REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 14 de febrero de 2023.
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2022-000029
ASUNTO : LP01-R-2022-000392

PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2022, por los abogados Nathan Alí Barillas Ramírez y Yuley Carolina Vielma Ruiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.322 y 260.571, con el carácter de defensores de confianza de la ciudadana Xiomara Josefina Betancourt, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de noviembre de 2022, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, la cual fue signada bajo el Nº LP01-O-2022-000029, por lo que siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el mismo, se hace en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 05 y sus respectivos vueltos, corre agregado escrito recursivo presentado por los abogados Nathan Alí Barillas Ramírez y Yuley Carolina Vielma Ruiz, en su condición de defensores de confianza de la ciudadana Xiomara Josefina Betancourt, señalando lo siguiente:

“(Omissis…) Quienes suscriben, Abogados NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ y YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.131.122 y Nro V-15.622.943, inscritos por ante el IPSA bajo los Nros. 112.322 y 260.571, con domicilio en el Despacho de Abogados BILM & Asociados SC, ubicado en la Avenida Lincoln, Torre Lincoln, Piso 3, Oficina 3-D, Sabana Grande, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital y en Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, piso 1, Oficina C1-6, Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, teléfonos de contacto: 0414-716.13.61, 0414-080.67.90, 0212- 782.65.02 y 0274-416.97.70, email: biImdespachodeabogados@gmail.com; actuando como Defensores Técnicos Judiciales, de la ciudadana Profesional de la Medicina XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.790.569, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil, en su condición de representante legal del Grupo Cardiovascular Andino CA, Instituto Corazón y Vasos, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1993, anotada bajo el Nro. 14, Tomo A-1, Expediente 14.632, RIF: J-30241473-3, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de octubre de 2017, cuya inscripción por ante el referido Registro Mercantil se protocolizó en fecha 13 de noviembre de 2017, quedando inserto bajo el Nro. 3, Tomo 556-A RM1 MÉRIDA, a quien la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público pretende imputar en fecha miércoles 23 de noviembre de 2022 -tal como se evidencia en boleta Nro. 14F1-1842-2022, de fecha 19 de octubre de 2022, en el Expediente MP-205122-2021, cuyo ejemplar riela en ejemplar original constante de un (01) solo folio-, delito(s) en perjuicio de la ciudadana JENNY CAROLINA NARANJO HERNÁNDEZ, ocurrimos formal, solemne y respetuosamente por ante su distinguida autoridad judicial, a los fines de interponer -de conformidad con lo previsto en el art. 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en sentencia vinculante Nro. 903 proferida recientemente en fecha 03 de noviembre de 2022 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- formal RECURSO DE APELACIÓN anunciado en fecha 17 de noviembre de 2022, contra la decisión proferida en fecha doce (12) de noviembre de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, notificada en fecha martes quince (15) de noviembre de 2022, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO incoada por estos servidores en fecha dos (02) de noviembre de 2022, contra la actuación procesal emanada de la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con ocasión a la boleta de citación de fecha 19 de octubre de 2022, la cual fija la celebración del acto formal de imputación en sede fiscal, e incurriendo desacato a la sentencia interlocutoria de fecha 5 de septiembre de 2022 emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida que resolvió en retrotraer la causa al estado que un Juez distinto celebre la audiencia de imputación. Es oportuno advertir a tan distinguida Alzada que dicho amparo se interpuso contra el Fiscal Primero del Ministerio Público, por cuanto su actuación material contraviene el artículo 49, 253, 257 y cardinal 1° y 2o del 285 de la Carta Magna y articulo 5 del COPP , referido al derecho a la defensa y al debido proceso, al proceso como instrumento para la realización de la justicia y al incumplimiento de una orden judicial en la cual incurrió el tribunal de instancia en el asunto penal identificado con el N°. LP-S- 2022-000302 (LP01-R-2022-000232) y MP-205122-2021.
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia, actuando en sede constitucional, pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2022, por tos Abogado (sic) Nathan Barritas y Yuley Vielma, actuando con el carácter de Defensores (sic) Privado (sic) de la Investigada Xiomara Betancourt , por la presunta violación de derechos constitucionales relacionados de acceso a la justicia, al debido proceso y a ¡a tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que presuntamente ha incurrido la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En fecha 10 de Noviembre (sic) de 2022, se registró en ingreso de las actuaciones a este Tribunal, siendo que en la misma fecha se dicta despacho saneador, siendo recibido el escrito de subsanación en fecha 11 de noviembre de 2022.

Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:

DELA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expusieron lo siguiente:

“(Omissis...) Como fue indicado, la máxima intérprete de la constitucionalidad ha insistido que el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido, pues, comprende el derecho a ser oído por Ios órganos de administración de justicia, y no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

De tales planteamientos, el artículo 2 de la LOASDGC, prevé el amparo constitucional autónomo, y ella “...procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional. Estadal o Municipal.... ".

En este contexto, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, a través de la boleta de citación de fecha 19 de octubre de 2022, quebrantó una serie de principios de orden público contenido en el artículo 49, cardinal 1 °: 253. 257 y 285, cardinal Io y 2o de la carta magna.

A tales efectos, señalan ¡os artículos:
Artículo 49, numeral Io:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso".

Artículo 253:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias".

Artículo 257:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las
leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales Artículo 285. “Son atribuciones del Ministerio Público:

1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a Ios derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la República.

2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso ",

Ahora bien, el yerro que se relaciona a violaciones de normas procesales que gobiernan los actos relativos al debido proceso y al proceso como Instrumento fundamental de la justicia, y al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves encuentra su vinculación en el Título II, del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tales razones, señala el artículo 356 del referido Código:

“Audiencia de imputación. Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a Investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración: solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al Imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para ¡a calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de ¡a audiencia de presentación.

Cuando el. proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, (Omissis...)".

DELA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal, pronunciarse en cuanto a la competencia y a tal efecto resulta necesario señalar

Que la presente causa, fue judicializada a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien celebró el acto de imputación, decisión que luego fue anulada por la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, ante esta situación se ordena la redistribución de las actuaciones, por lo que ante el reposo médicos de las jueces adscritas en los Tribunales Primero y Tercero de primera Instancia en funciones de Control Municipal, le correspondió por distribución a la suscrita quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millan) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley de amparo, así ¡as cosas, es necesario traer a colación Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 20-01-2000, Exp. N° 00-0002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CARRERA, que textualmente señala:

“... Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado... ”

Así tenemos que la SALA CONSTITUCIONAL, en el Exp. N°14-0045, fecha 21-03-2014, con Magistrada CARMEN ZULETA DEMERCHAN; dejó sentado lo siguiente:

“...Al respecto, la Sala precisa que los legitimados pasivos son. a los efectos del presente amparo constitucional, funcionarios encargados de cumplir la orden de un juez penal en el marco de un proceso criminal, por ¡o que. con base a esa premisa, se debe aplicar la doctrina asentada por esta máxima instancia constitucional, con relación al llamado amparo sobrevenido, recaída en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millan), para determinar cuál es el tribunal competente para conocer del amparo constitucional de autos, que establece:

(omissis)

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas -con los retardos naturales que se producirían- para verificar s¡ efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio... ” necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo... ” (negritas y omisiones de la sala)

Por consecuencia, resulta evidente que este Tribunal, es la competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos, haciéndose para ello las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que para la procedencia de una acción de amparo, se requiere de dos requisitos fundamentales, a saber la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como ‘aquello que está por suceder prontamente', lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos estar pronto a materializarse.

