REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 15 de febrero de 2023.
212° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2023-000008
ASUNTO ACUMULADO : LP01-O-2023-000009

JUEZ PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

ACCIONANTES: Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, defensor técnico de los ciudadanos PAULO ARNALDO MORENO y ARELIS ANDREINA BRICEÑO y los abogados LEONARDO JOSÉ TERÁN SULBARÁN y LUIS ALFONSO CONTRERAS, defensores técnicos de los ciudadanos GUENDY NATALY ANGULO PEÑA y TONY FRANKLIN ANGULO FLORES.
ACCIONADO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del juez Carlos Manuel Márquez Vielma.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de las acciones de amparo constitucional, interpuestas cada una de manera autónoma, en fecha 10 de febrero de 2023, por el abogado Armando De La Rotta Aguilar, actuando con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos Paulo Arnaldo Moreno y Arelis Andreina Briceño, y por los abogados Leonardo José Terán Sulbarán y Luis Alfonso Contreras, en su condición de defensores técnicos de los ciudadanos Guendy Nataly Angulo Peña y Tony Franklin Angulo Flores, por la presunta violación a una norma de orden público, de acuerdo a lo argüido por el primero de los mencionados, y por violación al derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no dar cumplimiento con lo preceptuado en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo alegaron los segundos referidos, violaciones estas ocasionadas presuntamente por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, a cargo del abogado Carlos Manuel Márquez Vielma, en el asunto penal Nº LP01-P-2022-001711.

En fecha 10 de febrero de 2023, a las diez horas y trece minutos de la mañana (10:13 a.m.), fueron recibidas las actuaciones que conforman la acción de amparo signada con el N° LP01-O-2023-000008, por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia a la Corte N° 03.

En fecha 10 de febrero de 2023, a las diez horas y catorce minutos de la mañana (10:14 a.m.), fueron recibidas las actuaciones que conforman la acción de amparo signada con el N° LP01-O-2023-000009, por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia a la Corte N° 02.

En fecha 10 de febrero de 2023, la jueza superior Carla Gardenia Araque de Carrero, planteó la inhibición en ambas acciones de amparo, siendo declaradas con lugar, por lo cual se convocó a la jueza superior suplente Wendy Lovely Rondón.

En fecha 14 de febrero de 2023, la jueza suplente de esta Alzada, Abg. Wendy Lovely Rondón, se abocó al conocimiento de las acciones de amparo.

En fecha 14 de febrero de 2023, se remitieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial, a los fines de la redistribución de la ponencia de la acción de amparo constitucional N° LP01-O-2023-000008.

En fecha 15 de febrero de 2023, se constituyó la terna para conocer de ambas acciones de amparo constitucional, quedando integrada por los jueces Eduardo José Rodríguez Crespo, Wendy Lovely Rondón y Ciribeth Guerrero Ochea, correspondiéndole la ponencia a esta última.

En fecha 15 de febrero de 2023, esta Corte de Apelaciones, en aras de la unidad del proceso y con el fin de evitar decisiones contradictorias, vale decir, con base en la armonía y economía procesal, acordó la acumulación de la acción de amparo constitucional N° LP01-O-2023-000009, a la acción de amparo constitucional N° LP01-O-2023-000008, por ser esta la primera acción de amparo interpuesta, quedando esta última en estado trámite.

Hechas las consideraciones previas, revisados como han sido los escritos contentivos de las acciones de amparo constitucional interpuestas, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millan) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley de amparo; en dicha sentencia se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces de la República serán conocidas por los Jueces de Apelación o superiores jerárquicos.

En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia, ha establecido lo siguiente:

“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.

En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, por la supuesta violación a una norma de orden público y por violación al derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no dar cumplimiento con lo preceptuado en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal Nº LP01-P-2022-001711, por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que es esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante, y así se declara.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante Armando De La Rotta Aguilar, actuando con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos Paulo Arnaldo Moreno y Arelis Andreina Briceño, en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:

“(Omissis…) MOTIVO: VIOLACIÓN A UNA NORMA DE ORDEN PÚBLICO.

Yo, ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.330.894, Inscrito en el IPSA bajo el N9 65.431, domiciliado procesalmente en la Avenida las Américas, Mercado Principal, Primer Piso, Segundo Nivel, Modulo B, Oficina 65, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0414-717-55-44, correo delarotta_a@hotmail.com, actuando en este Acto en mi carácter de Abogado Defensor del ciudadano PAULO ARMANDO MORENO y la ciudadana ARELIS ANDREINA BRICEÑO, acudo muy respetuosamente ante ustedes Honorables Magistrados, para interponer SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN A UNA NORMA DE ORDEN PUBLICO, de conformidad a lo establecido en el artículos 26, 49 v 51 Constitucional.

