REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 16 de febrero de 2023.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2021-000030
ASUNTO : LP01-R-2022-000381

JUEZ PONENTE: ABOGADO EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
RECURRENTES: ABOGADOS FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO y ORIANA MONSALVE RAMÍREZ
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ENCAUSADO: ARMANDO ENRIQUE FERNÁNDEZ MARQUINA
VICTIMA: ADOLESCENTE C.A.M.D. (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 260 eiusdem.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha treinta y uno de octubre de dos mil veintidós (31/10/2022), por los abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO y ORIANA MONSALVE RAMÍREZ, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano ARMANDO ENRIQUE FERNÁNDEZ MARQUINA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado de Mérida, en fecha veinte de octubre de dos mil veintidós (20/10/2022), mediante la cual condenó al acusado ARMANDO ENRIQUE FERNÁNDEZ MARQUINA, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 260 eiusdem, en perjuicio de la adolescente C.A.M.D. (identidad omitida), en el asunto principal signado con el N° LP02-P-2021-000030.

En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 10 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por los abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO y ORIANA MONSALVE RAMÍREZ, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano ARMANDO ENRIQUE FERNÁNDEZ MARQUINA, en el cual señalaron:

“(Omissis) Nosotros, FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO y ORIANA MONSALVE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.002.904 y 17.521.397, en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21,862 y 150.712, respectivamente, domiciliados en la ciudad de. Mérida Estado Mérida, con domicilio procesal en la Urbanización San Antonio, calle 3, Quinta Guadalupana, N° 0-23, celulares: 0414-7451616 y 0424-7421265, correos: fidelmonsalve@gmail.com y orianamonsalveramirez@gmail.com, actuando en nuestro carácter de defensores del ciudadano ARMANDO ENRIQUE FERNÁNDEZ MARQUINA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 19/10/1959, de 62 años de edad, estado civil soltero, titular de-la, cédula de identidad número V-5.306.S06, hijo de la ciudadana Carmen Marquina (v) y Jesús Fernández (v), profesión u oficio Policía (jubilado), domiciliado en: Urbanización Don Perucho, avenida 2, casa Nº 7-27, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida, actualmente detenido en el Centro Penitenciario Región Los Andes, ampliamente identificado en la causa penal LP02-S-2021-000030, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 128 de La Ley Orgánica De Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ante usted con el debido respeto ocurrimos para formalmente apelar de SENTENCIA CONDENATORIA de fecha 20 ,de octubre de 2022, la cual fuera impuesta a nuestro representado en fecha 26 de octubre de 2022, en los siguientes términos:

De conformidad, con lo establecido en el artículo 128 de La Ley Orgánica De Reforma la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procedemos a presentar para su conocimiento, las siguientes denuncias:

PRIMERA DENUNCIA:

DENUNCIAMOS LA OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN:

El Tribunal, en el cuerpo de la sentencia, específicamente al folio 409, establece: “Se deja constancia que la defensa privada prescindió de la declaración de los ciudadanos Leo Rojas, Júnior Vílchez y Jefferson Dugarte y del niño J.D.M de identidad omitida, quienes no pudieron ser ubicados” (Subrayado y negrita nuestro).

De lo anteriormente trascrito, pasa esta defensa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de abril del año 2021, esta defensa técnica, presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, en donde se promovió la declaración del niño JUAN MÁRQUEZ DÍAZ, cuya utilidad, necesidad y pertinencia, consistía en que el mismo tenía conocimiento de cómo habían sucedidos los hechos, objetos del juicio oral y público celebrado.

En fecha 27 de mayo de 2022, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con Competencia en Delitos Contra la Mujer, dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, donde se admiten la totalidad de las pruebas presentadas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, como las pruebas presentadas por la defensa.

Ahora bien, en el transcurso del juicio oral y público, fueron admitidas como nuevas pruebas, las testimoniales de los ciudadanos: LEO ROJAS, DARIAN A RUIZ, JUNIOR VILCHEZ y JEFFERSON DUGARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el desarrollo del debate, se escuchó la declaración de la ciudadana Dariana Ruiz; y en fecha 1 de diciembre de 2022, esta defensa prescindió de la declaración de los testigos, LEO ROJAS, JUNIOR VILCHEZ y JEFFERSON DUGARTE, tal y como se evidencia de Acta de Juicio oral y público, que consta agregada a las actuaciones al folio TRESCIENTOS CINCUENTA (350).