Así pues, señala el artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las razones por las que no serán admisible las acciones de amparo, así pues el numera! 2 del antes indicado artículo, señala 1á amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción: de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de ¡a amenaza que vulneraría tos derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante.

Señalado lo anterior y de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal, signado con el número LP02-S-2022-000302, verifica este Tribunal, que ciertamente, la Corte de Apelaciones, anula la decisión de la primera Instancia y ordena la celebración de una nueva audiencia de imputación, no obstante a ello, al encontrarse la causa en fase de investigación, puede el Ministerio Público como titular de la acción penal, en caso que hubieran surgido nuevos elementos, llamar la imputación en sede Fiscal, sin que esta situación pudiera ser considerado un acto que vulnere Ios derechos fundamentales de los imputados, en razón que el despacho Fiscal debe cumplir de forma insoslayable con los principio y garantías que rigen el proceso pena!, y de los cuales los Jueces de Control somos garantes de que sean ejecutados, por 1o que mal puede pretenderse un desacato de la decisión de la Corte de Apelaciones, ¡a fijación de una audiencia de imputación en sede fiscal.

En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que en los términos en que fue incoada la presente acción no se observa una violación directa de derechos constitucionales. Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:

“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible." (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, pags. 33 y 34). (Negrillas de este Tribunal).
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera instancia Municipal en funciones de Control Nro 04, actuando en Sede Constitucional, determina que no se encuentran vulnerados los derechos y garantías que asisten a i a investigada Xiomara a Betancourt, siendo lo procedente en derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesto en fecha 03 de noviembre de 202, por los Abogado Nathan Barritas y Yuley Vieima, actuando con el carácter de Defensores Privado de la Investigada Xiomara Betancourt , por la presunta violación de derechos constitucionales relacionados de acceso a la justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de ia República Bolivariana de Venezuela, en que presuntamente ha incurrido la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida: todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 2o de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consonancia con los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera instancia Municipal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que presuntamente ha incurrido la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 2o de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consonancia con los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos. Así se decide.

II
PUNTO PREVIO

VIOLACION DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA POR PARTE DEL
TRIBUNAL A-QUO

Corresponde advertir Honorables Magistrados el yerro cometido por el A-quo al declararse competente para conocer de la presente acción de amparo siendo que la materia competencial es exclusiva del tribunal de primera instancia en funciones de juicio a tenor de los previsto en decisiones reiteradas proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre ellas la sentencia No. 2598 de fecha 11 de diciembre de 2001:

“En la disposición anteriormente transcrita se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal en funciones de juicio para conocer de la demanda de amparo constitucional salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, pol¬lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos a la defensa, al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, fueron ocasionados por un fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un tribunal de juicio del circuito judicial penal de ese mismo Estado. ”

Igualmente en sentencia No. 745 de fecha 14 de octubre de 2022, cuyo extracto es el siguiente:

“Conforme a la norma reproducida, la sala advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte adora formulo en el mismo escrito pretensiones de amparo contra sujetos diferentes, cuya competencias corresponden a órganos jurisdiccionales disimiles como lo sería esta Sala Constitucional, (Ante las presuntas violaciones de la corte de apelaciones), la corte de apelaciones, (Frente a las infracciones que cometa un tribunal de primera instancia en lo penal), y los tribunales de primera instancia en funciones de control o juicio, (respecto de las infracciones cometidas por el Ministerio Publico y de acuerdo con el derecho constitucional violado o amenazado de violación.), al respecto, esta sala en sentencia No. 1279 del 20 de mayo de 2003, (Caso: Luis Emilio Ruiz Celis), señalo lo siguiente: “En principio observa esta sala, que cuando se esta en presencia de alguna acción de amparo dirigida tanto contra las actuaciones de los representantes del Ministerio Publico, como de las actuaciones del juez de la causa, donde se evidencie que la actuación u omisión generada por el tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, guarde estrecha relación con la situación imputada a la representación fiscal que igualmente se denuncia como violatoria, originara que ambas sean revisadas por la misma acción de amparo constitucional, en cuyo caso el juez de amparo competente, será la alzada a la que corresponda el conocimiento de la acción incoada contra el juez de la causa. Esto en razón, que el competente para conocer de la acción de amparo incoada contra la representación fiscal dependerá de la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación, sin embargo, el juez competente para conocer del amparo incoado contra las presuntas violaciones el juez de la causa será su superior jerarca, que en este caso seria la corte de apelaciones competente, razón por la cual y dada la referida relación que existe entre las violaciones denunciadas, a fin de evitar decisiones contradictorias al ser tramitadas por distintos órganos jurisdiccionales y para salvaguardar los principios de economía procesal y segundad jurídica, se establece la competencia del juez que conocerá de la acción de amparo, (que a su vez abarcara ambas denuncias), en razón del fuero jurisdiccional atrayente a favor del órgano de mayor jerarquía, que en este caso será la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, argumentos bajo los cuales considera esta sala que la decisión tomada por el juez A-quo, mediante la cual declaro su incompetencia para conocer de la acción de amparo incoada contra la representación fiscal no estuvo ajustada a derecho. Y así se decide."

Y por ultimo (sic) en decisión No. 806 de fecha 20 de octubre de 2022, cuyo extracto es el siguiente:

“Cuando el amparo está dirigido contra representantes fiscales del Ministerio Público, la competencia para su conocimiento corresponderá a un juzgado de primera instancia en funciones de juicio, salvo que el derecho violentado tenga que ver con la libertad o seguridad personales, pues en ese caso la competencia corresponderá a un Juez de Control".

Se desprende de los extractos citados de forma clara e inequívoca por demás recientes y vinculantes que el tribunal A-quo debió declararse incompetente y plantear el conflicto negativo de competencia por ante esta Alzada visto que el jurisprudente de forma expresa impone la obligación de conocer de la presente acción de amparo al tribunal de primera instancia en funciones de juicio, en razón de que la amenaza en ciernes pretende lesionar derechos constitucionales distintos a la Libertad o seguridad personal (Habeas Corpus), entre estos, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la correcta administración de justicia y la garantía al juez natural.

En el mismo orden de ideas, siendo que la competencia por la materia es de estricto orden público y por ende irrenunciable, es manifiestamente grave jurídicamente que el A-quo haya incurrido en error inexcusable declarando INADMISIBLE, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2022 la petición de tutela de los derechos constitucionales conculcados.

Así las cosas, no queda otro remedio procesal para esta Alzada que anular de forma absoluta el precitado fallo y reponer la causa al estado de que un tribunal de primera instancia en funciones de juicio (COMPETENTE POR LA MATERIA QUE SE VENTILA), conozca de la presente petición de tutela y decida sobre su admisibilidad o no de nuestra petición.

III
DE LOS MOTIVOS POR LOS CUALES SE IMPUGNA LA PRECITADA DECISIÓN JUDICIAL QUE DECLARÓ INADMISIBLE LA PRETENSIÓN DE TUTELA INCOADA

Honorables Magistrados integrantes de la Alzada en sede Constitucional, con carácter de extrema urgencia impugnamos la precitada decisión de fecha 12 de noviembre de 2022, NO SOLO POR EL VICIO DE INCOMPETENCIA MANIFIESTA por la materia, conforme lo expusimos anteriormente, sino que a todo evento procedemos a denunciar los motivos en los que incurre el presente fallo que lo califican indefectiblemente como un agravio impropio que requiere ser anulado por ser en extremo lesivo no solo para la accionante sino incluso para la Majestad de esta Alzada en virtud del mandato proferido en fecha 05 de septiembre de 2022, que ordenó en su dispositiva anular la decisión judicial dictada en fecha 20 de junio de 2022 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Penal Municipal de este Circuito Judicial Penal e impuso que el acto de imputación fuese celebrado por ante otro Tribunal, conforme a lo que a continuación transcribo textualmente:

SEGUNDO: “Se ANULA de conformidad con lo previsto en los art. 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión del veinte (20) de junio de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por lo que se ordena retrotraer la causa, al estado que un Juez distinto celebre la audiencia de imputación”.

