MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
ACUSADOS: JESÚS LEÓNIDAS PINTO SÁNCHEZ y ERIKA DANCEY CORRENTE
RECURRENTE: ABG. CESAR SÁNCHEZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN APOYO A LA FISCALÍA DECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: EMPRESA HIDROLÓGICA AGUAS DE MÉRIDA Y EL ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
Visto el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. Cesar Sánchez, en apoyo a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 06-02-2023, por el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia en funciones de Control del estado Mérida, Extensión El Vigía y fundamentada mediante auto de fecha 07-02-2023, en la que resolvió admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Jesús Leónidas Pinto Sánchez y Erika Dancey Corrente, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA HIDROLÓGICA AGUAS DE MÉRIDA Y EL ESTADO VENEZOLANO, admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos al cual se acogieron los acusado, DICTÓ SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados JESÚS LEÓNIDAS PINTO SÁNCHEZ Y ERIKA DANCEY CORRENTE, condenándoles a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, CINCO (05) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRISIÓN, y multa del 20% del valor de los bienes objetos del delito, como consecuencia de lo cual, sustituyó la medida privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de la sede judicial penal extensión El Vigía, así como, la prohibición de salida del país, conforme lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fuere recibido por esta Instancia Superior, el día 09-02-2023, siendo las cuatro horas y cuatro minutos de la tarde (04:04 p.m.); en tal sentido, este tribunal de Alzada para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Una vez dictada por el a quo la dispositiva de la decisión, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público en apoyo de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogado César Sánchez, anunció oralmente el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:
“…Procede a ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, contra a decisión emitida por este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no estoy de acuerdo con el pronunciamiento de este tribunal, toda vez que estamos ante la presencia de un delito grave, cometido a El Estado Venezolano, así mismo dichos imputados deberían pasar privados de Libertad al Tribunal de Ejecución, visto que la Ley de corrupción no permite este tipo de medidas de igual manera me reservo lo derecho el monto por no estar de acuerdo con lo decidió en sala, por tal razón conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el Recurso de Apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo " Es todo”.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Por su parte, la abogado Nilda Mora, defensora de confianza del encausado Jesús Leónidas Pinto Sánchez, en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:
“"Ciudadano Juez oído como fue la solicitud presentada por el Ministerio Público, donde ejerció el Recurso de Apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa contradice el dicho del Ministerio Público, por cuanto este delito no atenta contra el patrimonio público, este Defensa difiere del lo manifestado por el Ministerio Público, por cuanto es una Ley especial y es muy claro el artículo 62 de la Ley de corrupción que habla de la restitución parcialmente preceptuando la modalidad del daño causado como debe ser calculada su pena también no solo estable en esta instancia del proceso sino antes del juico y muy claro van a restituir el daño causado con la suma que se está ofreciendo y la ley estable la suma pero aquí está muy claro por lo que solicitud fiscal se deje sin efecto la el efecto suspensivo ya que se va a restituir el daño causado. Es todo”
De seguidas, el abogado Richard Hernández, defensor de confianza de la encausada Erika Dancey Corrente, al dar contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, agregó:
“Ciudadano Juez esta defensa técnica privada en re presentación de la imputada ERIKA DANCEY CORRENTE, en primer lugar se opone a el efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Público ya que en el artículo 62 de la Ley de Corrupción, habla de la restitución y del cálculo de la pena y en caso de restituir rebajo % de la pena, ella fue condenada a cumplir la pena de 4 años 2 meses 5 días y 4 horas, el Ministerio Público no está actuando de buena fe, ya que lo establece el 62 de la Ley de Corrupción va a favor del individuo por estar razón y solicita a la corte de apelaciones se deje sin efecto, el efecto Suspensivo dando la salvedad que mi defendida está restituyendo parcialmente el dinero a aguas de Mérida, y admitiendo los hechos no puede la representante de aguas de Mérida oponerse ya que la Ley contra la corrupción no establece que deba existir una aprobación por parte de la víctima o del Ministerio Público en cuanto a la restitución parcial y a mi criterio que el Ministerio Público no ejercicio la acción civil en el Libelo de la acusación, por lo que mal puede pretender que se reponga más de lo que fue sustraído ya que no es imputable a mi defendida la super inflación que estamos viviendo y que se haya devaluado. Es todo”