Nunca, en el desarrollo del debate se prescindió de la declaración del niño JUAN MÁRQUEZ DÍAZ. Ni por parte de la defensa, ni por parte del Tribunal, porque haya agotado las maneras de ubicarlo y hacerlo comparecer al proceso.

Si se hace una revisión exhaustiva de las actas del proceso, solo se puede observar una actitud evasiva por parte del Tribunal de hacer comparecer al testigo, estableciendo que nunca había escuchado un testigo de tan corta edad, y que debía comunicarse con su representante legal.

Tal aseveración es inentendible e inexplicable en derecho, toda vez que la juez de juicio solo debe evacuar los medios de prueba que así fueron promovidos y admitidos en su oportunidad legal, siendo sólo posible su intervención, una vez que haga la correspondiente valoración de las pruebas en la sentencia que a bien tenga emitir el Tribunal.

No le asiste la razón a la jurisdicente al decir que se prescindió de la declaración de JUAN MÁRQUEZ DÍAZ, porque no es cierto. Nunca la defensa realizó tal petición en el desarrollo del juicio.

Razón por la cual la juez de juicio incurrió en OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, violentando el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, y el derecho a la defensa que asiste a nuestro representado, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser traído al debate un medio de prueba debidamente admitido, y no establecer en su desarrollo la prescindencia del mismo, y que fuera de gran importancia para la defensa del ciudadano ARMANDO FERNÁNDEZ.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
Con el presente motivo de apelación lo que se busca es la realización de una nueva audiencia de juicio, oral y reservado que efectivamente traiga al proceso a todos los órganos de prueba promovidos, garantizando así el debido proceso y el correcto use de! derecho a la defensa.

SEGUNDA DENUNCIA:

DENUNCIAMOS LA OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN:

El Tribunal en la SENTENCIA CONDENATORIA objeto del presente recurso, al momento de la valoración de las pruebas documentales estableció al folio CUATROCIENTOS OCHO (408) lo siguiente:

“Asimismo, se incorporó por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad legal correspondiente, conforme haya cumplido con los requerimientos exigidos por la ley, artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, evidenciando que las mismas fueron expuestas a los funcionarios que las suscribieron y que fueron ratificadas en todo y cada una de sus partes, siendo las siguientes: (Subrayado y negrita nuestro)

1. - EXHIBICIÓN Y LECTURA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1428-0167-2021, de fecha 27-01-2021, practicada por la Dra. Claudimar Díaz, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del estado Mérida, realizado a la adolescente C.A.M.D de identidad omitida, mediante el cual se deja constancia de las condiciones físicas de la víctima, quien no presentó lesiones recientes, ni antiguas que valorar en su área genital.

2. - EXHIBICIÓN Y LECTURA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1428-0170-2021, de fecha 27-01-2021, practicada por la Dra. Claudimar Díaz, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del estado Mérida, realizado al ciudadano ARMANDO FERNANDE1Z, mediante el cual se dejó constancia que no presentó lesiones recientes ni antiguas al momento de su valoración.

3. - EXHIBICIÓN Y LECTURA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0025 de fecha 27-01-2021, practicada por los detectives Miguel Manrique y Jorge Trejo adscritos a la delegación municipal Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN DON PERUCHO AL LADO DEL PARQUE, CASA NOMBRE VICTORIA, PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual queda probada la existencia del lugar de los hechos.


4. - EXHIBICIÓN Y LECTURA DE RECONOCIMIENTO PSIQUIÁTRICO N° 56- 1428-P-0060-20 DE FECHA 27-01-2021, suscrito por el Dr. Javier Pinero, Psiquiatra Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la adolescente C.A.M.D de identidad omitida, por medio del cual se pudo conocer que la victima presentó trastorno de estrés postraumático reactivado por los hechos vividos.

5. - Exhibición y lectura del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27-01-2021, suscrita por el funcionario detective Miguel Manrique adscrito a la Delegación Municipal Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante la cual se deja constancia de las circunstancias en las que fue aprehendido el ciudadano ARMANDO FERNÁNDEZ. (Subrayado y negrita nuestro)

6. - Exhibición y lectura del ACTA NACIMIENTO N° 4504, mediante la cual se deja constancia de fecha de nacimiento de la adolescente, siendo la misma el 13-06-2021”.