CONCEPTO DE NORMA DE ORDEN PÚBLICO

En la doctrina clásica se consideran de Orden Público las normas no derogables por la autonomía privada. En este sentido, la noción se basa en el principio básico de hacer prevalecer en estos casos la voluntad del legislador sobre cualquier otra fuente del Derecho.
Esto tiene su fundamento jurídico emanado de la propia Constitución vigente, lo cual se denomina el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 en su encabezamiento de la Constitución Nacional, cita textual: " El Debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia"

A continuación:

REQUISITOS PARA INTERPONER LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

AGRAVIANTE: Honorable Juez en Funciones de Control Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.

DOMICILIO DEL AGRAVIANTE: sede del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

AGRAVIADOS: LOS CIUDADANOS PAULO ARMANDO MORENO, venezolano, mayor de edad, plenamente identificado en autos y la ciudadana ARELIS ANDREINA BRICEÑO SANCHEZ, venezolana mayor de edad C.I 23.781.849, plenamente identificada en autos, los cuales son procesados en la causa penal LP01-P-2022-1711.

DOMICILIO DE LOS AGRAVIADOS: Actualmente se encuentran en el Centro penitenciario de San Juan de Lagunillas C.E.P.R. A.

DERECHO CONSTITUCIONAL CONCULCADO:. VIOLACIÓN A UNA NORMA DE ORDEN PÚBLICO en este caso se violentó lo previsto en el artículo 49 en su encabezamiento de la Constitución Nacional Vigente, por violentar lo establecido en el artículo 236 en su (4to] aparte después del numeral (3ro], el cual reza; cita textual:

" Vencido este lapso sin que él o la fiscal haya presentado la acusación el detenido o detenida quedara en libertad mediante decisión del Juez o jueza de control quien podrá imponerle una medida cautelar"

Se observa claramente que el Honorable Juez de la causa desobedeció el mandato de una norma de orden público, negando la aplicación del artículo 236 del C.O.P.P., por motivos, disimiles, oscuros o aún no determinados por esta defensa técnica, pero que al final son violatorios del Debido Proceso.

SOLUCION QUE SE PLANTEA:

Que se reestablezca (sic) (sic) la situación Jurídica (sic) infringida y se aplique la Norma (sic) de orden Publico (sic) Conculcada (sic), por las razones de hecho y de derecho que explicare a continuación.

BREVE NARRACION DEL HECHO QUE ORIGINA EN EL AMPARO

La Honorable Fiscalía del Ministerio Publico se le vencía el lapso para presentar la acusación Fiscal después de cumplido los 45 días, en fecha siete (7] de Diciembre [12] del año 2022, siendo este el límite máximo establecido en la norma de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del C.O.P.P., motivado a que dicha Acusación fue presentada en fecha 15 de Diciembre del año 2022 con siete (07] días de retraso, ya que la Audiencia especial de calificación de flagrancia se realizó en fecha 23 de octubre del año 2022, por tanto el Lapso para presentar el Acto Conclusivo se vencía en fecha 7 de Diciembre del año 2022, en virtud de que se le ha realizado en varias oportunidades al honorable juez la solicitud de decaimiento de medida cautelar de conformidad a lo que establece el artículo 236 del C.O.P.P., y el Honorable juez no otorga la Medida Cautelar correspondiente violentando además lo establecido en el artículo 12 del C.O.P.P. Normas de Orden Público, ya que este articulo 12 del C.O.P.P. indica en su primer aparte, cita textual: " corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencia ni desigualdades", haciendo aquí referencia al Derecho a la defensa que a su vez se ve conculcado al no otorgar el decaimiento de medida, previsto en el C.O.P.P.

El Honorable Juez desaplica la Norma, prevista en el C.O.P.P., violenta así el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional vigente y favorece el error cometido por la Honorable Fiscalía del Ministerio Publico.
DE LA COMPETENCIA

En virtud de que el presunto Agraviante es un Tribunal de Primera instancia de Control Ordinario del circuito judicial penal del estado Mérida, por tanto el tribunal competente para conocer es el superior inmediato, en este caso la Corte de Apelaciones del Estado Mérida.

DE LA ADMISIBILIDAD DE UN RECURSO DE AMPARO
CONSTITUCIONAL REQUIERE DE CIERTOS REQUISITOS.

LOS CUALES INDICARE A CONTINUACION.

