REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida,17de febrero de 2023.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: LJ01-P-2022-0000011
ASUNTO : LP01-R-2023-000050
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: FRANKLIN JOSÉ ALBORNOZ
RECURRENTE: ABG. SILVIA VÁSQUEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Publico.
RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIRprevisto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIRprevisto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
VICTIMA: CESAR AUGUSTO MATERANO PERNIA Y PINEDA GUILLEN ABSALOM.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo374 del Código Orgánico procesal Penal.
PONENCIA DELA JUEZASUPERIOR ABG. CARLA GARDENIA ARAQUEDE CARRERO
Esta Alzada procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme lo dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual efectúan las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida pronunciarse respecto al recurso de apelación de autos, ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la representación Fiscal, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 14 de febrero de 2023, mediante la cual se impone de la orden de aprehensión librada en fecha 30/11/2022, al imputado FRANKLIN JOSÉ ALBORNOZ, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de laLey Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de CESAR AUGUSTO MATERRANO PERNIA Y PINEDA GUILLEN ABSALOM, razón por la cual ordena se deje sin efecto la misma y conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la medida cautelar impuesta al encausado,acordando a su favor la medida prevista en el artículo 242.3del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta(30) días, todo ello en el asunto penal signado con el número LJ01-P-2022-0000011.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo, con ocasión a la medida cautelar contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a favor del ciudadano FRANKLIN JOSÉ ALBORNOZ, plenamente identificado en las actuaciones, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación fiscal en la audiencia de imposición de orden de captura; al respecto, dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de Niños , niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
De acuerdo con el dispositivo supra citado, la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir, el Ministerio Público, representado en este caso por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo dela profesional del derecho abogado Silvia Vásquez, quien con tal carácter ejerció el recurso, como consecuencia de la decisión mediante la cual el tribunal luego de la celebración de la audiencia de imposición de orden de captura, acordó la medida cautelar contenida en los artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano Franklin José Albornoz.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal en Exp. N° 2019-000133, de fecha diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2021, con ponencia de la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, ha dejado plasmado el siguiente criterio jurisprudencial:
“…Como bien se señaló previamente, el recurso de apelación con efecto suspensivo es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público, esto por tratarse de una apelación cuyo fin principal es lograr que la Alzada decrete la medida cautelar privativa de libertad en contra del encausado (excepcionalidad del recurso), por lo cual resultaría ilógico que la defensa apelara en tal sentido. Asimismo tanto el artículo 374 como el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de forma taxativa que quien debe apelar es el Ministerio Público, privando a la víctima de apelar en ambos efectos (…)
Por ello, al momento en que el juez de instancia se aparta de la calificación fiscal, el Ministerio Público se encuentra habilitado para ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, pues dicho recurso se basará en los términos planteados en su precalificación o acusación, para lo cual la Corte de Alzada deberá determinar si en efecto los hechos se ajustan al encuadramiento típico hecho por la representación fiscal o por la calificación hecha por el Juez (…)
Por otra parte, se constituiría un error in procedendo, el hecho que el Juzgado de Instancia, sobre la base de la calificación dada por él a los hechos debatidos, no de trámite correcto al recurso de apelación con efecto suspensivo, pues estaría ejerciendo una valoración que no le corresponde, pues la decisión dictada por él queda, inmediatamente suspendida, hasta tanto la Alzada dicte la decisión de mérito que estime ajustada a derecho, pues en el fondo, lo debatido en la superioridad será el encuadramiento típico de los hechos y la procedencia o no de la privativa de libertad. (…)
Al tener el Ministerio Público el monopolio de la investigación penal y por ser el órgano acusador por excelencia, el requisito de procedibilidad número 2, es decir, los tipos penales a los que se contraen los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debe circunscribirse a lo imputado o acusado por el Ministerio Público, porque de guiarnos por la calificación que pueda darle a los hechos el órgano jurisdiccional, se estaría desvaneciendo la intención del legislador así como abandonándose y desnaturalizando el uso y propósito de la institución del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Así las cosas, la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho, pues de lo contrario la naturaleza preventiva del recurso quedaría estéril….”