Ahora bien, se evidencia ostensiblemente que en el fallo aqui (sic) recurrido, la Juzgadora sin tener la competencia jurisdiccional para conocer de la presente acción de amparo constitucional fundamentó la inadmisibilidad de tutela de la pretensión incoada bajo el siguiente argumento:

Señalado lo anterior y de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal, signado con el número LP02-S-2022-000302, verifica este Tribunal, que ciertamente, la Corte de Apelaciones, anula la decisión de la primera instancia y ordena la celebración de una nueva audiencia de imputación, no obstante a ello, al encontrarse la causa en fase de investigación, puede el Ministerio Público como titular de la acción penal, en caso que hubieran surgido nuevos elementos, llamar la imputación en sede Fiscal, sin que esta situación pudiera ser considerado un acto que vulnere los derechos fundamentales de los imputados, en razón que el despacho Fiscal debe cumplir de forma insoslayable con los principio y garantías que rigen e! proceso penal, y de los cuales los Jueces de Control somos garantes de que sean ejecutados, por lo que mal puede pretenderse un desacato de la decisión de la Corte de Apelaciones, la fijación de una audiencia de imputación en sede fiscal.

En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que en los términos en que fue incoada la presente acción no se observa una violación directa de derechos constitucionales. Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesa!, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

Respetables Magistrados, en el presente fallo advierten estos servidores un ostensible, sorprendente y craso desconocimiento fáctico de lo acreditado de autos en la precitada acción de amparo constitucional, no solo al suponer la recurrida como ciertos y existentes unos improbables nuevos elementos surgidos en el decurso de la investigación penal que al efecto lleva la representación fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado Mérida, los cuales por cierto hasta el día de hoy son desconocidos para todos los actuantes (incluyendo al Tribunal) a excepción del Vindicterio Público y que de paso serian nulos por cuanto la causa debe retrotraerse al estado primigenio en que estaban las circunstancias para el día 14 de junio de 2022, pues precisamente es a partir de celebrada la reposición del acto formal de imputación cuando se tendrá conocimiento pleno y fehaciente de estos hechos y de los “presuntos elementos nuevos” que pudiere el Ministerio Público hipotéticamente acreditar, sino que aunado a ello, incurre la Juzgadora en un gravísimo contrasentido al cohonestar, justificar y avalar por parte del representante Fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida el pretendido desacato o incumplimiento al mandamiento de la Corte de Apelaciones proferido en el fallo dictado por esta Alzada en fecha 05 de septiembre de 2022, de efectuar dicho acto en sede judicial. De allí que al afirmar (...omisis..) que en los términos en que fue incoada la presente acción no se observa una violación directa de derechos constitucionales, se soslaya palmariamente la posibilidad de impedir judicialmente que se lleve a cabo el referido acto de imputación conforme al dictado de la Corte y peor aún, transgrediendo el mandato legal previsto en el art. 5 del COPP que al efecto obliga al Juzgador a cumplir la orden judicial impartida por su Alzada.

En sintonía con lo expresado anteriormente es necesario acotar que la decisión del A-quo, agrava en grado superlativo la situación jurídico-procesal de nuestra defendida -aquí accionante- pues el Ministerio Público pretende hacer un nuevo acto de imputación en sede fiscal con los mismos presuntos elementos de convicción hipotéticos y posiblemente inexistentes tratando de imputar delitos mas (sic) graves, cuando era un deber ineludible del fiscal acatar la decisión y abstenerse por ende de realizar dicho acto en su sede fiscal quedando ostensiblemente nugatoria la orden judicial dictada por la Corte de Apelaciones del estado Mérida, mediante decisión de fecha 05 de septiembre de 2022, de celebrar la audiencia de imputación en sede judicial y ante un tribunal distinto de la misma categoría.

La actuación del tribunal A-quo es evidentemente lesiva y afecta soslayadamente el debido proceso que ampara a la encartada de autos por cuanto nuestra defendida quedó con la decisión del A-quo en completo estado de minusvalía, pues la decisión emitida por esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de septiembre de 2022 anuló la pretensión del Fiscal del Ministerio Público de materializar el acto de imputación en su sede; por lo que de manera sorprendente e increíble consideramos en extremo peligroso el hecho de que el A-quo incumplió -pese a estar advertida- con el mandato de la Corte de Apelaciones de hacer el acto de imputación en sede jurisdiccional con las debidas garantías, lo que patentiza un evidente error inexcusable, al pretender colocarse de espaldas al mandato de esta Alzada, situación que de no ser corregida categórica y rápidamente puede acarrear consecuencias impredecibles y en extremo complejas para el futuro desempeño de la ejecutoriedad de posteriores decisiones a ser proferidas por esta máxima instancia judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Así las cosas, la decisión del juez A-aquo violentó igualmente el articulo (sic) 253 de la Constitución Nacional referido al principio de legalidad procesal, sin solventar la amenaza real que se cierne sobre la esfera personal de derechos subjetivos fundamentales de nuestra patrocinada, por lo cual es imperativo exigirle a esta Alzada no solo que le tutele a esta conseguir su justificada pretensión de forma oportuna y eficaz, sino que incluso de no corregirse esta situación se pone en entredicho la propia autoridad de esta Alzada, incluyendo además que con esta decisión recurrida se transgrede la sentencia Nro. 345 de fecha 13 de julio de 2009 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuyo extracto transcribimos a continuación:

“El Juez como órgano del Poder Público en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. ”

De allí que corresponde a esta Alzada imponer su Autoridad (sic) y hacer cumplir la ejecutividad del mandato plasmado en su decisión de fecha 05 de septiembre de 2022, sin premisa alguna que permita burlar ni al Ministerio Público ni a cualquier otro Tribunal el presente proceso de forma inadecuada e ¡legal y por el contrario ordenarlo conforme lo predispone el art. 1 del COPP y 49 de la Constitución Nacional, anulando la recurrida, y designando a un Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio, para conocer de la pretensión de tutela judicial por vía de amparo constitucional.

