REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 22 de febrero de 2023.
212° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2023-000004
ASUNTO : LP01-X-2023-000004
JUEZ PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
RECUSANTE: CONNO GESSUS D’ALESSANDRO PARRA
RECUSADO: ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
MOTIVO: RECUSACIÓN
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la recusación interpuesta según se indica en el encabezado del escrito suscrito por el ciudadano CONNO GESSUS D’ALESSANDRO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V.-8.048.112, domiciliado en avenida Las Américas, el llanito la Otra Banda, calle Bermúdez, residencia SASSANO, número 0-19, apartamento N° 03, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-1799032, debidamente asistido por la defensora técnica abogado Maria H. Rangel Medina, en contra del abogado Edgar Alexander Mir Rivas, Juez del Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujeres del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asignada la incidencia de recusación a quien suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para la resolución del asunto, se hacen previamente las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA
Cursa a los folios del 1 al 31 y del presente cuaderno separado, escrito de recusación suscrito por el ciudadano CONNO GESSUS D’ALESSANDRO PARRA, debidamente asistido por la defensora técnica abogado María H. Rangel Medina, en el cual indica:
(omissis…) Yo, CONNO GESSUS D’ALESSANDRO PARRA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-8.048.112, domiciliado en avenida Las Américas, el llanito la Otra Banda, calle Bermúdez, residencia SASSANO, número 0-19, apartamento N° 03, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414- 1799032, correo electrónico connoiesus2014@qmail.com, debidamente asistido en este acto por la defensora técnica abogada en ejercicio MARIA H. RANGEL MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.810, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.481, con domicilio procesal en avenida cuatro Bolívar, Centro Profesional Fredy All, primer piso, modulo 3, oficina 4, parroquia el Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, jurídicamente hábil, teléfono 0412-0653922, email: feriemivida@qmail.com, actuando con el carácter de investigado en la presente causa penal N° LP02-S-2023-0000004 / MP-270867-2022, ante usted, sin convalidar acto irrito alguno en la presente causa, ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:
Es el caso que cursaba por ante Fiscalía Vigésima con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y ahora cursa por la Fiscalía Decimoséptima con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (sede el Vigía), investigación en mi contra signada con el número MP-270867-2022, ahora bien fui citado para comparecer el día 07 de diciembre de 2.022, con la finalidad de imponerme medidas de Protección y Seguridad a favor de la denunciante ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, es de señalar que la cita me fue entregada el día 07-12- 2022 a las 09:52 am, Anexo “A”, en mi casa; por una persona que se identificó como funcionario del Ministerio Público, indicándome que debía comparecer ese mismo día ante dicha Fiscalía, así mismo al verificar el contenido de la cita no señala el número de expediente. Ese día no asistí al despacho fiscal, en razón que la cita fue entregada el mismo día que debía comparecer y para ese momento me encontraba desasistido de abogado de confianza, compareciendo a la sede de la Fiscalía el día 09-12-2.022 y solicite me indicaran el número de expediente llevado por este despacho, con la finalidad de solicitar ante el Tribunal de Violencia contra la mujer la juramentación de un abogado de mi confianza, solicitando me sea fijado nuevamente día y hora para mi comparecencia indicando que estoy y estaré en la disposición de presentarme cada vez que sea requerido y coadyuvar con la investigación, no obteniendo una respuesta satisfactoria a dicha solicito que anexo marcada “B”.