En este sentido, acogiendo el criterio jurisprudencial antes señalado,esto, en lo atinente a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal,desde el momento de la audiencia de calificación de flagrancia, esta Corte de Apelacionesen el presente caso,para resolver sobre la admisibilidad, constata quela calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, se corresponde con los tipos penales de Robo Agravado, Uso de Adolescente para Delinquir y Asociación para Delinquir, siendo este último tipo, uno de los previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y de los contenidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así, patentizado este requisito de admisibilidad, y así se resuelve.
Ahora bien, en relación a la tempestividad del presente recurso observamos que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia de imposición de orden de captura y seguidamente después de dictado el pronunciamiento judicial, quedando con ello materializado el requisito de temporalidad, y así se decreta.
En lo que concierne a la impugnabilidad del auto recurrido, se desprende de las presentes actuaciones que de los tipos penales endilgados por el Ministerio Público al imputado FRANKLIN JOSÉ ALBORNOZ, referidos a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de CESAR AUGUSTO MATERRANO PERNIA Y PINEDA GUILLEN ABSALOM, resulta serla Asociación para Delinquir,uno de los tipos penales que se halla dentro del catálogo que establece el preindicado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, como tipo susceptible de apelación con efecto suspensivo, a los fines de enervar la ejecución inmediata del fallo, así como el Robo Agravado,excede de doce años en el límite máximo de su pena, verificándose de esta manera el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, y así se decide.
Aclarado como ha sido que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra las decisiones que acuerden la libertad del imputado, resulta preciso referir la decisión de fecha 15-02-2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual se cita la sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, que analiza los alcances del efecto suspensivo, entre ellos los del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.
Del extracto trascrito y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos, o que merezca una pena privativa de libertad que exceda los doce años en su límite máximo, verificándose que en el presente caso uno de los tipos penales endilgado se encuentra dentro del catálogo de delitos susceptibles a ser impugnados como recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo y a su vez el tipo penal de Robo Agravado, como ya se señaló,merece pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo.
Habida cuenta de ello y con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que es procedente el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la representación fiscal y debidamente tramitado por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, yasí se declara.
Desde esta perspectiva, esta Alzada al constatarque el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, cumple con los requisitos para su admisión, verifica lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Una vez dictada la decisiónpor el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en audiencia de imposición de orden de captura, de fecha catorce(14) de febrero de dos mil veintidós (2022),la Abg. Silvia Vásquez representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, expuso de manera oral:
“…“Ciudadano juez esta representación fiscal conforme al artículo 374 del código orgánico procesal penal, el cual nos habla de la decisión de la libertad del imputado la cual es de ejecución inmediata, pero nos hace una salvedad en el artículo de un catálogo de delitos entre ellos manifiesta el delito que merezca pena privativa de liberta que exceda de 12 años en su límite máximo, tal como es el caso de marras, en este acto ha sido imputado los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 217 y 264 de la LOPNNA, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA , dicho artículo prevé la pena que excede los ocho años, razón por la cual este tipo penal se acoge a los establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde previamente esta representación fiscal ha solicitado la privativa de liberta por la gravedad de los delitos, habiendo sido desestimada la presente solicitud por este tribunal, ejerzo recurso de apelación oral en la modalidad de efecto suspensivo conforme a lo previsto a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal , cabe destacar que la orden de captura fue acordada por este tribunal, en virtud de la evidente sustracción del proceso por parte del imputado de autos desde el años 2019, tiempo en el cual estuvo sustraído de la justicia y solicito que sean remitidas las actuaciones a la corte de apelaciones a los fines de que decida lo conducente , es todo…”
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA DEL ENCAUSADO
Por su parte, defensa pública representada en la persona del Abg. Víctor Pardo, en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:
"…“Esta defensa una vez observada las actuaciones de la causa principal, se evidencia que mi representado había asistido a todas y cada una de la audiencias a las cuales había sido notificado, desvirtuándose asi el peligro de fuga y obstaculización al proceso, no entiendo tampoco esta defensa como si los dos ciudadanos habían asistido a las audiencias preliminares convocadas no se celebró la audiencia preliminar en su momento, no estando así el retardo procesa por culpa de mi representado si no por causas ajenas a él, siendo entonces que se evidencia que en folio 367 de la causa principal consta escrito donde el mismo manifiesta que se encuentra laborando en el estado Táchira, actualizando su número de teléfono y dirección, a la cual a la audiencias posteriores nunca fue notificado con esos datos, no pudiendo entonces darse por notificado de las audiencias posteriores. Además de ello ciudadano juez es contrario totalmente al orden constitucional que se desmejore una situación procesal, en la cual no tiene responsabilidad mi representado, y aunado a ello por mandato de la misma norma se estima que todo ciudadano deberá llevar su proceso en estado de libertad, siendo como última medida la privativa de libertad, la cual a claras luces no proceden el presente asunto penal, es todo…”
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En este sentido, celebradacomo fue la audiencia de imposición de orden de captura y oída la intervención de la fiscalía, la defensa y del aprehendido, el tribunal de control resolvió lo siguiente:
“…Motivado en las circunstancias de hecho y derecho anteriormente expresadas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: procede a emitir los siguientes pronunciamientos: “Primero: Se impone de la orden de aprehensión librada en fecha 30/11/2022 en contra del ciudadanoimputadoFRANKLIN JOSE ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad 17.996.187, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIRprevisto y sancionado en el artículo 217 y 264 de la LOPNNA, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIRprevisto y sancionado en el artículo 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA , cometido en perjuicio de CESAR AUGUSTO MATERRANO PERNIA Y PINEDA GUILLEN ABSALOM, en consecuencia se ordena dejar sin efecto la orden de captura y librar los oficios correspondientes. Segundo: el tribunal, conforme al artículo 250 del código orgánico procesal penal, procede a revisar la medida cautelar impuesta al imputados de autos,acuerda a su favor la medida prevista en el artículo 242.3del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo, líbrese la correspondiente boletas de libertad.”.-..…”
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con tal carácter, ejerció el recurso como consecuencia de la declaratoria del tribunal de otorgarle la libertad al encausado, bajo la medida cautelar menos gravosa,prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ello, en el asunto penal seguido en su contra por la presunta comisión del de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de CESAR AUGUSTO MATERRANO PERNIA Y PINEDA GUILLEN ABSALOM.
Observa esta Superior Instancia que la representante del Ministerio Público, limitó la interposición del recurso de apelaciónaduciendoque la captura fue acordada por el Tribunal Segundo, en virtud de la evidente sustracción del proceso por parte del imputado de autos desde el año 2019, tiempo en el cual estuvo evadido de la justicia, solicitando que sean remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de que decida lo conducente,sin explanar de manera clara, precisa y circunstanciada, las situaciones de hecho y de derecho en los que basa su disconformidad, respecto a lo señalado en el dispositivo de la misma, causando con ello un yerro procedimental al manifestar de manera inmotivada su deseo de oponerse a la decisión proferida.
No obstante, siendo la labor de este Órgano Revisor pasar a analizar la decisión impugnada para dar respuesta al recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por laprofesionaldel derecho, adscrita a la Fiscalía Segundadel Ministerio Publico del estado Mérida; y en este sentido esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que la FiscalíaSegundadel Ministerio Público del estado Mérida, objetó la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Mérida,señalando el a quo en auto fundado lo siguiente:
“…AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN DICTADA EN LA AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DE CAPTURA.-
Por cuanto en esta misma fecha, se llevó a efecto la audiencia para imponer al ciudadano:FRANKLIN JOSE ALBORNOZCI: V 17.996.187, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de Imposición del Motivo de Captura, VÍA TELEMÁTICA con el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito del estado Táchira a cargo de la ciudadana Juez Abg.Yunna Contreras, la secretaria de sala y el alguacil asignado, y al efecto el Tribunal observa:
Este Tribunal evidencia que, del estudio de las actuaciones de la causa principal, LP01P2013020139, en la cual en fecha 16/09/2021 se ordenó la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA, en razón de haberse aperturado el Juicio Oral y Público en cuanto al ciudadano coimputado VIRA GUILLEN HECTOR EDUARDO CI: V-17.522.910; causa por la que en este Tribunal de Control N° 2 quedó compulsa por división de continencia LJ01P2022000011 ya que faltaba realizar Audiencia Preliminar en cuanto al ciudadano FRANKLIN JOSE ALBORNOZCI: V 17.996.187, ciudadano éste a quien ante su incomparecencia le fue librada Orden de Aprehensión en fecha 30/11/2022.