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 06-02-2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, llevó a cabo audiencia preliminar, en la que resolvió admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Jesús Leónidas Pinto Sánchez y Erika Dancey Corrente, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA HIDROLÓGICA AGUAS DE MÉRIDA Y EL ESTADO VENEZOLANO, admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos al cual se acogieron los acusado, DICTÓ SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados JESÚS LEÓNIDAS PINTO SÁNCHEZ Y ERIKA DANCEY CORRENTE, condenándoles a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, CINCO (05) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRISIÓN, y multa del 20% del valor de los bienes objetos del delito, como consecuencia de lo cual, sustituyó la medida privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de la sede judicial penal extensión El Vigía, así como, la prohibición de salida del país, conforme lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se transcribe de la dispositiva:
“DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad a lo establecido en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, asimismo las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Público inserto a los folios (102 al 120) de la causa, seguida en contra de los acusados JESUS LEONIDAS PINTO SANCHEZ Y ERIKA DANCEY CORRENTE, plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 59 Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la V Empresa Aguas de Mérida C.A, y del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: En vista de la admisión de los hechos realizada por los acusados y de conformidad con lo establecido en los artículos 313.6, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados JESUS LEONIDAS PINTO SANCHEZ Y ERIKA DANCEY CORRENTE, plenamente identificados en autos, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, CINCO (05) DIAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRISIÓN, y multa del 20% del valor de los bienes objetos del delito. Así mismo visto que la ley de corrupción le permite restituir el daño causado en este acto y quieren realizar una restitución parcial, de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Corrupción deben hacer una restitución parcial del dinero sustraído 73.324.47Bs, según experticia, para lo cual los acusados deberán restituirle a la empresa un total de 36.662.23 Bs, el cual se materializará la entrega ante la Empresa Aguas de Mérida debiendo remitir oficio del cumplimiento de dicha obligación. Tercero: Se impone a los acusados de autos, la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Así como la establecida en el artículo 104 de la Ley de Corrupción por un lapso de 4 años de inhabilitación para ejercer funciones públicas. Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que, en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. Cuarto: Por cuanto los acusados se encuentran Privados de Libertad, y visto que la pena imponer es menor a cinco años conforme a la disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la Medidíj por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial y prohibición de salida del país, conforme lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 ejusdem. En tal sentido emítase la respectiva boleta de Excarcelación dirigida a la Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía. Quinto: Firme la presente decisión, conforme lo establece el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sexto: Una vez firme el presente fallo condenatorio, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. Séptimo: Como consecuencia del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, se acuerda la remisión urgente e inmediata de la causa a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial…”.
En tal sentido, mediante auto de fecha 07-02-2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, fundamentó lo resuelto en la audiencia, en los siguientes términos:
“SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 06/02/2023, de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1.-JESUS LEONIDAS PINTO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 08/12/1976, natural de El Vigía Estado Mérida, de 45 años de edad, titular de la cedula Identidad Nº V- 12.355.782, de estado civil, soltero, de profesión u oficio abogado, grado de superior, hijo de Ana Clovis Sánchez (f) y de Cayo Leónidas Pinto Pinto (f), residenciado Ciudadela Camino Real, calle 18, casa N° 19, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7426267 correo electrónico Jesuspinto41Gmail.com; debidamente asistido por la Defensa Privada Abogada Nilda Mora.
