REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 17 de febrero de 2023.
212° y 163°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2023-000011
ASUNTO : LP01-O-2023-000011

JUEZ PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

ACCIONANTE: Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, defensor técnico de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS MORA, OLIVO CONTRERAS, y LEIVI CONTRERAS MORA.

ACCIONADO: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogado Mary Vergara.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha dieciséis de febrero de dos mil veintitrés (16-02-2023), por el abogado Armando De La Rotta Aguilar, en su carácter de defensor técnico de los ciudadanos José Gregorio Contreras Mora, Olivo Contreras y Leivy Contreras Mora, quienes son encausados en la causa penal Nº LP01-P-2022-001091, por la violación a una norma de orden público, en la que presuntamente habría incurrido la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, abogada Mary Vergara.

En fecha dieciséis de febrero de dos mil veintitrés (16-02-2023), fueron recibidas las actuaciones ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia a la Corte N° 02.

En fecha dieciséis de febrero de dos mil veintitrés (16-02-2023), la jueza de esta Alzada Carla Gardenia Araque de Carrero, planteó la inhibición de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha dieciséis de febrero de dos mil veintitrés (16-02-2023), se emitió auto mediante el cual se declaró con lugar la inhibición planteada por la jueza superior Carla Gardenia Araque de Carrero.

En fecha dieciséis de febrero de dos mil veintitrés (16-02-2023), dada la inhibición planteada, fue convocada la jueza suplente Wendy Lovely Rondón, para el conocimiento de la presente causa.

En fecha diecisiete de febrero de dos mil veintitrés (17-02-2023), la jueza suplente de esta Alzada Wendy Lovely Rondón, se abocó al conocimiento de la presente acción de amparo.

En fecha diecisiete de febrero de dos mil veintitrés (17-02-2023), se constituyó la terna encargada de conocer la presente acción de amparo, quedando conformada por los jueces superiores Wendy Lovely Rondón, Ciribeth Guerrero Ochea y Eduardo José Rodríguez Crespo, correspondiéndole la ponencia a este último mencionado como presidente accidental.

Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte, observa lo siguiente:

I
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose que en los casos de violaciones a la Constitución por parte de los jueces de la República, serán del conocimiento de los jueces de apelación o superiores jerárquicos.

A tales fines, es necesario plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido lo siguiente:

“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.

En el caso que nos ocupa ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación a una norma de orden público, siendo por ende, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante. Así se declara.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:

“(Omissis…)
Yo, ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N? 15.330.894, Inscrito en el IPSA bajo el N9 65.431, domiciliado procesalmente Domiciliado procesalmente, en la Calle 23 Vargas, entre avenida 6 y 7, edificio Los Cristales, piso 1, oficina 1, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0414-717- 55-44, correo delarotta a@hotmaiI.com. actuando en este Acto en mi carácter de Abogado Defensor de los ciudadanos JOSE GREGORIO CONTRERAS MORA, C.I. V-26.832.276, OLIVO CONTRERAS, C.I. V- 16.200.054 y LEIVI CONTRERAS MORA, C.I. V- 27.933.216 según consta en la causa penal LP01-P-2022-001091, plenamente identificado en autos, acudo muy respetuosamente ante ustedes Honorables Magistrados, para interponer SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN A UNA NORMA DE ORDEN PUBLICO ARTICULO 49 ORDINAL PRIMERO (Io) DE LA CONSTITUCION NACIONAL, EN ESTE CASO VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA en armonía con los artículos 26. v51 Constitucional.

PUNTO PREVIO

Debo indicar respetuosamente que en el presente caso, se Agotó la vía Administrativa, motivado a que por mandato expreso de la Ley, la decisión del Honorable Tribunal es Inapelable según lo establece el artículo 314 en su último aparte del C.O.P.P., lo cual me permite recurrir por vía de Amparo Constitucional, dejando establecido que el auto de apertura a inicio es inapelable por eso no puedo ejercer la vía ordinaria, como la honorable jueza anulo la decisión, destaco que no podía recurrir sobre la admisión o no de ninguna prueba, es por esto que con el mayor de los respetos, recurro a través de la vía de AMPARO CONSTITUCIONAL.