1) Legitimación para actuar, estoy totalmente legitimado para interponer este amparo ya que soy el Defensor Técnico de los ciudadanos PAULO ARMANDO MORENO y ARELIS ANDREINA BRICEÑO, debidamente Juramentado en la causa LP01-P-2022- 1711.

2) Esta solicitud de Amparo Constitucional no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley como lo citare a continuación.

Cita textual:

Artículo 6. No se admitirá la acción.de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

3.) Previo Cumplimiento de todos los Requisitos de Ley y la interposición del presente Amparo Constitucional según lo contempla los presentes artículos, que citare a continuación:

Cita textual:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos."

Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible."

Si la solicitud fuere oscura (Confusa, ininteligible] o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 de la ley, se suspende la admisión hasta que el solicitante corrija el defecto u omisión, en el plazo de 48 horas después de su notificación. Si no corrige a satisfacción del juez, la solicitud será declarada inadmisible y concluirá el proceso en primera instancia; declaratoria ésta sujeta a apelación.

4.) Esta defensa Técnica previamente agoto la vía Ordinaria al solicitar al Honorable Juez se pronunciara sobre el decaimiento de medida a al no dar tal respuesta da origen a mi solicitud.

SOBRE QUE VERSA EL AMPARO CONSTITUCIONAL POR MI INTERPUESTO

A criterio de quien aquí recurre existe, VIOLACIÓN A UNA NORMA DE ORDEN PÚBLICO en este caso se violentó lo previsto en el artículo 49 en su encabezamiento de la Constitución Nacional Vigente, por violentar lo establecido en el artículo 236 en su (4to) aparte después del numeral (3ro), el cual reza; cita textual: " Vencido este lapso sin que él o la fiscal haya presentado la acusación el detenido o detenida quedara en libertad mediante decisión del Juez o jueza de control quien podrá imponerle una medida cautelar"

Se observa claramente que el Honorable Juez de la causa desobedeció el mandato de una norma de orden público, negando la aplicación del artículo 236 del C.O.P.P., por motivos, disimiles, oscuros o aún no determinados por esta defensa técnica, pero que al final son violatorios del Debido Proceso.

A criterio del recurrente el Honorable Juez está violando a que flagrantemente el artículo 49 Constitucional en su encabezamiento, al desaplicar lo establecido en el artículo 236 del C.O.P.P., en su (4to) aparte, por las razones que explicare a continuación.

En fecha 15 de Diciembre del año 2022, el Ministerio Publico el cual respeto y admiro, consigna acto conclusivo violentando con esto el debido proceso e irrespetando el lapso establecido en el artículo 236 del C.O.P.P.. el cual cito literal:

“Vencido este lapso sin que el fiscal o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva".

En virtud de lo establecido en la norma y según lo que establece el Debido Proceso .articulo (sic) 49 de la C.N. en su encabezamiento, recurro ante usted para solicitar declare formalmente el DECAIMIENTO DE MEDIDA, no solape los errores del Ministerio Público, ya que el trabajo del Honorable Juez es ser justo y equitativo, en el cumplimiento de la Ley y siempre apegado al debido proceso, por esta razón debe otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a mis representados y solo verificar si tienen otra causa pendiente por la cual no puedan disfrutar de dicha medida, sin embargo el Honorable Tribunal por mandato expreso de la Ley está en obligación de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a mis dos representados por la presente causa.

FUNDAMENTO LEGAL

ARTICULOS 25 DE LA CONSTITUCION NACIONAL VIGENTE ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION NACIONAL VIGENTE

ARTICULO 49 EN SU ENCABEZAMIENTO DEBIDO PROCESO, DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL VIGENTE.

ARTICULO 51 DE LA CONSTITUCION NACIONAL VIGENTE

ARTICULO 257 DE LA CONSTITUCION NACIONAL VIGENTE

ARTICULO 5 DE LA LEY ORGANICA SOBRE AMPAROS Y DERECHOS DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES

ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA SOBRE AMPAROS Y DERECHOS DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES

ARTICULO 13 DE LA LEY ORGANICA SOBRE AMPAROS Y DERECHOS DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES

ARTICULO 14 DE LA LEY ORGANICA SOBRE AMPAROS Y DERECHOS DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES

ARTUCULO 18 DE LA LEY ORGANICA SOBRE AMPAROS Y DERECHOS DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES

ARTICULO 26 DE LA LEY ORGANICA SOBRE AMPAROS Y DERECHOS DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES

ARTICULO 29 DE LA LEY ORGANICA SOBRE AMPAROS Y DERECHOS DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES

SOLUCION LEGAL QUE SE PRETENDE

Que se reestablezca (sic) la Situación (sic) Jurídica (sic) Infringida (sic) y el Honorable Juez otorgue el Decaimiento (sic) de Medida (sic), aplique correctamente el Debido Proceso y por ende la Norma de Orden Público.