Es inentendible que el Tribunal de Valor Probatorio, a un ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, que no fue ratificada por los funcionarios 1 actuantes que la suscriben. Dichos funcionarios nunca fueron promovidos por el Ministerio Público, y nunca fueron traídos al proceso.

Establece maliciosamente el Tribunal en su sentencia que el acta fue expuesta a los funcionarios que la suscribieron y que fue ratificada en todo y cada una de sus partes.

No puede establecer el Tribunal en sus conclusiones que dicha Acta de Investigación Penal deja constancia de las circunstancias en las que fue aprehendido el ciudadano ARMANDO FERNÁNDEZ, cuando la misma no fue sometida al contradictorio del debate de juicio oral y reservado que es lo que le garantiza a las partes el control de la prueba.

Lo anterior se desprende del criterio expresado en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció al respecto, en los siguientes términos:

“En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos u una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.

Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, y a que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar u desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.

Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta. ”

Razón por la cual, lo ajustado a derecho era no valorar dicha documental, porque hacerlo violó el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

Con la interposición de este motivo de apelación, la defensa solicita se declare la nulidad de la sentencia y como consecuencia de ello la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, que prescinda del vicio anotado, ordenando expresamente la valoración de las actas del proceso conforma consta en los autos.

TERCERA DENUNCIA:

DENUNCIAMOS LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:

Como ya se estableciera, El Tribunal en la SENTENCIA CONDENATORIA objeto del presente recurso, al momento de la valoración de las pruebas documentales estableció al folio CUATROCIENTOS OCHO (408) lo siguiente:

“Asimismo, se incorporó por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad legal correspondiente, conforme haya cumplido con los requerimientos exigidos por la ley, artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, evidenciando que las mismas fueron expuestas a los funcionarios que las suscribieron y que fueron ratificadas en todo y cada una de sus partes, siendo las siguientes:

1. - EXHIBICIÓN Y LECTURA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1428-0167-2021, de fecha 27-01-2021, practicada por la Dra. Claudimar Díaz, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias ’ Forenses (SENAMECF) del estado Mérida, realizado a la adolescente C.A.M.D de identidad omitida, mediante el cual se deja constancia de las condiciones físicas de la víctima, quien no presentó lesiones recientes, ni antiguas que valorar en su área genital.

2. - EXHIBICIÓN Y LECTURA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1428-0170-2021, de fecha 27 01-2021, practicada por la Dra. Claudimar Díaz, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del estado Mérida, realizado al ciudadano ARMANDO FERNANDEZ, mediante el cual se dejó constancia que no presentó lesiones recientes ni antiguas al momento de su valoración.

3. - EXHIBICIÓN Y LECTURA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0025 de fecha 27-01-2021, practicada por los detectives Miguel Manrique y Jorge Trejo adscritos a la delegación municipal Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN DON PERUCHO AL LADO DEL PARQUE, CASA NOMBRE VICTORIA, PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual queda probada la existencia del lugar de los hechos.

4. - EXHIBICIÓN Y LECTURA DE RECONOCIMIENTO PSIQUIÁTRICO N° 56-1428-P-0060-20 DE FECHA 27-01-2021, suscrito por el Dr. Javier Piñero, Psiquiatra Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la adolescente C.A.M.D de identidad omitida, por medio del cual se pudo conocer que la victima presentó trastorno de estrés postraumàtico reactivado por los hechos vividos.

5. - Exhibición y lectura del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27-01-2021, suscrita por el funcionario detective Miguel Manrique adscrito a la Delegación Municipal Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante la cual se deja constancia de las circunstancias en las que fue aprehendido el ciudadano ARMANDO FERNANDEZ.

6. - Exhibición y lectura del ACTA NACIMEINTO N° 4504, mediante la cual se deja constancia de fecha de nacimiento de la adolescente, siendo ’la misma el 13-06-2021”.
7.
Como pueden observar Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, el Tribunal, al hacer mención aislada y no concatenada de cada uno de esos medios de pruebas documentales traídos al proceso, incurre en FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, toda vez que el juez en su sentencia, a través de la sana crítica, debe realizar una motivada y razonada labor de análisis y comparación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el fallo.

Debe indicar el Tribunal cual fue el aporte detallado de cada uno de Ios medios probatorios y establecer la concatenación entre todos y cada uno de ellos, lo cual incluye a la valoración que se haga de las pruebas documentales del proceso.

La jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia en Sala de Casación Penal deja sentado el siguiente criterio:

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 22 de Marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expediente 99150, sentencia: número 301:

"... Como puede observarse, el juzgador no analizó, ni comparo los elementos probatorios de autos, produciendo, en consecuencia, un fallo carente de la correcta determinación de los hechos indispensable para la adecuada aplicación de derecho, que estimó acreditado.
El sistema de valoración probatorio acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una Ubre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en este caso, la sentencia impugnada no cumple la plenitud hermética de bastarse así misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado _ este- en la leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos de la determinación judicial y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación...”. (Subrayado nuestro).

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Con la interposición de este motivo de apelación, referido a la Falta en la motivación de la sentencia, la defensa solicita se declare la nulidad de la sentencia y como consecuencia de ello la realización de un nuevo Juicio Oral y reservado, que prescinda del vicio anotado, y se realicé la correcta valoración de las actas del proceso conforme consta en los autos.

Por todo lo anteriormente descrito solicitamos que el presente escrito de APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, agregado a la causa, y en la definitiva declarado CON LUGAR con los pronunciamientos de ley. De la misma manera solicitamos que al ser declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, se conceda a nuestro patrocinado Medida Cautelar y se mantenga en libertad hasta la realización de otro Juicio Oral y Reservado. (Omissis…)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA


Se constata de la certificación de días de audiencia, que transcurrieron los siguientes días 01, 02 y 03 de noviembre de 2022, para un total de tres (03) días hábiles de audiencia para ejercer la contestación al recurso de apelación interpuesto, conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación de sentencia.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó en extenso sentencia condenatoria, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis…)

CAPITULO IX
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ARMANDO ENRIQUE FERNÁNDEZ MARQUINA, venezolano, natural de Carcas, nacido en fecha 19/10/1959, de 62 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.306.806, hijo del ciudadano Jesús Fernández (V) y de la ciudadana Carmen Marquina (V), oficio u profesión jubilado de las Fuerzas Armadas Policiales, domiciliado en Urbanización Don Perucho, avenida 2 casa 7-27, Municipio Libertador del Estado Mérida, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 260 ejusdem, en perjuicio de la adolescente de Identidad Omitida (C.A.M.D.).SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado de autos conforme al principio de gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 constitucional. TERCERO: Impone al acusado ARMANDO ENRIQUE FERNÁNDEZ MARQUINA la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante Nº 135 de fecha 21-01-2009, dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la dirección de antecedentes penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la oficina Nacional de extranjería y el Consejo Nacional electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). QUINTO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA).SEXTO: se acuerda remitir al tribunal de Ejecución la presente causa una vez firme la presente decisión y trascurrido el lapso legal correspondiente. SEPTIMO: se acuerda audiencia de imposición de decisión para el día MIERCOLES VEINTISEIS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (26-10-2022) A LASDOS HORAS DE LA TARDE (2:00PM). LIBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE TRASLADO AL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO FENIX LARA. OCTAVO: La ciudadana jueza deja expresa constancia que se respetaron los derechos y Garantías Constitucionales, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscrito por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales del acusado ARMANDO ENRIQUE FERNANDEZ MARQUINA, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión. Publíquese. Cúmplase. – (Omissis…)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha treinta y uno de octubre de dos mil veintidós (31/10/2022), por los abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO y ORIANA MONSALVE RAMÍREZ, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano ARMANDO ENRIQUE FERNÁNDEZ MARQUINA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida, en fecha veinte de octubre de dos mil veintidós (20/10/2022), mediante la cual condenó al acusado ARMANDO ENRIQUE FERNÁNDEZ MARQUINA, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 260 eiusdem, en perjuicio de la adolescente C.A.M.D. (identidad omitida), en el asunto principal signado con el N° LP02-P-2021-000030.