2.-ERIKA DANCEY CORRENTE, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21/11/1978, natural de la Palmita, Estado Mérida, de 44 años de edad, titular de la cedula Identidad Nº V- 14.023.274, de estado civil, soltera, de profesión u oficio Licenciada en Educación Integrado , grado de superior, hijo de Josefina Corrente Quintero (v) y de Jorge Anibal Ortega Vásquez (f), residenciado Barrio El Carmen calle 1, cerca del Hotel de Ladrillos que esta por detrás de la Alcaldía , Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424- 7056365 correo electrónico divisióncomercialvigia.ErikaGmail.com, debidamente asistido por la Defensa Privada Abogado Richard Hernández
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DE LOS HECHOS ACUSADOS
La representación Fiscal le atribuyó a los acusados JESUS LEONIDAS PINTO SANCHEZ Y ERIKA DANCEY CORRENTE, plenamente identificados en autos, los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo lugar, que consta en Acta de Investigación Penal, de fecha veinte tres (23) de noviembre del 2022, suscrita por funcionarios adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía, Estado Mérida, así como de la denuncia Común por parte de ciudadano Oswaldo Ferrer según Expediente K-22-0230-00438, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial : “se logró determinar a través de arduo análisis de pagos, arqueos contable y cierres de caja, que los ciudadanos antes mencionados, sustrajeron la cantidad de Setenta y tres mil trescientos veinticuatro con cuarenta y siete céntimos, lo cual consta en experticia N° 9700-262-DC-0850 de fecha 29/12/2022 inserta a las actuaciones.
Partiendo de lo anterior, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en su exposición, presentó acusación penal, en contra de los acusados JESUS LEONIDAS PINTO SANCHEZ Y ERIKA DANCEY CORRENTE, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 59 Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa Aguas de Mérida C.A, y del ESTADO VENEZOLANO, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación, inserto a los folios (102 al 120) de la causa, en el cual señaló la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, para la búsqueda de la verdad, por lo cual requiere sea admitida tanto la acusación como las pruebas ofrecidas, y se declare la apertura a juicio oral. Por último, solicitó en cuanto a la medida que se mantenga la medida privativa de libertad, por cuanto las circunstancias no han cambiado.
Derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Richard Hernández: quien entre otras cosas expuso: “Ciudadano juez, esta Defensa Técnica, privada estando dentro del lapso legal correspondiente y en conversación con mi defendida me ha manifestado que ella quiere someterse al procedimiento por admisión de los hechos, asimismo conforme a lo establecido en capítulo 5 de la Ley Contra la Corrupción, en el artículo 95, donde las parte investigada solicita a la empresa que le deje hacer una indemnización, ofreciendo esta defensa como restitución del dinero sustraído, ofrecimos a la representante de la empresa la cantidad de 800 dólares, donde motivado a que al folio 98 al 113, se puede observar que el monto adeudado es de SETENTA Y TRES MIL TRECIENTOS VEINTICUATRO CON CUARENTA Y SIETE 00/100 BOLIVARARES (Bs 73. 324,47), esto al cambio es como 3.330 y picos de dólares, esta defensa le hace ese ofrecimiento por el derecho que tiene la investigada de acogerse a la admisión de los hechos, por indemnización, por lo cual hace el ofrecimiento a la representante de aguas de Mérida.
Derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. NILDA MORA: quien entre otras cosas expuso: “Ciudadano juez, esta Defensa Técnica una vez escuchado el Ministerio Público esta representación en conversación sostenida con mi representado, siendo que se desprende del artículo 95 de la Ley de Corrupción, la restitución y reparación del daño ocasionado, mi defendido ofrece la cantidad de 700 dólares para el resarcimiento del daño parcial tal y como lo estable esta novedosa Ley contra la Corrupción.
Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la víctima Apodera Judicial de Empresa Aguas de Mérida Abg. Surley Teresa López, quien entre otras cosas expuso: Actuando en representación de la empresa aguas de Mérida, quiero aclarar que para el momento del daño ocasionado el monto que incurrió fue 73. 324,47 céntimos que equivalían a 7.339,78 dólares, en consecuencia, me parece que el monto ofrecido por la defensa es muy irrisorio, además la Contraloría General, la Gobernación y demás entes públicos tiene conocimiento de lo ocurrido por lo tanto no puedo aceptar el monto antes señalado, además que la fiscalía señalo en su escrito acusatorio la multa correspondiente de 60 %, por lo tanto, no acepto el ofrecimiento hecho en esta sala de audiencia. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se admite TOTALMENTE la acusación inserto a los folios (102 al 120) de la causa, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los acusados JESUS LEONIDAS PINTO SANCHEZ Y ERIKA DANCEY CORRENTE, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 59 Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa Aguas de Mérida C.A, y del ESTADO VENEZOLANO, solicitando consiguientemente, la sentencia condenatoria por la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos conforme a los delitos antes dichos, siendo que este Tribunal de igual manera admitió totalmente el escrito acusatorio presentado, acreditando dicha confesión, concatenada con las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, la culpabilidad de parte de los acusados en la comisión del delito que se les acusa, aunado a la manifestación de voluntad de los mismos, libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad en el hecho que nos ocupa.
Siendo así este Juzgador observa que la Defensa yerra con relación al artículo invocado para la restitución parcial del dinero sustraído ya que el artículo correcto es el 62 de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece:
“Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los
artículos precedentes, antes de iniciarse la investigación, haya restituido lo
apropiado o distraído, o reparado enteramente el daño causado, en el caso de que por la naturaleza del hecho o por otras circunstancias no fuere posible la restitución, la pena se disminuirá en dos terceras (2/3) partes.
Si la restitución o la reparación se efectúa en el curso del juicio antes de
dictarse sentencia de primera instancia, la pena se podrá disminuir hasta la mitad. Cuando el reintegro fuere parcial en cualquiera de los dos casos
señalados, se podrá disminuir la pena hasta en una cuarta (1/4) parte, según la cantidad reintegrada o el daño reparado y la gravedad y modalidad del hecho punible”
En tal sentido, estado dentro del lapso que dispone el mencionado precepto legal que es antes de terminar el juicio, los imputados ofrecieron restituir parcialmente el dinero sustraído (debiendo entregar en la Empresa Aguas de Mérida la cantidad de 36.662,23 Bs) siendo procedente en derecho la rebaja en la pena inicial a aplicar de ¼ de la condena, es de aclarar a las partes que no procede ante este Juzgado realizar indexación del dinero sustraído debido a que el Tribunal se rige por lo que refleja la experticia que fue practicada el 29 de diciembre de 2022, aunado a lo señalado debe resaltarse que la Fiscalia del Ministerio Público no ejerció la acción civil como lo dispone el artículo 96 de la Ley contra la Corrupción, siendo la vía apropiada para reclamar esos intereses de la víctima, por lo que a tenor del precepto transcrito up supra, una vez escuchado el deseo de los imputados de realizar la restitución la misma se acuerda y se procede a calcular la pena en los siguientes términos:
El delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 59 Ley Contra la Corrupción, establece una pena de tres (03) a diez (10) años de prisión, que sumando las dos seria de trece (13) años de prisión cuyo término medio de la pena seria de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, y con relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, establece una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión, en aplicación a lo establecido conforme el artículo 37 de Código Penal, su término medio seria de tres años (03) años y seis (06) meses de prisión, y en aplicación a lo establecido en el articulo 88 del Código penal, al culpable de dos o más delito solo se aplicara la pena del delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, que sumado daría una pena de ocho (08) años y cinco (05) meses de prisión, de los cuales se rebaja el ¼ de la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 primer aparte de la Ley contra la Corrupción, quedando una pena inicial a cumplir de Seis (06) años tres (03) meses veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión.
Ahora bien, visto que los acusados manifestaron su deseo de admitir los hechos, debe este Tribunal aplicar la rebaja de 1/3 de la pena a imponer de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Adjetivo penal vigente, resultando la pena definitiva a imponer en Cuatro (04) años, Dos (02) meses Cinco (05) días y Cuatro (04) horas de prisión y multa del 20% del valor del dinero sustrido.