PETITORIO

1) Se Admita el Presente Recurso de Amparo Constitucional por no ser
contrario a derecho y cumplir todos los requisitos de ley

2) Se declare con Lugar el mismo

3) Se reestablezca (sic) la Situación (sic) Jurídica (sic) Infringida (sic) y se ordenen al Honorable Juez en funciones de Control Dos, haga valer lo establecido en la Norma (sic) de Orden (sic) Publico (sic) artículo 236 del C.O.P.P., otorgue el Decaimiento (sic) de medida y así haga valer el Debido Proceso”.

Por su parte, los accionantes Leonardo José Terán Sulbarán y Luis Alfonso Contreras, en su condición de defensores técnicos de los ciudadanos Guendy Nataly Angulo Peña y Tony Franklin Angulo Flores, en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, exponen que:

“(Omissis…) Nosotros, LEONARDO JOSE TERAN SULBARAN, y LUIS ALFONSO CONTRERAS M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.955.098, y V-10.106.373, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.808, y 64.744, con domicilio procesal en la Avenida Las Américas Residencias Bella Estancia Edificio B apartamento B-53, Sector El Campito de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, teléfonos 0414- 0804565 y 0426-5755073, correo luiacontreras@hotmail.com, actuando en este acto en nuestro carácter de Defensores Técnicos Privados de los ciudadanos. GUENDY NATALY ANGULO PEÑA Y TONI ANGULO FLORES, suficientemente identificados en la presente causa, penal: LP01 -P-2022-001711, a quien la representación fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, presentaron por ante el Tribunal en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por ser presuntamente responsables de los delitos de delito de robo agravado como cómplice no necesaria para GUENDY NATALY ANGULO PEÑA y para el Ciudadano TONI ANGULO FLORES como cómplice necesario previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83.3 del Código Penal Venezolano y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; habiendo el ciudadano Juez de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-02-2023, Declarado sin lugar REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, tal como lo establece el artículo 250 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber decaído la misma, por la omisión del Fiscal del Ministerio Público, al no haber presentado el acto conclusivo (Acusación) dentro del lapso previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia corresponde ejercer los alegatos en contra la decisión dictada por este Tribunal a quo, y con el debido respeto ocurrimos para interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO SOBRE DERECHOS CONSTITUCIONALES, con fundamento en los artículos 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 4, 8,13,14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre la Libertad y Seguridad Personal, y articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ello lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LOS AGRAVIADOS Y LA LEGITIMIDAD DEL SOLICITANTE.

En cuanto a la Legitimidad de los accionantes:

Abogados LEONARDO JOSE TERAN SUKBARAN y LUIS ALFONSO CONTRERAS

Como se puede comprobar, desde que se produjo la audiencia de calificación de flagrancia ante el tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo del Juez CARLOS MANUEL MARQUEZ VIELMA, en la causa arriba identificada, esta defensa técnica profesional viene ejerciendo la defensa de los ciudadanos arroba identificados como TONY FRANKLIN ANGULO FLORES y GUENDY NATALY ANGULO PEÑA, por lo tanto nos encontramos debidamente juramentados y facultado para ejercer la presente acción de amparo.

Identificación de los agraviados:

1 - TONY FRANKLIN ANGULO FLORES, venezolano, mayor de edad, natural del estado Mérida, nacido en fecha 4-04-1974, titular de la cédula de identidad N° 11.958.725, residenciado en Sector los Guáimaros calle principal Casa N° 4, al lado del Hotel Los Cisnes, Ejido Municipio Campo Elias, Estado Mérida, en actualidad se encuentra bajo de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, Municipio Sucre Estado Mérida.

2 - GUENDY NATALY ANGULO PEÑA, venezolana, mayor de edad, natural del estado Mérida, nacido en fecha 05—08-1997, titular de la cédula de identidad N° 26.875.656, residenciado en Séctor los Guáimaros calle principal Casa N° 4, al lado del Hotel Los Cisnes, Ejido Municipio Campo Elias, Estado Mérida, en actualidad se encuentra bajo de una Medida de Arresto Domiciliario, en su residencia, antes descrita.