La mencionada orden de aprehensión se vino a hacer efectiva en el Estado Táchira en fecha 10/02/2023 y el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ALBORNOZ fue puesto a la orden del Tribunal de Control N° 2 de Circuito Judicial del Estado Táchira, con el que finalmente el día de hoy 14/02/2023 se logró realizar la correspondiente Audiencia de Imposición del Motivo de Captura Vía Telemática.
Este Juzgador evidencia del estudio de la causa principal que en fecha 20/12/2013 este Tribunal acordó imponerle a ambos coimputados, entre otras la medida cautelar sustitutiva de presentaciones una vez cada ocho (8) días por ante esta sede judicial penal, y el día 10/01/2014 se realizó la correspondiente audiencia de compromiso, tal y como consta a los folios 171, 172 y 175 y 176 de la pieza 1 de la causa principal LP01P2013020139. Es decir que desde principios del año 2014 el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ALBORNOZ, estaba enfrentando el presente proceso en situación de libertad.-
Así mismo consta al folio 367, pieza 2 de la causa principal LP01P2013020139, constancia de fecha 04/06/2019, expedida por la SUCESIÓN QUILIANO PINEDA, en la cual se informaba que el ciudadanoFRANKLIN JOSE ALBORNOZCI: V 17.996.187, se encontraba laborando en esa unidad de producción agropecuaria ubicada en el Sector Caño Blanco, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira. No obstante, por error material involuntario siempre se le siguió notificando a dicho ciudadano a la dirección que del mismo constaba desde el 13/09/2013, fecha en la cual se realizó la Audiencia de Presentación de Detenidos. –
El mencionado error en la citación del ciudadano FRANKLIN JOSÉ ALBORNOZ se mantuvo hasta que en el intento de realizar una vez más la Audiencia Preliminar en fecha 30/11/2022 (folio 52 causa o cumpulsaLJ01P2022000011), final y erróneamente se libró la correspondiente Orden de Aprehensión vía artículo 310 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de someterlo al proceso.
Evidenciadas como fueron todas las circunstancias de hecho y derecho anteriormente relatadas y motivado en las mismas, este Juzgador luego de imponer al ciudadano FRANKLIN JOSE ALBORNOZCI: V 17.996.187del motivo de su captura, le impuso de inmediato medida de presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante esta sede judicial penal del Estado Bolivariano de Mérida.
Sin embargoa todas las circunstancias ut supra explanadas, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó en esta misma audiencia se mantuviera la privativa de libertad en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ ALBORNOZ. –”
Esta Alzada, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo con el recorrido procesal del a quo, de las actuaciones delasunto principal signado con el número LP01-P-2013-020139, se evidencia que en fecha 16 de septiembre 2021, se ordenó la división de la continencia, en razón de la apertura deljuicio oral y público en lo relacionado al co-encausadoVira Guillén Héctor Eduardo,razón por la que,el Tribunal Segundo de Control de esta sede Judicial,genera compulsa por división de continencia, quedando está identificada con la nomenclatura N° LJ01-P-2022-000011,por encontrarse pendiente la realización de la audiencia preliminar en cuanto al ciudadano Franklin José Albornoz, a quien ante su incomparecencia injustificada le fue librada orden de captura en fecha 30 de noviembre 2022, la cual se materializa enfecha 10 de febrero de 2023, siendo el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ALBORNOZ puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, lográndose realizar la correspondiente audiencia de imposición del motivo de captura vía telemática en fecha 14 de febrero de 2023.