Así mismo se imponen las penas accesorias previstas en el artículo 16.1 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y la establecida en el artículo 104 de la Ley contra la Corrupción consistente en la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por el lapso de Cuatro (04) años. Por cuanto los acusados se encuentran Privados de Libertad, y visto que la pena a imponer es menor a cinco años conforme a la disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la Medida por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial y prohibición de salida del país, conforme lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 ejusdem, mientras el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución que corresponda conocer por distribución decida el beneficio correspondiente. Y así se declara”.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo, con ocasión a la declaratoria de libertad, bajo medida cautelar decretada a favor de los procesado de autos, plenamente identificados en las actuaciones, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación fiscal en la audiencia preliminar; al respecto, dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite”.
De acuerdo con el dispositivo supra citado, la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir, el Ministerio Público, representado en este caso por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en apoyo de la Fiscalía Décima Novena de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo del profesional del derecho Abogado César Sánchez, quien con tal carácter ejerció el recurso como consecuencia de la decisión mediante la cual el tribunal luego de la celebración de la audiencia preliminar, decretó la libertad de los acusados bajo la imposición de medidas cautelares menos gravosas.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal en Exp. N°. 2019-000133, de fecha diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2021, con Ponencia de la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ; ha dejado plasmado el siguiente criterio Jurisprudencial:
“…Como bien se señaló previamente, el recurso de apelación con efecto suspensivo es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público, esto por tratarse de una apelación cuyo fin principal es lograr que la Alzada decrete la medida cautelar privativa de libertad en contra del encausado (excepcionalidad del recurso), por lo cual resultaría ilógico que la defensa apelara en tal sentido. Asimismo tanto el artículo 374 como el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de forma taxativa que quien debe apelar es el Ministerio Público, privando a la víctima de apelar en ambos efectos (…)
Por ello, al momento en que el juez de instancia se aparta de la calificación fiscal, el Ministerio Público se encuentra habilitado para ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, pues dicho recurso se basará en los términos planteados en su precalificación o acusación, para lo cual la Corte de Alzada deberá determinar si en efecto los hechos se ajustan al encuadramiento típico hecho por la representación fiscal o por la calificación hecha por el Juez (…)
Por otra parte, se constituiría un error in procedendo, el hecho que el Juzgado de Instancia, sobre la base de la calificación dada por él a los hechos debatidos, no de trámite correcto al recurso de apelación con efecto suspensivo, pues estaría ejerciendo una valoración que no le corresponde, pues la decisión dictada por él queda, inmediatamente suspendida, hasta tanto la Alzada dicte la decisión de mérito que estime ajustada a derecho, pues en el fondo, lo debatido en la superioridad será el encuadramiento típico de los hechos y la procedencia o no de la privativa de libertad. (…)
Al tener el Ministerio Público el monopolio de la investigación penal y por ser el órgano acusador por excelencia, el requisito de procedibilidad número 2, es decir, los tipos penales a los que se contraen los artículos 430y 430del Código Orgánico Procesal Penal, debe circunscribirse a lo imputado o acusado por el Ministerio Público, porque de guiarnos por la calificación que pueda darle a los hechos el órgano jurisdiccional, se estaría desvaneciendo la intención del legislador así como abandonándose y desnaturalizando el uso y propósito de la institución del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Así las cosas, la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho, pues de lo contrario la naturaleza preventiva del recurso quedaría estéril….”
Ahora bien, en relación a la tempestividad del presente recurso observamos que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia preliminar, una vez el tribunal resolvió decretar la libertad de los acusado, imponiendo en su lugar medidas cautelares menos gravosas, tal como lo exige el dispositivo legal, quedando con ello materializado el requisito de temporalidad, y así se decreta.
En lo que concierne a la impugnabilidad del auto recurrido, se desprende de las presentes actuaciones que el tipo penal endilgado por el Ministerio Público a los acusados JESÚS LEÓNIDAS PINTO SÁNCHEZ y ERIKA DANCEY CORRENTE, está referido a los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA HIDROLÓGICA AGUAS DE MÉRIDA Y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo el Peculado uno de los delitos de corrupción, y como tal, uno de los tipos penales que se encuentra dentro del catálogo que establece el preindicado artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, como tipo susceptible de apelación con efecto suspensivo, a los fines de enervar la ejecución inmediata del fallo, verificándose de esta manera el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, y así se decide.