Por último, es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional, instituido en decisión Nro. 594 de fecha 05 de noviembre de 2021, cuyo extracto transcribimos a continuación:

“(...) cuando se establece que un Juez incurrió en un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de la Sala Constitucional, tal circunstancia es de tal gravedad que afecta a todo el sistema de justicia y se erige en una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones establecidas, por lo que la sola estadía de ese Juez en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de que puedan resolverse conflictos mediante decisiones judiciales".
IV
PETITIUM

Expuestas todas y cada una de las anteriores consideraciones, acudimos por ante esta Alzada con la premura requerida y en oportunidad tempestiva útil a los fines de solicitar de conformidad con los criterios vinculantes proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicados en decisiones Nro. 695 y Nro 05, de fechas 14 de agosto de 2017 y 17 de enero de 2018, que interpretaron jurisprudencialmente el sentido y alcance del art. 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

1) ADMITA el presente recurso anunciado en fecha 17 de noviembre de 2022, formalizado a partir de hoy y se sirva decidirlo CON LUGAR dentro del plazo perentorio que al efecto requiere ¡a situación jurídico procesal que afecta a la encartada de autos que permita impedir la concreción de la hoy amenaza de probable lesión constitucional en ciernes por parte del Ministerio Público en contra de la esfera de derechos fundamentales de rango constitucional que protege a nuestra patrocinada;

2) ANULE el fallo proferido en fecha 12 de septiembre de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, por incurrir en manifiesta incompetencia material en sede constitucional para decidir sobre la inadmisibilidad de la pretensión de tutela judicial por via (sic) de amparo constitucional, incoado por estos servidores en fecha 02 de noviembre de 2022, contra la actuación material atribuida de forma exclusiva al Ministerio Público al pretender incumplir el mandato de esta honorable Corte de Apelaciones relacionado con el dispositivo segundo de la decisión de fecha 05 de septiembre de 2022;

3) Se sirva designar -con carácter de extrema urgencia- al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio que por distribución corresponda, quien actuando en sede constitucional, verifique el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la pretendida acción de tutela judicial por via (sic) de amparo constitucional, para pronunciarse sobre su admisibilidad o no;' todo ello en acatamiento de las decisiones Nro. 2598, 745 y 806 proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 11 de noviembre de 2001,14 de octubre de 2022 y 20 de octubre de 2022.

4) Se ANULE la decisión aquí recurrida, por incurrir en evidente y craso desconocimiento del principio de legalidad procesal, previsto en el art. 253 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela así como por atentar contra la Majestad de esta respetable Alzada al pretender insinuar y cohonestar que el Ministerio Público pueda desconocer los dictados de este Órgano Judicial Superior y Máxima Instancia Jerárquica del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida;

5) En virtud de que la amenaza latente del Ministerio Público sigue en ciernes para violentar la esfera de derechos fundamentales que amparan a nuestra co-patrocinada, -a través de su pretendida celebración del acto de imputación fiscal en su sede en desconocimiento palmario y craso del dictado de la Corte, solicitamos con carácter de extrema urgencia se sirva ordenarle -bajo apercibimiento- al Ministerio Público se abstenga de efectuar el referido acto en dicha sede y proceda a cumplir lo publicado en sentencia de fecha 05 de septiembre de 2022 proferida por esta Alzada, específicamente el punto segundo de la dispositiva, so pena de desacato; mientras el Tribunal de Instancia en funciones de Juicio designado se avoca a conocer de la acción de amparo constitucional. (Omissis…)”.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Así mismo, corre agregado a los folios del 25 al 30, sus respectivos vueltos y 31, escrito de contestación interpuesto por la ciudadana Jenny Carolina Naranjo Hernández, en su condición de víctima querellante, en el cual expuso:

(Omissis) “La apelación fue interpuesta por la defensa técnica de la ciudadana Xiomara Josefina Betancourt, en su condición de representante legal del Grupo Cardiovascular Andino, C.A, Instituto Corazón y Vasos, en un todo conforme con lo expresado en el escrito de apelación:

“...contra la decisión proferida en fecha doce (12) de noviembre de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control (..), mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO ..”

Siempre en sintonía con lo expresado por los apelantes en su escrito de apelación, la acción de amparo autónomo fue incoada:

“...contra la actuación procesal emanada de la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con ocasión a la boleta de citación de fecha 19 de octubre de 2022, la cual fija la celebración del acto formal de imputación en sede fiscal, e incurriendo en desacato a la sentencia interlocutoria de fecha 5 de septiembre de 2022, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida que resolvió en retrotraer la causa al estado que un Juez distinto celebre la audiencia dé imputación..”. Agregando el apelante que:

“...Dicho amparo se interpuso contra el Fiscal Primero del Ministerio Público (..) y al incumplimiento de una orden judicial en la cual incurrió (sic) el tribunal de instancia en el asunto penal identificado con el No LP-S-2022-000302 (LP01 -R-2022-000232) y MP-205122-2021..”.

Entonces cabría preguntarse si el amparo fue interpuesto solo contra el Fiscal Primero o abarcó también al tribunal de instancia, aunque esto último implicaría considerar qué se incurrió en una inepta acumulación de pretensiones como lo establece el fallo No. 745 dictada por la SC del TSJ en fecha 14 de octubre de 2022 citado por el apelante.
En síntesis e! apelante fundamentó su apelación en:
1) una alegada violación de la competencia por la materia por parte del tribunal a quo, lo cual expone como punto previo; y,
2) un alegado desacato por parte del a quo y del fiscal de la sentencia interlocutoria de fecha 5 de septiembre de 2022A emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de! estado Bolivariano dé Mérida que resolvió retrotraer la causa al estado que un Juez distinto celebre la audiencia de imputación..”.

Debo destacar que ninguno de sus dos alegatos procede en derecho como quedará evidenciado de la siguiente exposición y de las pruebas que con la finalidad de sustentar nuestra oposición a la apelación aportaremos con este escrito impugnatório (sic).

El hoy apelante interpuso su amparo autónomo en fecha 3 de noviembre de 2022, por ante el tribunal quinto en funciones de juicio de este circuito judicial pena! quien de manera inmediata se declaro (sic) incompetente y ordenó con carácter de urgencia la remisión dé las actuaciones al Tribuna! Tercero Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a quien el preindicado tribunal de juicio le atribuyó tener el conocimiento de la causa principal a fin de que emitiera el pronunciamiento respectivo. En virtud de que la juez del Tribunal Tercero en Funciones de control municipal se encontraba de reposo, ésta mediante oficio No. CJPM-J-OFI-2022-012516 de fecha 9 de noviembre de 2022, remitió la causa a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que fuera redistribuida correspondiéndole su conocimiento al tribunal primero de control municipal que se encontraba en funciones de guardia, pero por encontrarse éste de reposo, lo remitió al tribunal segundo en funciones de control penal municipal, quien procedió a inhibirse por haber sido él quien había dictado la sentencia apelada y emitido pronunciamiento sobre la causa, por lo que lo remitió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Penal Municipal de este Circuito Judicial Penal que conoció de la causa. Todo ello ocurrió entre el 9 y el 10 de noviembre de 2022. '

Llegado el amparo al conocimiento del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Penal Municipal de este Circuito Judicial Penal, éste ordenó en fecha 10 de noviembre de 2022 un Despacho Saneador que fue notificado a la abogada Yuley Carolina Vielma Ruíz, co- defensora técnica de la ciudadana Xiomara Josefina Betancourt, en su condición de representante legal del Grupo Cardiovascular Andino, C.A, Instituto Corazón y Vasos, mediante boleta de notificación Nro. 2022-BOL- 14645, el cual la notificada procedió a acatar en fecha 11 de noviembre de 2022, cumpliendo -como bien lo señala en su escrito sub-sanatorio de esa misma fecha- todos los extremos exigidos en el mismo y solicitándole a ese tribunal de control que: 1.- Se declare competente para conocer de la acción de amparo constitucional autónomo de marras; 2.- admitiera la tutela constitucional; 3.-declarara con lugar la acción de amparo constitucional en referencia y ordenara al Ministerio Público dar cumplimiento a la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2022 emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial.
Es evidente que la hoy apelante, no solo estuvo acorde con la competencia del Tribunal Cuarto de Control Penal Municipal de este Circuito Judicial Penal, sino que además le solicitó expresamente declararse competente para conocer, admitir y decidir el amparo; competencia que ahora en su apelación contra el fallo que inadmitió su acción de amparo, le niega.

