REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 22 de febrero de 2023.
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-009571
ASUNTO : LJ01-X-2023-000009

PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado Raúl Eduardo Useche Pernía, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), en el caso principal N° LP01-P-2015-009571, seguido contra el ciudadano César Gregorio Uzcátegui Gómez, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales fines, el abogado Raúl Eduardo Useche Pernía, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), como fundamento de su inhibición señaló lo siguiente:

“(Omissis…) Visto que en la presente causa el juez de éste Tribunal Raúl Eduardo Useche Pernía, conoció del Recurso de Apelación de Sentencia intentado por la abogada del acusado CESAR GREGORIO UZCATEGUI GOMEZ, portador de la cédula de identidad número 9.139.345, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163 numeral 11 de La Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, cuando el suscrito desempeño el cargo de Juez de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, como bien puede evidenciarse a los folios 1714 al 1740 de la Pieza 6 del presente expediente, lo cual impone de manera obligatoria el planteamiento de formal inhibición con fundamento al artículo al artículo 89 numeral 7 del Código Adjetivo.

En respeto y cumplimiento a lo anteriormente descrito, ME INHIBO DE CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO LEGAL CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 89.7 y 90 del Código Adjetivo, por lo cual pido con todo respeto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, LA DECLARATORIA CON LUGAR DE MI INHIBICIÓN, con fundamento a los argumentos explanados y a los dispositivos legales citados. (Omissis…)”.

De acuerdo con lo expuesto por el juez inhibido, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera esta Alzada pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza”. (Subrayado inserto por esta Alzada)

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se deslinda de las normas supra citadas que cuando el juzgador ha tenido conocimiento de un caso penal en el cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente le regrese para un nuevo pronunciamiento, este se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión con conocimiento del caso.

En el caso de autos, aduce el inhibido, que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber conformado la terna de esta Corte de Apelaciones, que conoció del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensora del encausado César Gregorio Uzcátegui Gómez, en la causa N° LP01-P-2015-009571, lo que a su entender, encuadra en lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.

Bajo estos argumentos el inhibido fundó su acto inhibitorio y en ese sentido, esta Alzada debe analizar si ciertamente dicho juzgador –según lo preceptuado en la causal invocada–, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, o si tales decisiones constituyen un adelanto de opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.

Para ello, no solo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca el inhibido, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que lo condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:

“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.

La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.

Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

Criterio este que es sostenido también, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, cuyo ponente fue la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual señala lo siguiente:

“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.

Ahora bien, si bien es cierto, el juez inhibido no acompaña el presente cuadernillo de inhibición con las copias certificadas de las cuales esta Alzada pueda evidenciar lo por él alegado, no es menos cierto, que al realizarse la respectiva revisión al copiador de decisiones de esta Superior Instancia, se logra evidenciar que en fecha 26-04-2022, el juez inhibido actuando como juez y como ponente, en la terna de esta Corte de Apelaciones que le correspondió conocer del recurso de apelación de sentencia N° LP01-R-2022-000005, resolvieron:
“(Omissis…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022), por la abogada LEDY ALICIA PACHECO FLORES, en su carácter de Defensora Pública Octava de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, y como tal del acusado CESAR GREGORIO UZCATEGUI GÓMEZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, debidamente fundamentada en extenso en fecha diez de Diciembre de dos mil veintiuno (10/12/2021), en la cual se condenó al acusado CESAR GREGORIO UZCATEGUI GÓMEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163 ejusdem, a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, en el asunto principal LP01-P-2015-009571.
SEGUNDO. Se decreta la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, fundamentada en extenso en fecha diez de Diciembre de dos mil veintiuno (10/12/2021), en la cual se condenó al acusado CESAR GREGORIO UZCATEGUI GÓMEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163 ejusdem, a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, en el asunto principal LP01-P-2015-009571.
TERCERO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena retrotraer la causa al estado en que otro Tribunal de Juicio, celebre el Juicio Oral y Público, y dicte una sentencia con libertad de criterio y con prescindencia del vicio detectado.
CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue decretada en perjuicio del encausado, en razón que no han variado las circunstancia que dieron origen a la imposición de la mismal. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la declaratoria con lugar de la primera denuncia, trae como consecuencia la nulidad de la sentencia, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse del resto de las denuncias realizadas por la Defensa en el escrito recursivo”.

Conforme lo anterior, se evidencia que el juez de instancia conoció del asunto al emitir junto con dos jueces más, pronunciamiento en el recurso de apelación de sentencia, lo que implica necesariamente, una valoración de fondo, circunstancia que ciertamente pudiera comprometer su imparcialidad en caso de conocer el mismo asunto en la etapa de control, en el entendido que la causa fue retrotraída hasta la etapa de control, puesto que el pronunciamiento de Corte, versó en ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Siendo ello así, a juicio de esta Alzada, existe un impedimento legal para que el juez inhibido conozca de la causa Nº LP01-P-2015-009571, con lo cual se patentiza que los argumentos aducidos por el juzgador, como fundamento de su inhibición, se encuentran ajustados a derecho, lo que obliga a declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la inhibición planteada por el abogado Raúl Eduardo Useche Pernía, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), en el caso principal N° LP01-P-2015-009571, seguido contra el ciudadano César Gregorio Uzcátegui Gómez, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de configurar los hechos alegados, el supuesto fáctico a que se contrae la primera hipótesis del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de ____________ ______folios útiles, con oficio N° _________________.
Conste, la Secretaria.