CAPITULO II
IDENTIFICACION DE AGRAVIANTE

Ciudadano CARLOS MANUEL MARQUEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.045.984, quien ostenta el cargo de Juez de Primera Instancia en Funciones N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien puede ser ubicado en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Av. Las Américas diagonal al Mercado Principal, Municipio Libertador Mérida Estado Mérida.

CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO

Conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en su único aparte del artículo 4 lo siguiente:
Artículo 4.- (omisis)

...”En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En efecto, conforme a la citada norma, es competente para conocer esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en razón de que fue un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en este caso el N° 2, el que dicto la decisión judicial, que es la que se impugna, por ser entonces la Corte de Apelaciones, el Tribunal Superior, con respecto al tribunal a quo. Así lo corrobora la Sala Constitucional en la Sentencia N° 165 de 13 de Febrero de 2001, cuando se indica que si el presunto acto u omisión lesivos provienen precisamente de un Juez de Primera Instancia, el principio normativo indica que la competencia para resolver el asunto se determina POR EL GRADO, y, por tanto, corresponde decidir la acción propuesta a un Juez Superior, que en el ámbito penal es la Corte de Apelaciones.

CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO

Mediante escrito debidamente fundado, que cursa en las actuaciones que conforman la causa penal, ya identificada, esta defensa, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal de Control N° 2, el EXAMEN y REVISION, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en contra de nuestros defendidos, por efecto del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón a la omisión de la Fiscal 2da del Ministerio Público, al no haber interpuesto la ACUSACION PENAL, dentro del lapso de los cuarenta y cinco (45) días, continuos a la decisión que dicto el Tribunal de mantenerlos privados.

Expresado lo anterior y al existir suficientes razones de hecho y de derecho reiteramos que se le solicito al Tribunal de Control, que realizara la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a la norma citada artículo 250 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que existía una violación flagrante a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud esta que fue declarada sin lugar, cuando la misma norma adjetiva penal vigente establece que una vez no presentada la acusación dentro de los 45 días de haberse decretado la medida privativa de libertad, EL JUEZ DE OFICIO DEBE DECLARAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, E INMEDIATAMENTE OTORGAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, HECHO QUE NO OCURRIO, siendo notificada dicha decisión mediante boleta de Notificación CJPM-J- BOL-2023-0001868, de fecha 7 de febrero de 2023, emitida por ese Tribunal de Control.

En ese orden de ideas, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Artículo 250. (Examen y Revisión) El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
(lo resaltado nuestro)
En atención a la norma transcrita no existe otro medio procesal ordinario, para impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, lo que permite por ende es accionar por vía del amparo Constitucional, a fin de revertir los efectos negativos de la decisión en comento.

Por tanto en relación al asunto en comento, el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que:

“Toda persona derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales."

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 113, de 17 de Marzo de 2000, ha establecido que EL AMPARO CONTRA LAS DECISIONES JUDICIALES tiene como propósito restituir la situación jurídica infringida por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, “actuando fuera de su competencia -entiéndase, con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución”; mientras que el HÁBEAS CORPUS lo concibe “como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias”.

En relación con el HÁBEAS CORPUS, la jurisprudencia comentada señala lo siguiente:

... Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende...

En efecto; la Sala Constitucional en sentencia de 25 de Marzo de 2002, en los casos específicos en los cuales el presunto agravio proviene de una actuación judicial, estableció lo siguiente:

... Por ello, cuando la detención ha sido adoptada en virtud de una orden proveída por un órgano jurisdiccional competente, ésta podrá cuestionarse mediante el procedimiento de amparo invocando igualmente la protección del derecho a la libertad o de cualquier otro derecho que se estime lesionado, todo de conformidad con el artículo 4 de la Lev Orgánica de A. sobre D. v Garantías Constitucionales, que consagra la acción de amparo contra sentencias o resoluciones judiciales, pero siempre v cuando contra dicho fallo no haya un medio judicial preexistente como la apelación y la revisión en este caso concreto, por cuanto de existir, la acción de amparo deberá ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 eiusdem, por no haberse agotado la vía ordinaria antes de instar la protección constitucional, tal y como ha sido señalado por la jurisprudencia de esta Sala... (lo subrayado nuestro)

De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2002, de fecha 24 de noviembre de 2006, sostuvo lo siguiente:

...En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad; para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención...