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada del escrito suscrito por los defensores privados abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Armando Enrique Fernández Marquina, que fundamentan la primera denuncia de su actividad recursiva explanando: “… DENUNCIAMOS LA OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN:
El Tribunal, en el cuerpo de la sentencia, específicamente al folio 409, establece: “Se deja constancia que la defensa privada prescindió de la declaración de los ciudadanos Leo Rojas, Júnior Vílchez y Jefferson Dugarte y del niño J.D.M de identidad omitida, quienes no pudieron ser ubicados” (Subrayado y negrita nuestro).
De lo anteriormente trascrito, pasa esta defensa a hacer las siguientes consideraciones: (…)
En el desarrollo del debate, se escuchó la declaración de la ciudadana Dariana Ruiz; y en fecha 1 de diciembre de 2022, esta defensa prescindió de la declaración de los testigos, LEO ROJAS, JUNIOR VILCHEZ y JEFFERSON DUGARTE, tal y como se evidencia de Acta de Juicio oral y público, que consta agregada a las actuaciones al folio TRESCIENTOS CINCUENTA (350).
Nunca, en el desarrollo del debate se prescindió de la declaración del niño JUAN MÁRQUEZ DÍAZ. Ni por parte de la defensa, ni por parte del Tribunal, porque haya agotado las maneras de ubicarlo y hacerlo comparecer al proceso.
Si se hace una revisión exhaustiva de las actas del proceso, solo se puede observar una actitud evasiva por parte del Tribunal de hacer comparecer al testigo, estableciendo que nunca había escuchado un testigo de tan corta edad, y que debía comunicarse con su representante legal…”

En lo atinente a la segunda denuncia de los recurrentes, exponen “…DENUNCIAMOS LA OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN:
El Tribunal en la SENTENCIA CONDENATORIA objeto del presente recurso, al momento de la valoración de las pruebas documentales estableció al folio CUATROCIENTOS OCHO (408) lo siguiente:
“Asimismo, se incorporó por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad legal correspondiente, conforme haya cumplido con los requerimientos exigidos por la ley, artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, evidenciando que las mismas fueron expuestas a los funcionarios que las suscribieron y que fueron ratificadas en todo y cada una de sus partes, siendo las siguientes: (Subrayado y negrita nuestro)…” (…)
5. - Exhibición y lectura del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27-01-2021, suscrita por el funcionario detective Miguel Manrique adscrito a la Delegación Municipal Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante la cual se deja constancia de las circunstancias en las que fue aprehendido el ciudadano ARMANDO FERNANDEZ. (Subrayado y negrita nuestro) …”

En lo relacionado a la tercera denuncia plasmada en escrito recursivo se observa “…el Tribunal, al hacer mención aislada y no concatenada de cada uno de esos medios de pruebas documentales traídos al proceso, incurre en FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, toda vez que el juez en su sentencia, a través de la sana crítica, debe realizar una motivada y razonada labor de análisis y comparación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el fallo.
Debe indicar el Tribunal cual fue el aporte detallado de cada uno de Ios medios probatorios y establecer la concatenación entre todos y cada uno de ellos, lo cual incluye a la valoración que se haga de las pruebas documentales del proceso…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones para determinar si existe en la sentencia apelada, tal y como lo desarrollara la defensa en sus dos primeras denuncias, la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, por una parte, en virtud de que la defensa no prescindió de la declaración del niño JUAN MÁRQUEZ DÍAZ, como erróneamente lo afirma la jueza, y por la otra, en cuanto al valor probatorio dado al acta de investigación penal, aun y cuando no fue ratificada por el funcionario actuante que la suscribe, toda vez que no fue promovido por el Ministerio Público, ni tampoco traído al proceso, pues, el tribunal establece en su sentencia que el acta fue expuesta a los funcionarios que la suscribieron y que fue ratificada en todo y cada una de sus partes, lo que no ocurrió así.

En virtud de lo anterior, considera menester señalar primeramente, que el motivo de apelación argüido, esto es, la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, se refiere al impedimento o menoscabo en el ejercicio de derechos garantizados en nuestra Carta Magna; al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 896, dictada en fecha 17-12-01, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha precisado que:

“… la omisión de los actos, es ausencia total de la aplicación de la norma en el momento oportuno, razón por la cual deben fundamentarse separadamente, para que esta Sala pueda cumplir así con su tarea revisora, indicando además, cuáles fueron los preceptos que se dejaron de aplicar si es por omisión, o que si se aplicaron, fueron quebrantados, señalando también cuál fue la indefensión que se causó, y por último, el modo en que impugna la decisión…

En armonía con lo establecido por el Máximo Tribunal de la República, propicio es para esta Alzada, traer a colación el criterio adoptado por la doctrina patria sobre tal vicio, siendo este: “No cualquier quebrantamiento u omisión de formas sustanciales es motivo de apelación, solo aquella que cause indefensión. En efecto si alguno de los postulados del actual proceso penal es la celeridad de los juicios, tal objeto quedaría desvirtuado si cualquier vicio de forma hiciera precedente la impugnación, en tal virtud, sólo en las situaciones en que se impide a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, harían procedente la apelación. El efecto de la declaratoria con lugar de este motivo de apelación es la nulidad de la sentencia y la nueva celebración del juicio oral, para lo cual se aplicara la regla del art (sic) 457.” (Magaly Vásquez González, “Derecho Procesal Penal Venezolano”, Recursos, Publicaciones U.C.A.B., pag. 239).