Señalo respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones que en este caso hay una violación a lo establecido en el ARTICULO 49 ORDINAL PRIMERO (1o) DE LA CONSTITUCION NACIONAL, EN ESTE CASO VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA, EN LA FASE DE INVESTIGACION, el cual establece: "la defensa o asistencias jurídica son derechos inviolables en todo grado o estado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para disponer de su defensa".


PARA TALES EFECTO RUEGO RESPETUOSAMENTE A LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES HAGA LA EVALUACION Y EXAMEN RESPECTIVO DE LA CAUSA PARA QUE VERIFIQUE LA VIOLACION AL DERECHO CONSTITUCIONAL CONCULCADO A MIS REPRESENTADOS.

REQUISITOS

AGRAVIANTE: Honorable juez, Abogada. Mari Vergara, en Funciones de Control UNO (01) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.

DOMICILIO DEL AGRAVIANTE: sede del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

AGRAVIADOS: LOS CIUDADANOS:. JOSE GREGORIO CONTRERAS MORA, OLIVO CONTRERAS y LEIVI CONTRERAS MORA según consta en la causa penal LP01-P-2022-001091, plenamente identificado en autos, procesados en la causa.

DOMICILIO PROCESAL ACTUAL DE LOS AGRAVIADOS: los ciudadanos JOSE GREGORIO CONTRERAS MORA, OLIVO CONTRERAS Actualmente se encuentra en el Centro penitenciario de Trujillo y el ciudadano LEIVI CONTRERAS MORA se encuentra en el C.I.C.P.C. Subdelegación de Tovar.

DATOS DEL DEFENSOR TECNICO: ABOGADO ARMANDO DE LA ROTTA, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.330.894, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.431.

DOMICILIO PROCESAL DEL DEFENSOR TECNICO: Domiciliado procesalmente, en la Calle 23 Vargas, entre avenida 6 y 7, edificio Los Cristales, piso 1, oficina 1, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-717-55-44, correo delarotta_a@hotmaiI.com

DERECHO CONSTITUCIONAL CONCULCADO: VIOLACIÓN A UNA NORMA DE ORDEN PÚBLICO en este caso se violentó lo previsto en el artículo 49 en su ordinal (1o) el cual reza; cita textual: "la defensa o asistencias jurídica son derechos inviolables en todo grado o estado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para disponer de su defensa".