CAPITULO V

DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVEN LA SOLICITUD DE AMPARO

En fecha 23 de Octubre de 2022, el Tribunal de Control Numero 02, de este Circuito Judicial Penal, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTTAD, en contra de nuestros representados GUENDY NATALY ANGULO PEÑA y TONI ANGULO FLORES, arriba identificados, este mismo Tribunal de Control N° 2 Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, acordó dentro de sus pronunciamiento judiciales, EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, precalifico el delito ROBO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en su condición de cómplice no necesaria para GUENDY NATALY ANGULO PEÑA y para el ciudadano TONI ANGULO FLORES como cooperador inmediato, en el mismo delito de ROBO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 y 84 3, del Código Penal Venezolano y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Es de advertir que tratándose el presente asunto de un procedimiento ordinario, y por disposición de lo previsto en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el respectivo acto conclusivo (ACUSACION) debe presentarse en el lapso establecido en la norma (45 días continuos) es decir, el Fiscal o la Fiscal del Ministerio público, debió haber presentado el escrito acusatorio el día 07 de diciembre de 2022.

El artículo 236 en tercer y cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece que: (omisis)

“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”

Ahora bien, al realizar el respectivo cómputo desde la fecha en que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, que ocurrió el día 23 de octubre 2022, hasta el 15 de diciembre de 2022, fecha este en que la ciudadana Fiscal 2da del Ministerio público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó la ACUSACION, transcurrieron 53 días continuos, siendo que el lapso establecido en la norma adjetiva vigente es de cuarenta y cinco (45) días exactos, NI UN DIA MAS, para la presentación del Acto Conclusivo, siendo que esta oportunidad legal VENCIO el día 07 de diciembre de 2022, contrariando el espíritu, propósito y razón del legislador, NO consta en las actuaciones que integran el presente asunto penal, la presentación del acto conclusivo dentro del lapso legal que concluyo el 07 de diciembre 2022, conforme lo establece el vigente Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que nuestros defendidos: GUENDY ANGULO Y TONI ANGULO, identificados en autos, fueron objeto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la oportunidad de realizarse la audiencia de presentación de aprehendidos, el día 23 DE OCTUBRE DE 2022, Vencido este lapso tal y cual como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y en la cual la Fiscal 2da, que representa el despacho de la Vindicta Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, NO PRESENTO LA ACUSACION el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva, no es potestativo del Juez en darla o no la libertad, bien sea plena o mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, la norma es clara cuando establece que “quedara en libertad”.

Así las cosas, considera esta defensa que resultaba procedente imponer a los imputados de autos, una medida menos gravosa, que garantice en forma eficaz la sujeción de éstos al proceso; hecho este que no ocurrió violentando el Ciudadano Juez de Control Numero 02, Dr. CARLOS MARQUEZ VIELMA, derechos y garantías Constitucionales que AMPARAN a nuestros representados y que por demás existe suficiente jurisprudencia creada en cualquier Circuito Judicial Penal del país, en las causas donde no se presente acusación de manera oportuna, en declararse Con Lugar lo solicitado por la defensa respecto al decaimiento de la medida.

Consonó con lo expuesto en cuanto al lapso previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa se adhiere al criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 2075 (expediente 2002-01918), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto de 2003, según el cual, es aplicable al procedimiento especial que procede de la aprehensión flagrante de una persona, el lapso establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la vigencia de dicha medida. (Subrayado propio, siendo hoy el artículo 236 de la misma Lev Penal Adjetiva).

CAPITULO VI
DEL DERECHO CONSTITUCIONAL CONCULCADO

Consideramos como accionantes que en el presente asunto existe la violación del derecho a la libertad de nuestro defendidos, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que en su criterio el Juez Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Mérida, no cumplió con lo preceptuado en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se traduce en la conculcación de la libertad individual de nuestros representados.

A esta acción le serán aplicables las disposiciones de esta Ley pertinentes al amparo en general.

Por otra parte, Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y seguridad personal, publicada en Gaceta Oficial N° 6.651, de fecha 22-09-2021, establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos a la libertad y seguridad personal ante cualquier hecho, acto u omisión de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal o de personas naturales y jurídicas, que implique una amenaza grave e inminente o violación a estos derechos.

El ejercicio de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales."

El Artículo 8 de la misma Ley, prevé:
“La acción de amparo a la libertad y seguridad personal procede cuando la amenaza grave e inminente o la privación o restricción de la libertad y seguridad personal sea arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico.”

Indica el Artículo 13, de la citada ley que:

“Una vez recibida la acción de amparo a la libertad o seguridad personal, el Tribunal ordenará de manera inmediata al presunto agraviante que informe dentro del plazo de doce horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad, pudiendo constituirse directamente en el lugar donde se presuma se encuentra la persona agraviada.

En el mismo acto deberá notificar a la Defensoría del Pueblo de la jurisdicción y podrá decretar las medidas preventivas a que hubiere lugar para proteger la libertad, seguridad e integridad de la persona agraviada, incluyendo la orden del traslado inmediato de la persona agraviada a la sede del Tribunal.”