Pero es que desde su apelación contra la decisión dictada en techa 14 de junio de 2022 fundado mediante resolución judicial de fecha 20 de junio de 2022 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Penal Municipal de esta Circunscripción Judicial y que fue decidida por la Corte de Apelaciones en su sentencia de fecha 5 de septiembre de 2022, en ella la apelante había solicitado tal y como en lo pertinente trascribo textualmente a continuación:

“...De allí que en procura de una correcta administración de justicia, una tutela judicial efectiva y un debido proceso, solicitamos a favor de nuestra patrocinada (..) b) se reponga la causa al estado de volver a celebrar el acto de imputación fiscal por ante otro tribunal de igual jerarquía y rango al que emitió dicho fallo..” (negrillas nuestras)

Lo cual le fue acordado por el fallo de la Corte de Apelaciones, el cual en su particular Segundo estableció conforme en lo pertinente trascribo textualmente a continuación:

“...Se anula (..) la decisión veinte (20) de junio del año dos mil veintidós (2022), dictada por el Tribunal de Segundo Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que se ordena retrotraer la causa al estado de que un juez distinto celebre la audiencia de imputación..” (negrillas nuestras)

Tan conforme estuvo el allí apelante contra ese fallo y su contenido, que no recurrió de él de forma alguna y tal conformidad lo dejó firmé con autoridad de cosa juzgada; y así quedó firme el que la causa quedó retrotraída “al estado de que un juez distinto celebre la audiencia de imputación”.

Igualmente cabe acotar que al conocer de la causa el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Penal Municipal dé éste Circuito Judicial Penal, de no estar acorde con ello el ahora apelante -como por el contrario si lo estuvo- con la competencia de ese tribunal, debió solicitar, sin necesidad de ejercer el amparo, el recurso ordinario de regulación de la competencia al que tenía derecho conforme al artículo 67 del CPC por remisión expresa del artículo 7 de la LOASDGC.

Es meridianamente claro que la causa en referencia se encontraba y se encuentra en etapa de investigación por lo que estaba siendo conocida por el tribunal segundo de control y por eso, cuando el fallo de la Corte de Apelaciones anuló el fallo dictado por ese tribunal, le correspondía seguir conociendo de ella a otro tribunal de control distinto al que había emitido el fallo anulado; consecuencialmente, siendo que el amparo no fue incoado contra el juez sino contra el fiscal del ministerio público, la competencia se respecto del amparo se decantaba por el tribunal qué estuviera conociendo de la causa u otro tribunal de igual jerarquía y rango al que emitió dicho fallo.

Por todo lo anteriormente expuesto el alegato de incompetencia del apelante no debe prosperar en derecho y así debe establecerlo la Corte de Apelaciones en el fallo que dicte para declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2022.

De otro lado, mal podría alegarse que el fallo dictado por el a quo en esta causa de amparo desacata la sentencia interlocutoria de fecha 5 de septiembre de 2022 emanada de la Corte de Apelaciones de! Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida que en lo aquí pertinente resolvió retrotraer la causa al estado de que un Juez distinto celebre la audiencia de imputación, como lo pretenden los aquí apelantes, porque habiéndose pronunciado el tribunal segundo de control que conocía de la causa al emitir el fallo anulado, debía ese tribunal inhibirse de seguirlo haciendo, por lo que el conocimiento de la causa debía pasar a otro tribunal como efectivamente ocurrió, siendo ese juez distinto el del Tribunal Cuarto de Control Pena! Municipal de este Circuito Judicial Penal. Entonces en ¿que (sic) consiste el desacato a sentencia alegado en la apelación y en qué consiste el error judicial inexcusable que le imputa al juez que falló declarando inadmisible su amparo?

Entre otros fundamentos, la juez a quo fundamenta su decisión ‘para determinar su competencia al conocimiento del recurso de amparo interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2022 en la sentencia No. 1 en expediente No. 00-0002 de fecha 20 de enero de 2000 en el que señaló:

“...Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que éste conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado..”;

y en jurisprudencia de esa misma Sala en expediente No. 14-0045 de fecha 21 de marzo de 2014, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en el que estableció:

“(..) Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación de amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amena de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas-con los retardos naturales que se produciría- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete al conocimiento..”.

La juez a quo luego de declararse competente para el conocimiento de la acción de amparo, procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos concurrentes de procedencia establecidos en el artículo 2 de la LOASDGC a saber: la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza fuera inminente. Igualmente indicó que el artículo 6 de la citada ley señala la razones por las que no serán admisibles las acciones de amparo; y, ante ello luego de revisar las; actuaciones que conforman el expediente principal signado con el No. LP01-S-2022-000302, verificó el Tribunal que ciertamente la Corte de Apelaciones anuló la decisión dictada en primera instancia y ordenó la celebración de una nueva audiencia de imputación, destacando que al encontrarse la causa en fase de investigación podrá el Ministerio Público como titular de la acción penal en caso de que hubieran surgido nuevos elementos, llamar la imputación en sede fiscal, sin que esta situación pudiera ser considerada un acto qué vulnere los derechos fundamentales de los imputados, en razón que el despacho Fiscal debe cumplir de forma insoslayable con los principios que rigen el proceso penal y de los cuales los Jueces de Control son garantes de que sean ejecutados, indicando qué mal puede pretenderse un desacato de la decisión de la Corte de Apelaciones la fijación de una audiencia de imputación en sede fiscal.

Señaló además que en los términos en que fue incoada la acción de amparo no se observa una violación directa de derechos constitucionales y corrió ha sido reiteradamente establecido por el máximo Tribunal que la acción de amparo me es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuáles agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

Finalmente determinó que no encontrándose vulnerados los derechos y garantías que asisten a la investigada Xiomara Betancourt, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional.

Debe saberse que no todo error de procedimiento constituye infracción al debido proceso, objeto de amparo.

"...Ha dicho la Sala que es de la competencia de' los jueces ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionales garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias...". (Sala Constitucional sentencia N° 444/de 04- 04-2001. Caso: Ciro Antonio Anuel Morales y otros.Exp. N° 00-2596).

En respaldo del fallo del tribunal cuarto de control eh referencia el cual evidentemente está ajustado a derecho, destacamos que la Sala Constitucional ha venido interpretando en sus sentencias, el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre ellas tenemos su decisión N° 1496/2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), diciendo lo siguiente:

"...resulta congruente con éste análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de como ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a ¡a regularidad constitucional- tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que dispone los tribunales en el ejercicio República Bolivariana de Venezuela y este Código. Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar a la imputada o al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del defensor o defensora, abogado o abogada que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público o defensora pública. Este acto de desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria..” .

Dada su pertinencia para el caso de marras en el que él solicitante del amparo aquí apelante del fallo que lo declaró inadmisible, quien considera que la imputación en sede fiscal per se lesiona gravemente los derechos de su representada, consideramos útil para la decisión de la causa que nos ocupa la opinión del doctrinario Francisco Ramírez Ramos respecto a esta novedosa norma penal.