Señala el jurisdicente que en fecha 20 de diciembre 2013,el Tribunal Segundo de Control acordó imponerle del encausado Franklin José Albornoz, entre otras, la medida cautelar sustitutiva de presentaciones una vez cada ocho (8) días por ante esta sede Judicial Penal, en fecha 10 de enero de 2014 se realizó la correspondiente audiencia de compromiso, tal y como consta acta a los folios 171, 172 y 175 y 176 de la pieza 1 de la causa principal LP01-P-2013-020139. Siendo en consecuencia que desde la referida fecha el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ALBORNOZ, se encontraba enfrentando el presente proceso en situación de libertad.
Como fundamentación de la medida impuesta por el a quo en audiencia de imposición de orden de captura de fecha 14 de febrero de 2023, trae a colaciónque consta al folio 367, pieza 2 de la causa principal LP01-P-2013-020139, “…constancia de fecha 04/06/2019, expedida por la SUCESIÓN QUILIANO PINEDA, en la cual se informaba que el ciudadanoFRANKLIN JOSE ALBORNOZCI: V 17.996.187, se encontraba laborando en esa unidad de producción agropecuaria ubicada en el Sector Caño Blanco, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira…”y que no obstante, por error material involuntario siempre se le siguió notificando a dicho ciudadano a la dirección que del mismo constaba desde el 13/09/2013, fecha en la cual se realizó la audiencia de presentación de detenidos, señalando además el a quo, que erróneamente fue librada la correspondiente orden de aprehensión vía artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de someteral encausado al proceso.
Como derivación de lo anterior, constata esta Alzada que tal manifestación hecha por el juzgador, no resulta suficiente a los fines de satisfacer la disconformidad del Ministerio Fiscal,al acordarse la libertad del imputado, pues son otros los factores que trasciendenrelevancia para ser sometidos a consideración, y entre ellos se encuentran los siguientes:
En fecha 06 de octubre de 2022, al folio 46 de la compulsa identificada con el N° LJ01-P-2022-0000011, riela acta de audiencia preliminar diferida, en la cual el a quo ordena librar oficio de orden de ubicación y localización dirigido al director de la policía de Mérida, con atención a la comisionada Neyla Contreras adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 03 de Ejido,a los fines de hacer comparecer al ciudadano FRANKLIN JOSÉ ALBORNOZ,en la oportunidad de la audiencia preliminar fijada para el día 30 de noviembre de 2022, a las 9:30 horas de la mañana, aportando el tribunal como domicilio procesal del encausado, “…EL RINCÓN PARTE MEDIA CASA SIN NUMERO COMO PUNTO DE REFERENCIA FRENTE A LOS BUSES DE LOS CALDERONES PARROQUIA MARIANO PICÓN SALES, MUNICIPIO LIBERTADO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA…”. En consecuencia en fecha 11 de noviembre de 2022, se recibió ante la URDD de esta Sede Judicial, en un (1) folioútil oficio N°: 0051-2020, suscrito por el Comisionado Jefe del Centro de Coordinación Policial N° 01 Mérida, ciudadano Sosa Rodríguez José Daniel, el cual remite anexo acta de diligencia realizada, mediante la cual se hace constar entre otras cosas “… siendo las nueve de la mañana (09:00 am) procede el Oficial Jefe Moreno Ramón a trasladarse a El Rincón Parte Media Casa sin número, como punto de referencia frente a los buses de los Calderones, para hace entrega de una Boleta de Citación la cual guarda relación según Asunto Principal LP01-P-2022-000011, donde por información de la ciudadano, Pedro Gavidia (abuelo) del citado notifica que el citado ya no reside en el sector. Que se encuentra en situación de calle. Dándole cumplimiento ha dicho requerimiento…”
Aunado a ello, este Cuerpo Colegiado de la revisión del sistema independencia logra observar del asunto N° LP01-P-2013-020139, que la última presentación de este ciudadano fue registrada en fecha 03 de octubre de 2022, donde se deja constancia de lo siguiente: “…EL DIA DE HOY: SE PRESENTO (sic) A CUMPLIR CON EL REGIMEN (sic) DE PRESENTACIONES INTERPUESTAS POR EL TRIBUNAL EL CIUDADANO: ALBORNOZ GAVIDIA FRANKLIN JOSE , TITULAR DE LA C.I.No. 19.996.187. QUEDANDO REGISTRADO EN EL LIBRO:001. FOLIO: 110 LINEA: 51 TELEFONO: 0426-1383250 PAPA MARCIAL ALBORNOZ / 0426-3698906 ESPOSA MILAGROS CHARIBETH DIRECCION: EL RINCON PARTE MEDIA AL LADO DE LA VEREDA DR. JOSE GREGORIO HERNANDEZ CASA Nº 087 FRENTE A LA BODEGA EL BALCON NO POSEE CORREO ELECTRONICO…”