BREVE NARRACION DEL HECHO QUE ORIGINA EL AMPARO

En fecha 30 de Julio del año 2022, aproximadamente a las 4:30am se realizaba una fiesta en la población de Chacantá Municipio Arzobispo Chacón de la ciudad de Mérida, con motivo de la celebración de Grados de Bachillerato, en la cancha techada de usos múltiples, ubicada al final de la calle Francisco de Miranda de Chacantá, cuando uno de mis representados de nombre LEIVI CONTRERAS MORA y el ciudadano LEONEIBER MARQUEZ, comienzan una riña ambos en estado de embriaguez, presuntamente LEONEIBER MARQUEZ empuja a LEIVI CONTRERAS MORA, quien estaba bailando y este reacciona y golpea presuntamente a LEONEIBER MARQUEZ, y comienza una riña, donde presuntamente LEIVI CONTRERAS MORA, saca un arma blanca tipo cuchillo y agrede a LEONEIBER MARQUEZ, causando unas lesiones levísimas, a todas estas los primeros testigos dicen que el agresor, posteriormente el ciudadano LEONEIBER MARQUEZ sale de la cancha con un rasguño en la espalda, donde LEONEIBER MARQUEZ continua la riña con otros familiares, el hermano de LEIVI CONTRERAS MORA, el ciudadano TOSE GREGORIO CONTRERAS MORA quien entra a la riña, presuntamente, IOSE GREGORIO CONTRERAS MORA hiere con una herida leve en el brazo, a LEONEIBER MARQUEZ al enterarse del hecho el padre de los hermanos CONTRERAS MORA, ciudadano OLIVO CONTRERAS, entra en la RIÑA, RIÑA en la que participan los ciudadanos FEDERICO CONTRERAS, LUIS FERNANDO y otros, es en esta riña donde el ciudadano OLIVO CONTRERAS hiere presuntamente de muerte al hoy occiso YENDER ALEJANDRO MARQUEZ, en horas de la mañana es aprendido el ciudadano LEIVICONTRERAS MORA, por funcionarios del C.I.C.P.C. Tovar, y en fecha 8 de Agosto del año 2022, se presentan en forma voluntaria ante el cuerpo del C.I.C.P.C. del estado Mérida los ciudadanos, IOSE GREGORIO CONTRERAS MORA Y OLIVO CONTRERAS, donde fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico, la Honorable Fiscalía del Ministerio Publico, la cual yo respeto y admiro por demás, en dichas Audiencias solicita para los ciudadanos LEIVI CONTRERAS MORA Y IOSEGREGORIO CONTRERAS MORA. Medida Cautelar, la cual niega la Juez en funciones de Control Uno del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Mérida, sin mayor fundamento Legal y solicita la Medida privativa de Libertad para el ciudadano OLIVO CONTRERAS, según consta en las Actas de las Audiencias, la de celebrada el 3 de Agosto del año 2022 y la de los ciudadanos fue celebrada el día 8 de Agosto del año 2022, a pesar de todas las aclaraciones Legales y que incluso le manifesté a la Honorable Juez la cual admiro y respeto por demás, que podía estar incursa en lo que se denomina en el Derecho Penal Ultrapetita, al negar las Medidas Cautelares, sin justificación alguna, la misma privo, preventivamente de libertad a los tres ciudadanos, sin tomar en consideración los grados de participación.

En virtud de esto comenzaron a correr los lapsos para presentar la Acusación por parte de la Honorable Fiscalía del Ministerio Publico, en este caso el Fiscalía Octavo (8vo] de Tovar, cuatro [4] días después de estar corriendo este lapso, esta defensa técnica, por el término de la distancia y por tener Juicios todos los días en el Circuito Judicial Penal del Municipio Libertador del Estado Mérida, pide a los familiares de mis representados que lleven a la Honorable Fiscalía Octava ubicada en Tovar, la solicitud de las Diligencias de Investigación, lo cual NEGO el Honorable Fiscal Interino, alegando que debía ser el Abogado Defensor en persona quien interpusiera tal solicitud, en virtud de esto y respetando tal formalidad esta Defensa Técnica, se traslada en fecha 29/8/2022 en tiempo hábil a la Fiscalía octava (8va] de Tovar, e interpone la solicitud de diligencias de investigación, y es en fecha 30/05/2022 que la Honorable Fiscalía del Ministerio Publico NIEGA tales diligencias, tal como dice el oficio, literal lo cual presumo es un error de tipeo, pero nunca supe si fue el 30/8/2022 es decir al día siguiente o el 30 de que mes, que se me negaron tales diligencias, destacando además que recibí dicho oficio en fecha 22 de septiembre del año 2022. hora 2:30pm.

Continuando con la narrativa después de la NEGATIVA de las diligencias de investigación sin ningún hacedero legal, el Honorable Fiscal del Ministerio Publico, Acusa PRESUNTAMENTE en fecha 17 de Septiembre día sábado del año 2022, a mis representados, dando esta Acusación Fiscal pie, a las presentes NULIDADES Y EXCEPCIONES, ya que el honorable Fiscal octavo (8vo) que solicita Medidas Cautelares para los ciudadanos LEIVI CONTRERAS MORA Y TOSE GREGORIO CONTRERAS MORA, en la Audiencia de flagrancia, y luego en la Audiencia del 236 es decir de cumplimiento de orden de aprensión de José Gregorio contreras, sin explicación ni cambio en la investigación ,ni con ningún tipo de elemento de convicción nuevo, cambio el calificativo de manera abrupta, aplicando una técnica jurídica incorrecta , violatoria del debido proceso.