Es bien entendido por los juristas, que las disposiciones procesales han de ser interpretadas a la luz de la Constitución, pues si bien las formas y requisitos del proceso cumplen un papel de suma importancia para su ordenación, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución, como lo que se presenta en el presente caso, por cuanto nuestros defendidos se encuentran limitados en el ejercicio de los sagrados derecho al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes, privándolos al libre ejercicio de sus derechos y garantías Constitucionales.

A la luz de los principios constitucionales que disponen la primacía del derecho al debido proceso, la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que representa una de las indeclinables conquistas para regular el proceso, como instrumento radicalmente esencial para el cumplimiento de la potestad como función jurisdiccional, enlazando a un defecto procesal de escasa importancia, en el presente asunto ha traído consecuencias jurídicas, cuya entidad gravosa para el justiciable resultan muy desproporcionadas.

CAPITULO VII
FUNDAMENTACION

Fundamentamos la presente solicitud de conformidad con los artículos 27 y 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; de conformidad con el artículo 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, o “Pacto de San José de Costa Rica” aprobada por Ley publicada en Gaceta Oficial N° 31256, de fecha 14 de junio de 1977; y, de conformidad con los artículos 2, 4, 8, 13 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre la Libertad y Seguridad Personal y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional.

CAPITULO VIII
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones que la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juez de Control N° 02 Abg. CARLOS MARQUEZ VIELMA, sea admitida y en consecuencia declara con lugar, en virtud de haber negado la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de nuestros representados GUENDY NATALY ANGULO PEÑA y TONI ANGULO FLORES, y de imponer una medida menos gravosa, por tal razón requerimos a la respetable Alzada, que declara con lugar el presente Habeas Corpus, ello relacionado en la causa penal identificada con el Asunto Principal N° LP01-P-2022-001711, por cuanto la misma lesiona el derecho de a la libertad personal y la seguridad jurídica.

En consecuencia, se acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la declaratoria de nulidad de dicha DECISION dictada por este Tribunal de Control número 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y ordene con lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

CAPITULO IX
LAS PRUEBAS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Para probar la situación jurídica infringida promovemos la totalidad de las actuaciones Penales que conforman la causa penal LP01-P-2022-001711. Las cuales son útiles pertinentes y necesarias porque a través de estas se demuestra de manera fehaciente la situación de derechos y garantías infringidas por el Juez de Control Numero 02 Dr. CARLOS MARQUEZ VIELMA, para lo cual solicitamos respetuosamente que las actuaciones originales sean requeridas al referido Tribunal de Control, por encontrarse bajo su custodia.

Finalmente solicitamos que la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, mediante el libramiento del MANDAMIENTO DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL, restableciéndose la situación jurídica infringida dejando sin efecto la Decisión que Declara sin Lugar la Solicitud de Decaimiento de Medida en favor de nuestros representados”.

III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de las presentes acciones de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte de los accionantes de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada observa que el accionante Armando De La Rotta, actuando con el carácter de defensor de los encausados Paulo Arnaldo Moreno y Arelis Andreina Briceño, en el asunto penal N° LP01-P-2022-001711, denuncia la violación a una norma de orden público, en este caso, lo previsto en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no aplicar lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que a su consideración, el juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, ante la presentación tardía del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, debió haber declarado formalmente el decaimiento de la medida de privación de libertad e imponer una medida cautelar sustitutiva.

En igual orden, constata esta Superior Instancia que por su parte, los accionantes Leonardo José Terán Sulbarán y Luis Alfonso Contreras, en su condición de defensores técnicos de los encausados Guendy Nataly Angulo Peña y Tony Franklin Angulo Flores, en el asunto penal N° LP01-P-2022-001711, quienes en el encabezamiento del escrito pretenden confundir a esta Alzada, al señalar que el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la revisión de la medida privativa de libertad, cuando en el desarrollo de la acción constitucional, precisan que al haber transcurrido los 45 días sin que el Ministerio Público presentare el acto conclusivo, el juzgador debió haber decretado una medida cautelar menos gravosa, es decir, decretar el decaimiento de la medida de privación de libertad, considerando que al no hacerlo, vulneró el derecho a la libertad de sus defendidos, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo con lo preceptuado en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, traducido en la conculcación de la libertad individual de sus representados, todo lo cual valga decir, es - totalmente armónico con lo alegado por el también accionante Armado de La Rotta- y de allí que ambas pretensiones se hayan acumulado y se resuelvan con un único pronunciamiento.

