REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 15 de febrero de 2023
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2019-000749
ASUNTO : LP01-R-2023-000042

PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado Eduardo Rodríguez Crespo, en su condición de juez superior de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el recurso de apelación de auto signado bajo el signado con el N° LP01-R-2023-000042, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-P-2019-000749, interpuesto por la abogado. Flor Amanda Rico Peña, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Sexta Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
El juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señalalo siguiente:
“(Omissis…) En la audiencia del día de hoy quince de febrero del año dos mil veintitrés (15-02-2023), presente por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, el abogado. Eduardo Rodríguez Crespo, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, expuso: “procedo a inhibirme de conocer como Juez de esta Corte de Apelaciones, en el recurso de apelación de auto, signado con el N° LP01-R-2023-000042, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-P-2019-000749, seguido al encausado. RHEINOLS BRAYAN VALERO PEÑA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de Erick Alexander Iguanzo León; me inhibo de conocer de la presente actividad recursiva ,toda vez que en fecha veintiséis de julio de dos mil diecinueve (26/07/2019), cumpliendo funciones de Juez de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, dicté auto acordando orden de aprehensión en contra del ciudadano Rheinols Brayan Valero Peña, la cual dicha actuación corre inserta a los folios 56 al 63 del asunto principal Nº LP11-P-2019-000749, por lo cual procedo a INHIBIRME, por considerar que tal circunstancia pueda afecta mi imparcialidad en el conocimiento del presente recurso de apelación de auto. Siendo lo prudente y ajustado a derecho, en orden de garantizar, efectivamente el derecho constitucional al debido proceso, así como la aplicación de una justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Todo lo antes expuesto se fundamenta en que considera quien aquí suscribe, que ha surgido una circunstancia que pueda influir en la imparcialidad que debo mantener como representante de este Órgano Jurisdiccional al momento de decidir, en la búsqueda de una recta y sana administración de justicia, lo que se me hace subsumible en el ordinal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal penal, y aún cuando mi imparcialidad no se encontrase comprometida, cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que considero, más que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirme en el presente asunto, garantizando así el debido proceso en este caso, tomando en consideración lo atinente al caso, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes expuesto, solicito a los Magistrados de esta Corte de Apelaciones, declaren con lugar la inhibición propuesta y se convoque suplente”. (Omissis…)”.

De acuerdo con lo expuesto por el juez inhibido, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera estajuzgador pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
De tal manera, constatamos que en el caso de marras el juez integrante de esta Corte de Apelaciones, señala como causal de inhibición la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penalpor haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; al respecto, resulta preciso acotar lo señalado por el Dr. Rodrigo Rivera Morales en su obra Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras leyes, al expresar que: “...En específico la del numeral 7 no solo tiene relación con la objetividad y subjetividad, sino que debe apreciarse lo que la doctrina llama intrasubjetivo, esto es, que sicológicamente el funcionario esté condicionado para actuar favorable o desfavorablemente. Debe tenerse presente que el bien jurídico protegido es el derecho a la imparcialidad”.
En este sentido, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.
Así pues, consideró el magistrado de esta Instancia Superior hallarse incurso en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se vio en la obligación de inhibirse conforme al artículo 90 eiusdem, por cuanto podría hallarse comprometida su objetividad e imparcialidad en la mencionada causa, pudiendo ello influir en una buena y recta administración de justicia.
De tal manera, siendo el motivo precisamente el concerniente a la imparcialidad, resulta indefectible acoger lo señalado en la sentencia N° 445 de fecha 02-08-2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la que se dejó sentado:
“…una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador…”.
En tal sentido, considera esta Alzada que la causal invocada por el juez inhibido está totalmente ajustada a derecho, pues ciertamente se encuentra impedido para conocer como lo indica “…cumpliendo funciones de Juez de Control N° 01 Municipal, llevé a cabo audiencia de presentación de detenido (flagrancia), emitiendo el correspondiente acto de fundamentación, en fecha nueve de junio de dos mil veintidós (09/06/2022), la cual consta en los folios 32 al 34 y 36 al 38 del asunto principal Nº LP01-P-2022-001666…”, siendo que las circunstancias por las cuales se ve obligado a no conocer del presente caso, no les es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial, circunstancia que afecta su imparcialidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2917 de fecha 13-12-2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

En igual orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3709 de fecha 06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la finalidad de la institución de la inhibición estableció:
“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.

Así pues, la doctrina ha señalado que la imparcialidad tiene una vertiente objetiva y una vertiente subjetiva, esta última la que nos concierne en el caso en análisis, consiste precisamente en evitar la parcialidad del criterio del juez o la relación que pueda tener con los intervinientes en el proceso, en cambio la objetiva por su parte, trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.
De tal manera, en base a las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, por cuanto para esta Alzada el juez superiorEduardo Rodríguez Crespo, se halla incurso en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le obliga a inhibirse por encontrarse comprometida su objetividad e imparcialidad en el presente caso.
Por consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la inhibición propuesta por el juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, abogado. Eduardo Rodríguez Crespo, por estar fundada en causa legal, todo ello por aplicación a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y a los fines de garantizar la continuidad del proceso, convóquese al suplente respectivo.


LA JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO


LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos bajo el N° __________________ ___________________________________.
Conste, la Secretaria.