DE LOS HECHOS QUE ATAÑEN AL AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 8 de febrero del año 2023, se celebra la audiencia preliminar de mis representados (vía telemática) en la sala de audiencia telemática del circuito judicial del estado bolivariano de Mérida, donde la honorable juez en funciones de control uno, la cual respeto y admiro, violentando el Debido Proceso declara la NULIDAD de la Acusación Fiscal, no sabiendo si por desconocimiento de la Ley o por error involuntario, la Honorable Jueza, por defectos propios de la Acusación Fiscal, ella lo considera y Anula la misma, más sin embargo , ordena que se retrotraiga la causa al momento que la Honorable Fiscalía octava del Ministerio Público con sede en Tovar, acuse nuevamente, fiscalía esta la cual fue denunciada por esta Defensa Técnica ante la Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Mérida, por falta de Técnica Jurídica y Violación a Garantías Jurídicas y Constitucionales de mis representados, la Honorable Jueza señala que tiene 45 días el Ministerio Público para presentar una nueva Acusación Fiscal que cumplas los requisitos del artículo 308 del C.O.P.P.

EN QUE CONSISTE LA VIOLACION REALIZADA POR LA
HONORABLE JUEZA.

Me prohíbe ( como Defensa Técnica) solicitar diligencias de investigación en ese lapso de (45 días ) a pesar de que solicite diligencias de investigación oportunamente al Ministerio Público y me fueron negadas, tal como consta Consigno Copia fotostática simple signada con la letra (A), constante de un folio útil, N° de oficio 14F8-1594-2022, de fecha 30 de Mayo de 2022, de la Fiscalía Octava del Estado Mérida con sede en Tovar, según consta en la causa, el alegato de la Honorable Jueza fue que esta Defensa Técnica no había solicitado el Control Judicial, le explique que para solicitar el Control Judicial era necesario primero tener una negativa del Ministerio Publico que son mis bases, Técnicas Jurídicas para solicitar el Control Judicial, mas sin embargo que era imposible para mi solicitar el Control Judicial, porque se me notifica de las resultas de las solicitud de mis diligencias en fecha 15/92022 día jueves a las 2:00pm y que al Ministerio Público ya se le vencía el Lapso para consignar, .can signan do la Acusación en fecha 17/9/2022 día sábado, por tanto era ilógico que yo solicitara el Control Judicial si ya habían presentado la Acusación Fiscal, la Jueza incurriendo en un error de Técnica Jurídica, me argumento que eso no importaba que así me quedara una hora o un minuto yo debía solicitar el Control Judicial, descontextualizando de esta forma lo establecido en el artículo 264 del C.O.P.P.

Siendo esta la razón jurídica que motiva este Amparo Constitucional ya que no se me permitió solicitar diligencia de investigación, las cuales fueron negadas tanto por el Ministerio Publico tanto por la Honorable jueza de Control, sin asidero legal alguno, Violentando flagrantemente el derecho a la Defensa de mis representados ya que solo por el hecho de que el Ministerio Publico contestara en forma tan tardía mi solicitud de práctica de diligencias de investigación era causal de nulidad y debía la Honorable Jueza hacer valer el derecho y garantías Constitucionales de mis representados a que se le practiquen las diligencias de investigación solicitadas , en tiempo hábil al ministerio publico.

MEDIOS PROBATORIOS

Consigno Copia fotostática simple signada con la letra (A), constante de un folio útil, N° de oficio 14F8-1594-2022, de fecha 30 de Mayo de 2022, de la Fiscalía Octava del Estado Mérida con sede en Tovar.

DE LA COMPETENCIA

En virtud de que el presunto Agraviante es un Tribunal de Primera instancia de Control Ordinario del Circuito Judicial penal del estado Mérida, por tanto el Tribunal competente para conocer es el Superior inmediato, en este caso la Corte de Apelaciones del Estado Mérida.
DE LA ADMISIBILIDAD DE UN RECURSO DE AMPARO
CONSTITUCIONAL REQUIERE DE CIERTOS REQUISITOS.