Como corolario de lo antepuesto y de la revisión exhaustiva de ambas acciones de amparo constitucional, evidencia esta Alzada que el punto central argüido por los accionantes como presunto derecho conculcado, radica en el hecho de que ante la presentación tardía del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, es decir, luego de transcurrido el lapso de los cuarenta y cinco (45) días, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, no dio cumplimiento a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no decretó el decaimiento de la medida de privación de libertad y no acordó procedente la aplicación de una de las medidas cautelares menos gravosas, con lo cual violenta lo preceptuado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión de las actuaciones del asunto principal Nº LP01-P-2022-001711, lo siguiente:

-En fecha 23-10-2022 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Bolivariano de Mérida, llevó a cabo la audiencia de presentación de los aprehendidos, ocasión en la cual resolvió entre otras cosas, decretar la privación de libertad de los imputados y acordar la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación, decisión esta fundamentada mediante auto de fecha 26-10-2022 (folios del 200 al 204 de la pieza N° 01 y del 04 al 11 de la pieza N° 02).

-En fecha 13-12-2022, los abogados Leonardo José Terán Sulbarán y Luis Alfonso Contreras, actuando con el carácter de defensores técnicos de los encausados Guendy Nataly Angulo Peña y Tony Franklin Angulo Flores, mediante escrito solicitaron al tribunal el decaimiento de la medida de privación de libertad y requirieron la aplicación de medidas cautelares menos gravosas.

-En fecha 15-12-2022, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, presentó formal acusación en contra de los encausados Paulo Armando Moreno Albergue, Tony Franklin Angulo Flores, Arelis Andreina Briceño Sánchez y Guendy Nataly Angulo Peña.

De acuerdo con la revisión efectuada al asunto principal Nº LP01-P-2022-001711 y atendiendo al hecho que en el presente caso la acción de amparo tiene como motivación principal el presunto incumplimiento por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con ello según los accionantes, los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no decretó el decaimiento de la medida de privación de libertad y no acordó procedente la aplicación de una de las medidas cautelares menos gravosas, luego de transcurrido el lapso de los cuarenta y cinco (45) días, sin que el Ministerio Público presentare la acusación, puede inferir esta Alzada que tal agravio cesó, al presentarse el escrito acusatorio en fecha 15-12-2022, configurándose en consecuencia, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual refiere lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…”.


Siendo preciso acotar, que incluso la presunta violación cesó, antes de que pereciera el lapso de los tres (03) días, con los que contaba el juez para decidir sobre el decaimiento de la medida de privación de libertad, requerida en fecha 13-12-2022, por parte de los abogados Leonardo José Terán Sulbarán y Luis Alfonso Contreras.

Por lo cual, considerando que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público y que pueden por tal razón ser declaradas en cualquier estadio del proceso, se procede a declarar la inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, interpuestas cada una de manera autónoma, en fecha 10 de febrero de 2023, por el abogado Armando De La Rotta Aguilar, actuando con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos Paulo Arnaldo Moreno y Arelis Andreina Briceño, y por los abogados Leonardo José Terán Sulbarán y Luis Alfonso Contreras, en su condición de defensores técnicos de los ciudadanos Guendy Nataly Angulo Peña y Tony Franklin Angulo Flores, conforme a la previsión contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por los accionantes. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara competente para conocer las acciones de amparo constitucional, interpuestas cada una de manera autónoma, en fecha 10 de febrero de 2023, por el abogado Armando De La Rotta Aguilar, actuando con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos Paulo Arnaldo Moreno y Arelis Andreina Briceño, y por los abogados Leonardo José Terán Sulbarán y Luis Alfonso Contreras, en su condición de defensores técnicos de los ciudadanos Guendy Nataly Angulo Peña y Tony Franklin Angulo Flores, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declaran inadmisibles acciones de amparo constitucional, interpuestas cada una de manera autónoma, en fecha 10 de febrero de 2023, por el abogado Armando De La Rotta Aguilar, actuando con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos Paulo Arnaldo Moreno y Arelis Andreina Briceño, y por los abogados Leonardo José Terán Sulbarán y Luis Alfonso Contreras, en su condición de defensores técnicos de los ciudadanos Guendy Nataly Angulo Peña y Tony Franklin Angulo Flores, contra el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, conforme a la previsión contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por los accionantes.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente. Trasládese a los presuntos agraviados a fin de imponerlos de la presente decisión.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

ABG. WENDY LOVELY RONDÓN

LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _______ ____________________________ y boletas de traslado Nos. __________________.
Conste. La Secretaria.