Artículo 126-A, Código Orgánico Procesal Penal, 2021. (Negrillas propias). Esta disposición legal parece poner fin a la medida cautelar de suspensión de la aplicación del único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de julio de 2017, caso Oscar Borges Prim y otros, en el que los accionantes demandaron la nulidad de dicho artículo.
Mientras que a partir de dicha sentencia las personas solo podrían ser imputadas mediante un acto formal realizado en presencia del juez de control, lo cual produjo un importante retardo judicial, desde la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal los tribunales de control han dejado de presenciar los actos de imputación. La condición de imputado es una garantía formal del derecho al debido proceso. Las investigaciones penales están sujetas a reserva hasta que alcanzan la fase de juicio. Nadie distinto a las partes puede tener acceso a las actuaciones de! Ministerio Público en una investigación en curso.

Pues bien, es precisamente el hecho de ser imputado lo que permite que una persona que está sujeta a una investigación pueda acceder a ¡a totalidad de las actas del proceso, así como empezar a ejercer su defensa.

El artículo 49 de la Constitución, desarrollado por los artículos 12 y 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el derecho fundamental de toda persona a defenderse con asistencia técnica desde los actos; iníciales de la investigación. Para que ese derecho pueda ser ejercido, es preciso que la persona que está siendo investigada tenga acceso al expediente y, para ello, ésta debe ser imputada.

Es por eso por lo que en la versión original del Código Orgánico Procesal Penal se establecía que la imputación se producía por cualquier acto de investigación qué individualizara a la persona como alguien quien podría haber participado 'en la comisión del hecho investigado. Esta visión garantista de la imputación fue modificada por una que le da más valor a formalismos inútiles que reducen las garantías materiales del derecho a la defensa.

Si bien esta reforma del COPP en 2021 es un paso en la dirección correcta, eliminando la necesidad de un acto formal en la sede del tribunal de control para que tenga lugar la imputación y sus efectos, se ha introducido un concepto indeterminado como condición para qué el Ministerio Público impute a la persona individualizada en su investigación: «la probabilidad objetiva de responsabilidad».

Una interpretación garantista de este concepto debería delimitarlo en el marco de la teoría del delito. Un fiscal del Ministerio Público que tiene conocimiento de unos hechos, bien por denuncia o querella, bien por notitia criminis debería revisar los elementos del delito: acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

Por ejemplo, en caso de que un fiscal del Ministerio Público reciba la denuncia de que ha tenido lugar un hecho punible, deberá iniciar! su investigación mediante la obtención de instrumentos capaces de establecer la existencia de una conducta presumiblemente voluntaria (acción u omisión) y que esa conducta está tipificada claramente como delito en el cuerpo normativo penal vigente en la fecha y lugar de los hechos. Deberá establecer con la mayor certeza posible las circunstancias de tiempo, lugar y modo en los que se produjeron los hechos y llegar a la presunción de que una persona determinada participó de alguna forma en esos hechos. Esos son los elementos de convicción que le darían lugar a «la probabilidad objetiva de responsabilidad».

La sola presunción de que Fulanito de Tal pudo haber participado en los hechos como sujeto activo directo o indirecto hace necesaria su imputación inmediata, de manera que pueda acceder a las actuaciones, conocer específicamente los hechos que se le imputan y acceder a asistencia de abogados de su confianza para iniciar su defensa.

No le está dado al fiscal del Ministerio Publico llegar a la conclusión unilateral de que la persona individualizada en la investigación, Fulanito de Tal en nuestro ejemplo, es responsable de los hechos en ninguna forma. Ello sería una desvirtuación del proceso que eliminaría el derecho a la defensa y dejaría sin razón de ser al poder judicial.

¿Cuándo no es objetivamente probable la responsabilidad? Si no hay acción u omisión voluntaria, o si la acción no es típica, es evidentemente no antijurídica o la persona es evidentemente no culpable. En dichos casos no habrá probabilidad objetiva de responsabilidad y, por ende, no podrá haber imputación (para los casos en los que no haya acción o tipicidad, es decir, que los hechos no revistan carácter penal) o la persona no podré ser imputada porque los hechos no son generadores de responsabilidad (en presencia de casos de exclusión de la antijuridicidad como la legítima defensa evidente), o bien, porque la persona no sea culpable por- una incapacidad jurídica grave y evidente.

De lo contrario, si existe un hecho constituido por una conducta voluntaria, que está tipificado, en el que se identifica a una persona que presumiblemente participo y no hay presunción grave de causales de exclusión de la antijuridicidad y la culpabilidad, el Ministerio Publicó deberá proceder de inmediato a imputar a dicha persona, en dilación alguna, siguiendo el nuevo procedimiento establecido en el COPP 2021.

De los contrario, si el Ministerio Público obtiene elementos de convicción suficientes sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de hechos que revisten carácter penal en los que están involucradas personas individualizadas y continúa realizando diligencias de investigación sin hacer la imputación, los resultados de dichas diligencias serán nulas por haber sido obtenidas a espaldas del investigado, en violación de su derecho fundamental a defenderse desde las actuaciones iniciales del proceso.

Claro está, corresponderá a los tribunales de control verificar que este proceso analítico se ha hecho de forma correcta por el Ministerio Público. Si la imputación se hizo de manera correcta, material y temporalmente, así como si la ausencia de imputación es correcta. Tendrán interés y cualidad para solicitar el control del tribunal las presuntas víctimas,; así Como las personas que presuman que están siendo investigadas individualizadamente sin haber sido imputadas.
También debe tomarse en cuenta que el artículo 109 del COPP entre otras cosas, expresa: "...El Control de la investigación y la fase intermedia estará a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control...".

El artículo 257 de la Constitución Nacional establece:
“...que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales..”;

así mismo el articulo artículo 206 del CPC aplicable supletoriamente en amparo señala que:

“…En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Aunque parezca increíble y absurdo, la querella por mí interpuesta que encabeza el expediente relacionada con los graves daños que me fueron ocasionados y que han tenido para mi persona las consecuencias terribles que constan en autos, ha venido siendo y es objeto de incidencias que genera innecesario e injustificado retardo procesal, como es el caso de la infundada acción de amparo constitucional que con desgaste para las partes y para los órganos jurisdiccionales, se ha interpuesto a los fines de dilucidar si el acto de imputación :de la solicitante del amparo se efectúa en sede jurisdiccional o sede fiscal, lo que aunque parezca mentira y difícil de creer se traduce en que el acto de imputación se efectúe en una oficina o en otra; lo cual, ha (sic) juicio del apelante, se traduce en grave daño a los derechos constitucionales de su defendida. Muy por el contrario, es el retardo procesal lo que indudablemente lesiona los derechos y garantías que para mí persona y aún para la apelante en amparo, nos acuerda lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional.

Por todo lo anteriormente expuesto considero que la apelación de la que hoy conoce esta Corte de Apelaciones debe ser declarada sin lugar, como así se lo solicito a esa máxima instancia judicial en este Estado.

Se acompaña en copia simple los siguientes documentos:

1) Sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2022 por el Tribunal Quinto en funciones de Juicio por el cual se declaró Incompetente de conocer la acción de amparo interpuesta.
2) Auto del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Municipal de fecha 10 de noviembre de 2022 por el cual ordena despacho saneador.
3) Escrito de subsanación cumpliendo con el despacho saneador ordenado de fecha 11 de noviembre de 2022”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de noviembre de 2022, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó decisión, cuya dispositiva señala lo siguiente:

“(Omissis…) Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2022, por los Abogado Nathan Barrilas y Yuley Vielma, actuando con el carácter de Defensores Privado de la Investigada Xiomara Betancort, por la presunta violación de derechos constitucionales relacionados de acceso a la justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que presuntamente ha incurrido la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consonancia con los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos. Así se decide”.
.
IV
CONSIDERANDOS DECISORIOS

Atañe a esta Corte resolver el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Nathan Alí Barillas Ramírez y Yuley Carolina Vielma Ruiz, con el carácter de defensores de confianza de la ciudadana Xiomara Josefina Betancourt, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de noviembre de 2022, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, signada bajo el Nº LP01-O-2022-000029.