De lo antes expuesto, se presenta una contradicción en lo alegado por la defensa pública en sala de audiencia,en cuanto al domicilio del encausado, no logrando extraerse, si efectivamente el ciudadano, reside en el estado Táchira o en el estado Mérida, sumado a que en palabras de un presunto familiar el mismo se encuentra en situación de calle, lo que no fue desmentido en sala de audiencias, es entonces como que a criterio de esta Corte, tales discrepancias resultan de suficiente relevancia,siendo plausible para la representación Fiscal la activación del dispositivo del artículo 374 del CódigoOrgánico Procesal Penal, para enervar la decisión que acuerda la libertad del encausado, aunado a las anteriores consideraciones, al no celebrar el a quo en la oportunidad procesal, efecto del presente recurso, la correspondiente audiencia preliminar, siendo este el acto del cual se requiere su consecución o en su defecto fijar fecha para la realización de tales fines, además de no coadyuvar con el fortalecimiento de la economía procesal, genera un estado de indeterminación al Ministerio Fiscal, a tal magnitud de no verse satisfecha en la imposición de la medida bajo examen.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, constatada la incongruencia en la que incurre el juez que dictó la decisión recurrida bajo la modalidad de efecto suspensivo, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el señalado vicio en su motivación.
Como consecuencia de lo precisado por esta Alzada,en el caso bajo examen lo procedente es declarar con lugar la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo y revocar la medida cautelar menos gravosa, consistente en las presentaciones periódicas, una vez cada treinta (30) días, por ante esta sede judicial penal del estado Bolivariano de Mérida, acordada por el a quo.Así las cosas, se acuerda el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del CódigoOrgánico Procesal Penal, con principal motivación en lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 237eiusdem, al constituir una presunción razonable de peligro de fuga, dada la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado.
Conforme lo aquí resuelto, a los fines de evitar dilaciones indebidas y retardo procesal, se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, proceda a la brevedad del caso, a la fijación y celebración de la audiencia preliminar, y con ello dar continuidad al proceso sin dilaciones indebidas,y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en audiencia de imposición de orden de captura, de fecha 14 de febrero de 2023, mediante la cual se impone de la orden de aprehensión librada en fecha 30 de noviembre de 2022, al imputado FRANKLIN JOSÉ ALBORNOZ, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR,previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de CESAR AUGUSTO MATERRANO PERNIA Y PINEDA GUILLEN ABSALOM, se ordena dejar sin efecto la misma y conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la medida cautelar impuesta al encausado, acordando a su favor la medida prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días, todo ello en el asunto penal signado con el número LJ01-P-2022-0000011.
SEGUNDO:Se revoca la medida cautelar menos gravosa, consistente en las presentaciones periódicas, una vez cada treinta (30) días, por ante esta sede judicial penal del estado Bolivariano de Mérida, acordada por el a quo y se acuerda el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, ante la presunción razonable de peligro de fuga,por la falta de información o de actualización del domicilio del imputado.
TERCERO:Se le ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, proceda a la brevedad del caso, a la fijación y celebración de la audiencia preliminar, y con ello dar continuidad al proceso sin dilaciones indebidas.
CUARTO:Remítase con carácter de urgencialas actuaciones, al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de ejecutar lo aquí proferido.
Publíquese. Regístrese, notifíquese a las partes, fíjese audiencia telemática a los fines de la imposición del imputado de lo aquí decidido. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha __________ se libraron boletas de notificación Nros _______________ conteste. La Secretaria