LOS CUALES INDICARE A CONTINUACION.

1. ) Legitimación para actuar, estoy totalmente legitimado para interponer este Amparo Constitucional ya que soy el Defensor Técnico de los ciudadanos JOSE GREGORIO CONTRERAS MORA, C.I. V-26.832.276, OLIVO CONTRERAS, C.I. V- 16.200.054 y LEIVI CONTRERAS MORA, C.I. V- 27.933.216 según consta en la causa penal LP01-P-2022-001091.

2. ) Esta solicitud de Amparo Constitucional no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley como lo citare a continuación.

Cita textual:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los' actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta."

3.) Previo Cumplimiento de todos los Requisitos de Ley y la interposición del presente Amparo Constitucional según lo contempla los presentes artículos, que citare a continuación:

Cita textual:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3)Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.”

"Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible."

Si la solicitud fuere oscura (Confusa, ininteligible) o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 de la ley, se suspende la admisión hasta que el solicitante corrija el defecto u omisión, en el plazo de 48 horas después de su notificación. Si no corrige a satisfacción del juez, la solicitud será declarada inadmisible y concluirá el proceso en primera instancia; declaratoria ésta sujeta a apelación.

4)Esta defensa Técnica previamente agoto la vía Ordinaria al solicitar al Honorable Juez se pronunciara sobre el decaimiento de medida a al no dar tal respuesta da origen a mi solicitud.

SOBRE QUE VERSA EL AMPARO CONSTITUCIONAL POR MI
INTERPUESTO

A criterio de quien aquí recurre existe, VIOLACIÓN A UNA NORMA DE ORDEN PÚBLICO en este caso se violentó lo previsto en el artículo 49 en su ordinal primero (1) de la Constitución Nacional Vigente, así Violenta el articulo lo establecido en el artículo 12 del C.O.P.P., Derecho a la Defensa.
En virtud de lo establecido en la norma y según lo que establece el Debido Proceso, articulo 49 de la Constitución Nacional Vigente.

FUNDAMENTO LEGAL

ARTICULOS 25 DE LA CONSTITUCION NACIONAL VIGENTE

ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION NACIONAL VIGENTE

ARTICULO 51 DE LA CONSTITUCION NACIONAL VIGENTE

ARTICULO 257 DE LA CONSTITUCION NACIONAL VIGENTE

ARTICULO 5 DE LA LEY ORGANICA SOBRE AMPAROS Y DERECHOS DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES

ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA SOBRE AMPAROS Y DERECHOS DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES

ARTICULO 13 DE LA LEY ORGANICA SOBRE AMPAROS Y DERECHOS DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES

ARTICULO 14 DE LA LEY ORGANICA SOBRE AMPAROS Y DERECHOS DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES

ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA SOBRE AMPAROS Y DERECHOS DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES

ARTICULO 26 DE LA LEY ORGANICA SOBRE AMPAROS Y DERECHOS DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES

ARTICULO 29 DE LA LEY ORGANICA SOBRE AMPAROS Y DERECHOS DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES

ARTICULO 20 DEL C.O.P.P.

ARTICULO 300 DEL C.O.P.P.

ARTICULO 301 DEL C.O.P.P.

SOLUCION LEGAL QUE SE PRETENDE

Que se reestablezca la Situación Jurídica Infringida y se ordene a la Honorable Jueza en Funciones de Control Uno, aplique la Constitución Nacional, y la Honorable Corte de Apelaciones, ANULE la decisión Dictada por la Honorable Jueza de Control Uno, mantenga la NULIDAD de la Acusación Fiscal y se ordene que esta Defensa Técnica pueda solicitar Diligencias de Investigación, así se reestablezca la Situación Jurídica Infringida y se respecte el Derecho a la Defensa de mis representados y el Derecho a solicitar Diligencias de Investigación, y se aplique lo establecido en el artículo 49 ordinal (1º)

PETITORIO

1) Se Admita el Presente Recurso de Amparo Constitucional por no ser
contrario a derecho y cumplir todos los requisitos de Ley.