En este sentido, aprecia esta Corte de Apelaciones que la actividad recursiva interpuesta, primeramente anuncia como punto previo, la violación de la competencia por la materia por parte del a quo, alegando que yerra el tribunal al declararse competente para conocer de la acción de amparo, puesto que tal competencia es de un tribunal en funciones de juicio, citando para ello decisiones de la Sala Constitucional, lo cual a su entender, constituye un vicio de incompetencia manifiesta.

Por otra parte, constata esta Instancia Superior que los apelantes refieren que la decisión del a quo agrava la situación jurídico procesal de su defendida, al Ministerio Público pretender llevar a cabo un nuevo acto de imputación en sede fiscal, con los mismos elementos de convicción, tratando de imputar delitos más graves, cuando era una deber acatar la decisión de fecha 05 de septiembre del año 2022, emanada de esta Corte de Apelaciones, en la que se ordenó la celebración de la audiencia de imputación ante un tribunal distinto.

Así mismo, arguyen que la actuación del tribunal es evidentemente lesiva y afecta el debido proceso que ampara a su representada jurídica, pues con lo resuelto quedó en completo estado de minusvalía, ya que la decisión emitida por esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de septiembre de 2022, anuló la pretensión del Fiscal del Ministerio Público de materializar el acto de imputación en su sede, por lo que consideran en extremo peligroso el hecho de que el tribunal, pese a estar advertido de lo resuelto por la Corte de Apelaciones de hacer el acto de imputación en sede jurisdiccional, obvie lo ordenado.

En este mismo orden, refieren que la decisión de la juzgadora violentó el artículo 253 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, referido al principio de legalidad procesal, sin solventar la amenaza real que se cierne sobre la esfera personal de derechos subjetivos fundamentales de su patrocinada, resultando imperativo exigirle a esta Alzada que le tutele a esta conseguir su justificada pretensión y se corrija esta situación que pone en entredicho la propia autoridad de esta Alzada.

Evidenciándose finalmente, que los recurrentes persiguen la nulidad de la decisión que declaró la inadmisibilidad de la pretensión constitucional incoada, por una parte, por incurrir en manifiesta incompetencia material en sede constitucional para decidir sobre la pretensión de la tutela judicial, solicitando en consecuencia, se designe a un tribunal de juicio que por distribución corresponda, para que se pronuncie sobre la acción de amparo; y por la otra, por incurrir en evidente y craso desconocimiento del principio de legalidad procesal, así como por atentar contra la majestad Corte, al pretender encubrir que el Ministerio Público desconozca lo ordenado, y por ende, se le ordene a este último, se abstenga de efectuar el acto de imputación en sede fiscal.

Como inferencia de lo antepuesto, debe precisar esta Alzada si la conclusión decisoria del a quo se encuentra ajustada a la ley, por lo que a tales fines se observa:

Que a los folios del 53 al 57 del asunto Nº LP01-O-2022-000029, corre agregada la decisión impugnada, en cuyos acápites denominados “de la competencia y de la admisibilidad o no de la pretensión”, la juzgadora señaló:

“(Omissis…)
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal, pronunciarse en cuanto a la competencia y a tal efecto resulta necesario señalar
Que la presente causa, fue judicializada a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien celebró el acto de imputación, decisión que luego fue anulada por la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, ante esta situación se ordena la redistribución de las actuaciones, por lo que ante el reposo médicos de las jueces adscritas en los Tribunales Primero y Tercero de primera Instancia en funciones de Control Municipal, le correspondió por distribución a la suscrita quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millan) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley de amparo, así las cosas, es necesario traer a colación Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 20-01-2000, Exp. N° 00-0002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, que textualmente señala:
“…Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado…”
Así tenemos que la SALA CONSTITUCIONAL, en el Exp. N° 14-0045, fecha 21-03-2014, con Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN; dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala precisa que los legitimados pasivos son, a los efectos del presente amparo constitucional, funcionarios encargados de cumplir la orden de un juez penal en el marco de un proceso criminal, por lo que, con base a esa premisa, se debe aplicar la doctrina asentada por esta máxima instancia constitucional, con relación al llamado amparo sobrevenido, recaída en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), para determinar cuál es el tribunal competente para conocer del amparo constitucional de autos, que establece:
(omissis)
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio…” necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo…” (negritas y omisiones de la sala)

Por consecuencia, resulta evidente que este Tribunal, es la competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos, haciéndose para ello las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que para la procedencia de una acción de amparo, se requiere de dos requisitos fundamentales, a saber la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como ‘aquello que está por suceder prontamente’, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos estar pronto a materializarse.
Así pues, señala el artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las razones por las que no serán admisible las acciones de amparo, así pues el numeral 2 del antes indicado artículo, señala la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable –además de la inmediación de la amenaza– que la eventual violación de los derechos alegados –que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante.
Señalado lo anterior y de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal, signado con el número LP02-S-2022-000302, verifica este Tribunal, que ciertamente, la Corte de Apelaciones, anula la decisión de la primera Instancia y ordena la celebración de una nueva audiencia de imputación, no obstante a ello, al encontrarse la causa en fase de investigación, puede el Ministerio Público como titular de la acción penal, en caso que hubieran surgido nuevos elementos, llamar la imputación en sede Fiscal, sin que esta situación pudiera ser considerado un acto que vulnere los derechos fundamentales de los imputados, en razón que el despacho Fiscal debe cumplir de forma insoslayable con los principio y garantías que rigen el proceso penal, y de los cuales los Jueces de Control somos garantes de que sean ejecutados, por lo que mal puede pretenderse un desacato de la decisión de la Corte de Apelaciones, la fijación de una audiencia de imputación en sede fiscal.
En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que en los términos en que fue incoada la presente acción no se observa una violación directa de derechos constitucionales. Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:


“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (Negrillas de este Tribunal).

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nro 04, actuando en Sede Constitucional, determina que no se encuentran vulnerados los derechos y garantías que asisten a la investigada Xiomara Betancourt, siendo lo procedente en derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional , interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2022, por los Abogado Nathan Barrilas y Yuley Vielma, actuando con el carácter de Defensores Privado de la Investigada Xiomara Betancort, por la presunta violación de derechos constitucionales relacionados de acceso a la justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que presuntamente ha incurrido la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consonancia con los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos. Así se decide”. (Omissis…)


Habida cuenta de ello, constata esta Alzada que como primera denuncia los recurrentes advierten la falta de competencia del Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la acción de amparo, arguyendo que tal competencia es de un tribunal en funciones de juicio, tal y como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, es menester observar lo preceptuado en el artículo 7 de la de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la competencia el cual dispone:

“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga
competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.


En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01 de fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Emery Mata Millán, al determinar los criterios de competencia en materia de amparo, ha dejado sentado:

“(Omissis…) Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado. (Omissis…)”.

Habida cuenta del dispositivo supra citado y del extracto arriba traído, colige esta Alzada que en el caso bajo examen el competente para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida, lo es el tribunal que está conociendo de la causa, es decir, estando judicializada la causa, en tanto que ya había sido del conocimiento de un tribunal penal, y ejercida como fue, la acción de amparo constitucional contra la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, esto es, contra una de las partes en el proceso, el competente para conocer de la acción de amparo, resulta ser el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Municipal, pues, es por ante un tribunal de esta misma categoría que cursaba la causa N° LP01-S-2022-000302, no siendo competente un Tribunal de Primera en funciones de Juicio, como erróneamente lo han señalado los recurrentes.