Aclarado como ha sido que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra las decisiones dictadas al termino de la audiencia preliminar resulta preciso referir la decisión de fecha 15-02-2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual se cita la sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, que analiza los alcances del efecto suspensivo, entre ellos los del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.
Del extracto trascrito y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos, verificándose que en el presente caso el tipo penal endilgado se encuentra dentro del catálogo de delitos susceptibles a ser impugnados como recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo.
Habida cuenta de ello y con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que es procedente el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la representación fiscal y debidamente tramitado por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, y así se declara.
Desde esta perspectiva, entra esta Alzada al verificar si el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, cumple con los requisitos para su admisión, verificándose lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que la representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ejerce el efecto suspensivo, al no estar de acuerdo con el pronunciamiento del a quo, arguyendo para ello, que nos hallamos ante la presencia de un delito grave, cometido contra el Estado Venezolano, así mismo dichos imputados deberían pasar privados de libertad al Tribunal de Ejecución, visto que la Ley de Corrupción no permite este tipo de medidas.
Realizado el análisis de los puntos en los que basa la representación fiscal su impugnación, pasa a analizar la decisión impugnada para dar respuesta al recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la abogado César Sánchez, Fiscal adscrito a la Fiscalía Sexta en apoyo de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; y en este sentido esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, en el artículo in comento (430 del Código Orgánico Procesal Penal), se le otorgó a la representación fiscal, luego de haberse celebrado la audiencia preliminar, este pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado o medidas cautelares impuestas en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la Alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.
Bajo esta concepción, cabe recalcar el reconocimiento universal de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, en franca correspondencia con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado, y es que precisamente el ser humano por el hecho de serlo tiene derechos que le son inherentes. De esta manera entonces, nos encontramos con una clasificación de derechos fundamentales, siendo de especial interés para el tema que nos ocupa los llamados de primera generación como los son el derecho a la vida, el derecho a la libertad y el derecho a la propiedad.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tales derechos fundamentales fueron desarrollados bajo la perspectiva y en franca correlación con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos, así pues el artículo 2 de la Carta Magna consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, un derecho fundamental que se erige como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
De tal manera que, la libertad, la igualdad, la justicia y demás derechos humanos, son valores privilegiados por el Estado democrático y social de derecho y de justicia, que deben ser perseguidos y alcanzados, siendo necesario instituir su conjunción con el fin de lograr la paz, la armonía y la integración social.
Como corolario de lo anterior, encontramos que el derecho a la libertad está íntimamente relacionado con la tutela judicial eficaz, que en el proceso penal permite exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional. Esto es así porque, si bien es cierto que la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que este derecho pueda verse limitado de manera excepcional, tal es el caso de los supuestos establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:
“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:
“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.
Y es que precisamente la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, resumiéndose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes concernientes a: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.
La garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo; es por ello que la protección del derecho a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.
Bajo la consideración de los anteriores esbozos, encontramos que en el presente caso, los procesados JESÚS LEÓNIDAS PINTO SÁNCHEZ y ERIKA DANCEY CORRENTE ampliamente identificados en las actuaciones, admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la sentencia definitiva, por lo que variaron las circunstancia que dieron origen a la imposición de la medida de privación de libertad, al haber cesado la obstaculización en la búsqueda de la verdad y el peligro de fuga, en razón de lo cual yerra el despacho fiscal al justificar la interposición del recurso.
En relación a lo señalado que la medida debía ser revisada por el Tribunal de Ejecución, si bien es cierto, le corresponde al Tribunal de ejecución ejecutar la sentencia, no es menos cierto que, la facultad revisora contenida en el artículo 250 del texto adjetivo penal, la mantiene el tribunal de la causa, hasta que se finalice la audiencia, en el caso bajo estudios no tiene asidero legal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por un tiempo de cuatro (04) años, dos (02) meses, cinco (05) días y cuatro (04) horas de prisión, y menos aun, cuando el Estado Venezolano, ha puesto en marcha el Sistema de la Revolución de Justicia, cuyo propósito, no es solo dar celeridad procesal a las causas, sino bajar los índices de hacinamiento carcelario que durante tanto tiempo han invadido el sistema penitenciario venezolano.