Por otra parte, constata esta Alzada que como tercera denuncia, alegan los recurrentes que el a quo incurre en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que no hace el aporte detallado de cada uno de Ios medios probatorios, ni establece la concatenación entre todos y cada uno de ellos. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”

De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308 de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:

“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso. …”

Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:

“La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.

En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:

“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

De lo expuesto por la jurisprudencia y doctrina citada, colige esta Alzada que –tal como se indicó ut supra– motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.

Por argumento en contrario, “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

De lo anteriormente expresado, y a los fines de analizar las quejas delatadas por la parte recurrente, resulta necesario recalcar –como se señaló en párrafos anteriores- que este Tribunal de Alzada solo procederá a revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, por lo que le está vedado valorar directamente el acervo probatorio, dado lo expuesto por el recurrente en el escrito recursivo.

Advertido lo anterior, resulta menester señalar en primer lugar, que la sentencia constituye una unidad de derecho lógica, es decir, se trata de un todo, aun cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen y que a su vez se nutre de todo lo argumentado e incorporado al juicio y que debe ser evaluado, sin desprendimiento alguno por el juez o la jueza al realizar el razonamiento decisorio.

Tal criterio fue expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12/05/2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21/08/ 2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, cuando estableció:

“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la Nº 968, de fecha 12/07/2000, que estableció: “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

De otra parte, resulta pertinente indicar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Partiendo de las ideas precedentemente expuestas, esta Alzada procede a analizar íntegramente dicho fallo a fin de constatar si adolece del vicio delatado, verificándose que desde el folio 405 al 428 de la pieza Nº 02 del caso principal, corre agregada la sentencia impugnada, observándose a lo largo del texto, los títulos de los hechos y circunstancia objeto del juicio, hechos y circunstancias que el tribunal estima acreditados, fundamentos de hecho y de derechos, tipicidad y responsabilidad penal, penalidad y la dispositiva.

Se constata del título “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, que la juzgadora deja constancia de los testigos, expertos y funcionarios actuantes, que concurrieron al debate oral y público, realizando un nimio análisis de sus declaraciones, así como de la incorporación por su lectura de las pruebas documentales, ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control en la oportunidad legal correspondiente.

Ahora bien partiendo del análisis exhaustivo de las actuaciones, en cuanto a lo alegado por los recurrentes en la primera denuncia, observa esta Alzada que al folio 351, riela inserta acta de audiencia de juicio oral y reservado, de fecha 01 de diciembre del año 2021, mediante la cual la jurisdicente deja constancia de lo siguiente “…Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Oriana Monsalve manifestó: “Esta defensa prescinde de la declaración de los testigos LEO ROJAS, JUNIOR VILCHEZ, JEFERSON DUGARTE Es todo”…” . De igual manera, se evidencia de la lectura de la recurrida, específicamente al folio 420, que el a quo deja constancia de lo siguiente: “….Se deja constancia que la defensa privada prescindió de la declaración de los ciudadanos Leo Rojas, Junior Vilchez y Jefferson Dugarte y del niño J.M.D de identidad omitida, quienes no pudieron ser ubicados…”, con lo cual afirma lo que no ocurrió, pues conforme se desprende de lo plasmado en acta, no fue la defensa la que prescindió de la declaración del niño JUAN MÁRQUEZ DÍAZ, lo que evidentemente requiere que el tribunal agote los medios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la citación de los testigos, pues de lograse la citación personal, deberá agotar la citación a través de los organismos policiales y finalmente agotar la conducción por la fuerza pública, constatando esta Superior Instancia, que el a quo en su decisión, no explanó las diligencias que fueron agotadas, a los fines de la comparecencia de este órgano de prueba al juicio oral y reservado, aunado a ello no logra desprenderse de las actas procesales la manifestación de voluntad de la defensa según la cual expresan al tribunal su intención de prescindir de la declaración del niño JUAN MÁRQUEZ DÍAZ, razón por la cual se declara con lugar la primera denuncia.