En este sentido, resulta necesario apreciar que en la misma jurisprudencia arriba citada, así como en otras tantas que en materia de amparo constitucional, ha emitido la Sala Constitucional, se ha señalado de manera reiterada, que en materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personal, será conocida por el juez de control, mientras que los tribunales de juicio serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural, tal y como se desprende de las jurisprudencias citadas por los apelante, mismas sentencias en la que se ha señalado, que en los casos de acciones de amparo ejercidas en contra de las actuaciones del Ministerio Público, en las causas que se encuentre judicializadas, serán del conocimiento del tribunal que conozca de la causa, lo que indisputablemente permite concluir, que la denuncia realizada por los recurrentes en cuanto a la violación de la competencia por la materia por parte del a quo, resulta totalmente desacertada y por ende improcedente, razón por la cual se declara sin lugar, en tanto que, efectivamente el competente para conocer de la acción de amparo ejercida, lo es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Municipal, y así se declara.

Como segunda denuncia, arguyen los recurrentes que el a quo agrava la situación jurídico procesal de su defendida, al permitir que el Ministerio Público lleve a cabo el acto de imputación en sede fiscal, desacatando con ello, la decisión de fecha 05 de septiembre del año 2022, emanada de esta Corte de Apelaciones, en la que se ordenó la celebración de la audiencia de imputación ante un tribunal distinto.

Al respecto, al examinar esta Instancia Superior la decisión recurrida, observa que la juzgadora al emitir su pronunciamiento, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, precisando que al hacer la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal N° LP02-S-2022-000302, constata que ciertamente la Corte de Apelaciones anuló la decisión emitida por un tribunal de primera instancia municipal y ordenó la celebración de una nueva audiencia de imputación, no obstante a lo cual, hallándose la causa en fase investigativa, nada le impide al Ministerio Público como titular de la acción penal, en caso que hubieran surgido nuevos elementos, llevar a cabo el acto de imputación en sede fiscal, sin que ello implique vulneración alguna a derechos fundamentales de los imputados, lo que a su consideración no implica violación directa de derechos constitucionales.

Sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3. Cuando la violación del derecho o la garantías constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida;
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia (Omissis…)”.

De la norma precedentemente transcrita, se colige que la acción de amparo no será admitida si concurre una de las causales señaladas en la misma, esto es, 1) cuando la violación o amenaza de algún derecho haya cesado, 2) cuando la amenaza no sea inmediata, posible y realizable por el imputado, 3) cuando la violación del derecho constituya una situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, 4) cuando la acción u omisión que viole el derecho haya sido consentido tácitamente por el agraviado, 5) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, entre otras causales.

En el caso de autos, constata esta Alzada que los hechos denunciados como lesivos de derechos y garantías constitucionales en la pretensión de amparo ejercida en fecha 03-11-2022, se encuentran constituidos por el hecho de que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, pretende imputar en sede fiscal a la ciudadana Xiomara Josefina Betancourt, señalando el accionante en su pretensión, que tal acto se estaría celebrando “en fecha incierta e inexistente martes 03 de noviembre de 2022”, tal y como fuere indicado en boleta N° 14F1-1842-2022 de fecha 19-10-2022, en la investigación MP-205122-2021, lo cual a su entender lesiona el derecho a la defensa, al debido proceso y al proceso como instrumento para la realización de la justicia, consagrados en los artículos 49, 253, 257 y 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo este contexto, observa esta Corte que efectivamente, como lo determinó la juzgadora al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional argüida por los accionantes, no se había realizado, pues para cuando se interpone la acción de amparo constitucional, era inexistente la violación o lesión y por ende, mal podría haberla declarado admisible, bajo la premisa de una posible vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues sin haber acudido a la sede fiscal, no puede pretender aducir que el acto de imputación necesariamente agravaría la condición de imputada a la ciudadana Xiomara Josefina Betancourt.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 326 de fecha 09-03-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el caso FRIGORÍFICOS ORDAZ S.A. (FRIOSA), expediente N° 00-0906, señaló:
“(Omissis…) En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante. (Omissis…)”.

En este mismo sentido, la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 07-04-2015, ha señalado:

“…A tal efecto, el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de Amparo:
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado” (…)
La norma citada, señala que la amenaza que hace procedente la acción de Amparo, deberá ser “inmediata, posible y realizable por el imputado”, características inexistentes en la presente acción de Amparo constitucional.
En este caso no se probó la existencia de una amenaza objetiva, real, actual o inminente para los derechos señalados como vulnerados, así como tampoco se observa, de los planteamientos formulados por los demandantes de autos, que la misma sea posible y realizable por el imputado.
Con relación a la referida causal de inadmisión, en sentencia n.° 326, del 9 de marzo de 2001, esta Sala señaló lo siguiente:
“Esta modalidad de Amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de Amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”.
De igual manera, la Sala estima oportuno reiterar el criterio establecido en la sentencia N° 1807, de fecha 28 de septiembre de 2001, en la cual se señaló lo siguiente:
“Ahora bien, al tener el Amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante”. (Subrayado de esta Corte).


De acuerdo a las jurisprudencias citadas, la amenaza debe ser objetiva, real, actual o inminente para los derechos señalados como vulnerados, que implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, y que tal amenaza sea inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante, requisitos estos que deben ser concurrentes.

En el caso de autos, se constata que la presunta amenaza al derecho constitucional si bien puede ser posible y realizable por el presunto agraviante, no es inmediata, en razón de que para cuando se ejerce la acción de amparo constitucional, -no se deja claro si la ciudadana Xiomara Josefina Betancourt, había acudido o no por ante la sede fiscal y así conocer si existían o no nuevos elementos de convicción, recabados en la investigación iniciada contra ella y que tales agravarían su situación, siendo además preciso acotar que al disponer el Ministerio Público (quien es el titular de acción penal), llevar a cabo el acto de imputación por ante la sede fiscal y no por ante un tribunal municipal, para nada incurre en desacato con respecto a lo ordenado por esta Alzada en decisión de fecha 05 de septiembre de 2022, tal y como además lo refirió la juzgadora en la decisión recurrida, puesto que resulta suficientemente claro, que durante el proceso, la defensa en franca garantía del derecho a la defensa, está en la posibilidad de oponer y ejercer los medios necesarios y existentes para contrariar la imputación fiscal, circunstancias estas que hacen inadmisible la solicitud de amparo constitucional.

Así las cosas, resulta obligatorio para esta Alzada concluir que la determinación decisoria a la que arribó el tribunal a quo resulta jurídicamente acertada, por cuanto la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no es inmediata, posible y realizable por el imputado, no quedándole otra alternativa a esta Alzada que declarar sin lugar la segunda denuncia y por ende, la apelación interpuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Es con base a la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2022, por los abogados Nathan Alí Barillas Ramírez y Yuley Carolina Vielma Ruiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.322 y 260.571, con el carácter de defensores de confianza de la ciudadana Xiomara Josefina Betancourt, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de noviembre de 2022, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, interpuesta bajo el Nº LP11-O-2022-000029.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE



ABG. MAILES ROSANGELA MARTÍNEZ PARRA

RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA

LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ______________________________________________.
Conste, Secretaría.