2) Se declare con Lugar el mismo, Se reestablezca la Situación Jurídica Infringida y se ordenen a la Honorable Jueza en funciones de Control Uno, ANULE la decisión Dictada por la Honorable Jueza de Control Uno, mantenga la NULIDAD de la Acusación Fiscal y se ordene que esta Defensa Técnica pueda solicitar Diligencias de Investigación, así se reestablezca la Situación Jurídica Infringida y se respecte el Derecho a la Defensa de mis representados y el Derecho a solicitar Diligencias de Investigación, y se aplique lo establecido en el artículo 49 ordinal (1º) y artículo 12 del COPP, demostrando con esto la Violación de las Normas de Orden Público…”


III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando esta solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo se pueda restablecer una situación al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores, entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

Ahora bien, dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que será inadmisible la pretensión de amparo, “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Sobre la inteligencia del precitado dispositivo normativo, tanto la doctrina, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que el amparo constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, inmediata y flagrante, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.

Este criterio ha sido sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80 de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, al establecer:

“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”. (Negrillas de esta Alzada).

Igualmente, en el fallo de fecha 24/10/2003, la Sala Constitucional sostuvo que:

“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).

En igual orden, en fecha 25 de abril de 2012 en sentencia N° 477, expediente N° 12-0263 ha señalado la Sala Constitucional la necesidad de agotamiento previo de los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico, antes de la escogencia del amparo que constituye un mecanismo extraordinario de impugnación (ver también, entre otras, s. S.C. N° 541/05; 758/05; 2472/05; 2799/05; 2944/05; 3940/05; 1054/08; 92/09 y 143/09).

Con fundamento en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:

“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...” (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).

Esta Sala Constitucional ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que previamente se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, sentencias S.C. Nros. 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003).

Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia N° 939/2000 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:

“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Subrayado y negrillas añadidos).


Efectuadas las anteriores precisiones observa esta Alzada, que en el caso de autos se denuncia la violación a una norma de orden público, derivada según el accionante, de la decisión dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, al no aplicar el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su criterio, se le prohíbe como defensa técnica solicitar diligencias de investigación en el lapso de 45 días que tiene el Ministerio Público para presentar una nueva acusación fiscal, que cumpla con los requisitos del artículo 308 del C.O.P.P, a pesar de haber solicitado las diligencias de investigación oportunamente al Ministerio Público, las cuales le fueron negadas, recibiendo como respuesta por parte de la jueza, que para ello debió haber requerido el control judicial en tiempo oportuno, descontextualizando de esa forma el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, al ser examinadas estas circunstancias por esta Alzada, se constata que a tenor de lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, resultan susceptible de ser impugnadas mediante el correspondiente recurso ordinario de apelación, por lo que, al verificarse que en el presente caso el hoy recurrente en amparo, disponía del recurso de apelación para atacar los efectos del acto jurisdiccional presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales, la pretensión constitucional así incoada, necesariamente debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Armando De La Rotta Aguilar, en su carácter de defensor técnico de los ciudadanos José Gregorio Contreras Mora, Olivo Contreras y Leivy Contreras Mora, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Segundo: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible, la pretensión de amparo constitucional incoada por el abogado Armando De La Rotta Aguilar, actuando como defensor de confianza de los ciudadanos José Gregorio Contreras Mora, Olivo Contreras y Leivy Contreras Mora, contra la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha ocho de febrero del año dos mil veintitrés (08-02-2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.

Tercero: Se ordena la notificación de la presente decisión.

Cuarto: Se ordena imponer del contenido de la presente decisión a los encausados José Gregorio Contreras Mora, Olivo Contreras y Leivy Contreras Mora.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PRESIDENTE ACCIDENTAL PONENTE




MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
ABG. WENDY LOVELY RONDÓN


LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _______ ____________________________ y boletas de traslado Nos. __________________.
Conste. La Secretaria.