En lo atinente a la segunda denuncia, en cuanto a la Exhibición y lectura del acta de investigación penal de fecha 27-01-2021, suscrita por el funcionario detective Miguel Manrique adscrito a la Delegación Municipal Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifiesta la jurisdicente que de la misma se deja constancia de las circunstancias en las que fue aprehendido el ciudadano ARMANDO FERNÁNDEZ, resulta preciso observar lo que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0421 de fecha 22 de junio de 2018, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala Constitucional ha señalado de manera expresa que la incorporación de Actas Policiales por sí misma no constituye una prueba suficiente capaz de desvirtuar el principio de la presunción de inocencia que goza toda persona en virtud de la Constitución nacional y los tratados de Derechos Humanos pero que esta situación es distinta cuando el Acta Policial no es tan sólo presentada al debate de juicio sino que es acompañada por el testimonio de los funcionarios actuantes los cuales pueden ser objeto de una evacuación que permita la contradicción entre las partes y la inmediación judicial…”

Resulta palmario para esta Alzada que al no ser ofrecida por el Ministerio Fiscal la declaración del funcionario Miguel Manrique adscrito a la Delegación Municipal Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, a los fines de deponer de la referida acta de aprehensión, la misma no podía ser exhibida para su ratificación, máxime cuando la jurisdicente solo se limita a expresar que exhibe y lee el acta y que en la misma deja constancia de las circunstancias en las que fue aprehendido el ciudadano Armando Fernández, no exponiendo con ello, de manera razonada si la desecha o le otorga valor probatorio, lo que constituye un silencio de la prueba.

De lo anteriormente expuesto, en cuanto al silencio de pruebas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 213, Expediente: C13-13, de fecha 02 de julio de 2014, con ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ha sostenido:
“…La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal.

El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes…”

Acorde a la jurisprudencia aquí citada y conforme se evidencia de la sentencia recurrida, efectivamente el a quo obvió analizar de una manera integral, racional y crítica la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público y que fuere objeto de refutación por parte de los recurrentes, conllevando a un fallo viciado por inmotivación, resultando por ello procedente declarar con lugar la segunda denuncia, y así se resuelve.

Pero es que además, constata esta Alzada de la sentencia recurrida que la jueza no analiza de manera razonada los testimonios evacuados y las pruebas documentales desarrolladas durante el juicio oral y reservado, puesto que no desarrolla ningún estudio de los mecanismos demostrativos presentes en el caso, para hacerse convicción de la decisión, con lo cual no proporciona en este apartado, al colectivo, ni a las partes interesadas, criterio alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades y relevancia del asunto por tratarse el mismo de notada relevancia criminal, siendo ello una falta de motivación a la cual se debe la juzgadora, por lo que en criterio de esta Alzada se encuentra conculcada la tutela judicial efectiva en esta parte decisoria, pues además de la evidente falta en la motivación, se comprueba la ausencia absoluta en la adminiculación de las pruebas documentales.

En este sentido, dada la magnitud de la inmotivacion en la sentencia objeto de análisis, no resulta necesario para esta Instancia Superior revisar otros espacios del texto íntegro de la decisión, con el objeto de verificar si efectivamente fue suplida por el sentenciador de instancia la falta de motivación observada anteriormente y con ello dar cumplimiento al requisito esencial de la manifestación jurídica de la decisión de la presente causa, conforme lo ha expresado la Sala de Casación Penal en diversas sentencias, tales como la Nº 968 (del 12/07/2000), que estableció “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

Ciertamente los jueces de instancia son soberanos en la apreciación de las pruebas, conforme lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuestos en sentencia Nº 428 de fecha 12/07/2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que dice: “…son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos objeto del debate, sin embargo esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso…”, pero tal apreciación de las pruebas debe regirse a lo que establece el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente indica: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en vicios en la motivación, que serán detectables mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.

Atendiendo estas consideraciones, advierte esta Alzada de la sentencia, que el a quo no produjo el valor endoprocesal que debe tener toda sentencia y su omisión en el análisis explicativo de lo aludido no reflejó el diálogo producto del debate procesal, lo cual es esperado por cada una de las partes en respuesta a sus alegaciones y pedimentos de compromiso holístico con cada uno de los aspectos que se reproducen en el juicio y que deben ser exteriorizados en la motivación de la sentencia.