Siguiendo este mismo orden, deben quienes aquí deciden, atender en este caso al contenido de la disposición contenida en el artículo 2 de la Constitución de 1999, el cual establece textualmente:
Artículo 2. “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
La disposición antes transcrita, establece un límite al ius puniendi de un Estado Democrático y nos lleva al convencimiento de que si el Estado de Derecho, exige el sometimiento de la potestad punitiva al principio de la legalidad y en el estado social dicha potestad solo se legitima, si sirve de eficaz y necesaria protección de la sociedad, un estado que además pretenda ser democrático tiene que llenar el derecho penal de un contenido respetuoso de una imagen del ciudadano dotado de una serie de derechos derivados de su dignidad humana, de la igualdad real de los hombres y de su facultad de participación en la vida social. Puede así fundamentarse ciertos principios políticos criminales como el principio de la humanidad de la pena, el principio de culpabilidad, el principio de proporcionalidad, el principio de resocialización. Por último un ESTADO DE JUSTICIA, es el estado que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal. Entonces cabe preguntarnos: ¿Cómo hemos podido pasar de un estado que busca la realización de la ley (que es el estado formal de derecho) a un estado democrático, social de justicia? Autores como Hidelgard Rondón de Sanso, expresa en su obra que el Estado social, es aquel que tiene como objetivo la búsqueda de la justicia social, que lo lleva a intervenir en la actividad económica como estado prestacional; por otra parte, considera que el Estado de Derecho es aquel que está sometido al imperio de la ley, es decir a la legalidad, lo cual se enlaza con el principio de supremacía constitucional del artículo 7 de nuestra Cosntitución, con el sometimiento de los órganos del Poder Público a la Constitución y a las leyes, contenido en el artículo 137, a los sistemas de control de la constitucionalidad que mencionan los artículos 334 y 336, y de control contencioso administrativo, como lo prevé el artículo 259. Finalmente, refiere que el Estado de Justicia, es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y de acceso a la justicia.
Por otra parte el artículo 272 de nuestra Carta Magna estatuye lo que a continuación se transcribe:
Artículo 272. “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y proporcionará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”
Se desprende entonces de la simple lectura de la norma Constitucional, que el Estado Venezolano tiene la obligación de crear las condiciones necesarias y los centros de tratamiento adecuados, con personal especializado en materia penitenciaria, que permita al recluso o penado seguir optando por los beneficios post-penitenciarios que garanticen su progresividad y su reinserción en la sociedad y su familia y que son prerrogativas que le da la ley.
Así mismo y en consonancia con lo precedentemente expresado, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en diferentes decisiones que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema, a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa procesal penal.
En este orden de ideas es oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones, surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible, previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.
Por consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente en el caso de marras, en franca garantía de los principios y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, en pro de la correcta administración de justicia y con fundamentos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, no encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar sin lugar la apelación interpuesta bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el Abogado César Sánchez, Fiscal adscrito a la Fiscalía Sexta en apoyo de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por ende se confirma la decisión apelada, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el abogado César Sánchez, adscrito a la Fiscalía Sexta, en apoyo a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contra la decisión dictada en audiencia preliminar, celebrada en fecha 06 de febrero de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, y fundamentada en fecha 07 de febrero de 2022.
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el abogado César Sánchez, adscrito a la Fiscalía Sexta, en apoyo a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; en tal sentido, se ratifica la decisión apelada de fecha 07 de febrero de 2022 en el asunto penal signado con el número LP11-P-2022-001046.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de Instancia ejecutar la decisión proferida en fecha 06 de febrero de 2022.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítase al tribunal para el trámite correspondiente con la urgencia del caso a fin del traslado del encausado de autos a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA-PONENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números_____ ____________________________________ y oficio Nº ________________.
Conste, Sria.