Por todo lo expuesto, concluye esta Alzada que en el presente caso, la Juez de juicio obvió el análisis integral, racional y crítico de todas las pruebas, así como tampoco tomó en consideración el contenido íntegro de las deposiciones de los testigos, ni concatenó adecuadamente sus deposiciones entre sí ni con otros elementos probatorios, por lo cual su valoración no fue completa, produciéndose el vicio de inmotivación de la sentencia, tal y como lo invocaran los recurrentes en la tercera denuncia.

Con base a lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, y siendo que en el presente caso se determinó que la sentencia adolece de inmotivación, infringiendo con ello la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que transgrede ostensiblemente el orden público constitucional e infecta de nulidad absoluta las actuaciones cumplidas por el a quo, circunstancias estas que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha treinta y uno de octubre de dos mil veintidós (31/10/2022), por los abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO y ORIANA MONSALVE RAMÍREZ, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano ARMANDO ENRIQUE FERNÁNDEZ MARQUINA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado de Mérida, en fecha veinte de octubre de dos mil veintidós (20/10/2022), mediante la cual condenó al acusado ARMANDO ENRIQUE FERNÁNDEZ MARQUINA, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 260 ejusdem, en perjuicio de la adolescente C.A.M.D. (identidad omitida), en el asunto principal signado con el N° LP02-P-2021-000030.

En tal sentido, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida, fundamentada en extenso en fecha veinte de octubre de dos mil veintidós (20/10/2022), mediante la cual condenó al acusado ARMANDO ENRIQUE FERNÁNDEZ MARQUINA, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 260 eiusdem, en perjuicio de la adolescente C.A.M.D. (identidad omitida), en el asunto principal signado con el N° LP02-P-2021-000030.


DE LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su Artículo 250, el derecho que tiene todo imputado de solicitar al tribunal de la causa la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra cuando así lo considere pertinente, lo cual reafirma no sólo el derecho a la defensa y al debido proceso, como derechos fundamentales de todos los justiciables los cuales se encuentran expresamente consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho de acceso a la justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del Artículo 26 Ejusdem, en cuyo caso el juez de la causa debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual en el presente caso resulta necesario y fundamental tomar en cuenta lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual: "Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

De estas normas transcritas se infiere que las finalidades del proceso penal, implican no solo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también el establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo señala el artículo 13 del texto adjetivo penal, lo que tiene relación directa con lo previsto en el artículo 30 constitucional donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en la presente caso nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y grado de participación debe ser dilucidada en el contradictorio del debate oral y público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación, contemplado expresamente en los artículos 16 y 315 referido Código Adjetivo Penal, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del proceso penal, y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas. Ahora bien, en lo relacionado al caso que nos ocupa, este Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el encausado ARMANDO ENRIQUE FERNÁNDEZ MARQUINA, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha treinta y uno de octubre de dos mil veintidós (31/10/2022), por los abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO y ORIANA MONSALVE RAMÍREZ, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano ARMANDO ENRIQUE FERNÁNDEZ MARQUINA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida, en fecha veinte de octubre de dos mil veintidós (20/10/2022), mediante la cual condenó al acusado ARMANDO ENRIQUE FERNÁNDEZ MARQUINA, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 260 ejusdem, en perjuicio de la adolescente C.A.M.D. (identidad omitida), en el asunto principal signado con el N° LP02-P-2021-000030..

SEGUNDO. Se decreta la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida, fundamentada en extenso en fecha veinte de octubre de dos mil veintidós (20/10/2022), mediante la cual condenó al acusado ARMANDO ENRIQUE FERNÁNDEZ MARQUINA, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 260 eiusdem, en perjuicio de la adolescente C.A.M.D. (identidad omitida), en el asunto principal signado con el N° LP02-P-2021-000030.

TERCERO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena retrotraer la causa al estado en que otro tribunal de juicio, celebre el juicio oral y reservado, y dicte una sentencia con libertad de criterio y con prescindencia del vicio detectado.

CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el encausado ARMANDO ENRIQUE FERNÁNDEZ MARQUINA, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. . ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, Se ordena la notificación de las partes, líbrese boleta de traslado del encausado. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.




LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE






Msc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA






ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS





LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. ___________________________. Conste.