Ahora bien el día 05-01-2.023, recibo llamada telefónica de una persona que se identificó como funcionario de mensajería del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, indicándome que debía comparecer por ante la sede del despacho de la Fiscalía Vigésima el día de hoy 06-01-2.023 en horas de la mañana, y con la finalidad de coadyuvar con la investigación y cumplir con lo solicitado telefónicamente me presente a las 08:00 am ante dicho despacho Fiscal, y por cuanto no cuento con un abogado de confianza debidamente juramentado consigne un escrito solicitando nueva oportunidad, ya que los Tribunales se encontraban en receso judicial y concatenado a ello y como lo indique anteriormente había solicitado por escrito el número de causa para solicitar la juramentación y nombramiento de mi defensora; ya que en el Tribunal aun no constaba la notificación de la Fiscalía Vigésima participando el inicio de la Investigación anexo marcado “C”, al momento de identificarme y tratar de consignarlo la funcionaría del despacho indico que tenía que participarle a la Fiscal que se encontraba en el Despacho ciudadana Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida Abg. YNSLENIA M. MARQUINA RAMIREZ, y que la misma conversaría con mi persona, de inmediato la ciudadana Fiscal salió de su Despacho y nos abordó y de manera grosera, altanera, soez, amenazante y alterada me indico que ese oficio no se iba a recibir y que si no me dejaba imponer la medidas solicitaría mandato de conducción de manera inmediata, a lo cual le insistí que no contaba con un abogado de confianza debidamente juramentado ante los tribunales con Competencia en Violencia de contra la mujer, la misma me indico que ese no era su problema que me atuviera a las consecuencia, y se negaba a recibir mi escrito de solicitud, a lo cual después de insistir reiteradamente en compañía de la abogada que me acompañaba indico a una de las funcionarías del despacho que lo recibiera pero que igualmente ella no daría respuesta al mismo y solicitaría un mandato de conducción, cosa que no entendí en el momento por cuanto me estaba presentado voluntariamente y los Tribunales de Violencia se encuentran de vacaciones judiciales hasta el día lunes 09-01-2.023 y no podría solicitar la juramentación de mi abogado, cabe destacar que la Fiscalía Vigésima no permite el acompañamiento de abogados junto a investigados sin encontrarse debida juramentados ante el Tribunal en Competencia de delitos de violencia de genero.
Ahora bien al salir del despacho fiscal y por conversaciones de conocidos me entero que la ciudadana Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida Abg. YNSLENIA M. MARQUINA RAMIREZ, fue trabajadora del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida extensión del Vigía y el hermano de la presunta víctima ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS, se desempeñó como Juez del Control en el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida extensión del Vigía y la ciudadana Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida Abg. YNSLENIA M. MARQUINA RAMIREZ, se desempeñó como secretaria del mismo “Anexo D” y es amiga personal del mencionado abogado que es hermano de la presunta víctima.
Posteriormente en fecha 09-01-2.023 consigne por ente la Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Mérida, escrito de recusación en contra de la ciudadana Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida Abg. YNSLENIA M. MARQUINA RAMIREZ, en cual anexo en copia simple marcado “D”; consecutivamente ese mismo día 09-01-2.023, consigne por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, solicitud de nombramiento de defensor de confianza en el expediente LP02-S-2023-000004; Anexo “E”.
Posteriormente el día 11-01-2023, me presente por ante el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida en compañía de mi abogada de confianza quien es la misma que me asiste con la finalidad de ser juramentada anexo “F”; una vez realizado el acto ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del Juez de Control N°1 abogado EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS, quien de manera arrogante y prepotente juramento a la abogada que me asiste; al momento de mi salida del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida siendo aproximadamente las 12:20 pm, fui abordado en la puerta principal de dicho circuito, por una comisión policial del estado Bolivariano de Mérida, quienes me presentaron una notificación indicando debían ejecutar un MANDATO DE CONDUCCION en mi contra, suscrito por el abogado EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y debía acompañarlos y ser trasladado a la sede de la Fiscalía Vigésima con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujec de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, cosa que en efecto se materializo en razón que colabore con la comisión.
Es de manifestar mi preocupación por las violaciones cometidas en mi contra por JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA ciudadano Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS, en razón que considero que es evidente la Violación de derecho a la defensa y al debido proceso al demostrar un INTERÉS y PARCILIAZACION a favor de la presunta víctima ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, a solicitud la ciudadana Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida Abg. YNSLENIA M. MARQUINA RAMIREZ, quien fue Coordinadora de Secretaria del Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida así como trabajadora del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida extensión del Vigía y se desempeñó Secretaria del hermano de la presunta víctima ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS, quien se desempeñó como Juez del Control en el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida extensión del Vigía y por este motivo considero que el ciudadano Juez no reviso, examino, ni valoro, lo cual es su deber para garantizar derechos constitucionales en todo estado y grado del proceso en el expediente penal signado con los N° LP02-S-2023-0000004 / MP-270867-2022, tal es así que de la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida Abg. YNSLENIA M. MARQUINA RAMIREZ, se evidencia que me presente en dos (02) oportunidades a la sede de la Fiscalía Vigésima con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y el día lunes 09-01-2.023 a las 11:30 am me presente a la URD de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida; una hora después que se presentó la participación y solicitud de mandato de conducción, con la finalidad de solicitar como en efecto solicite el nombramiento de mi abogada de confianza y que posteriormente el día 11-01-2023 me presente de manera voluntaria ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida para que fuera juramentada mi abogada de confianza, y que de todo ello se evidencia que jamás me declare en contumacia y menos aún que me haya negado a comparecer para la imposición de medidas.
Hecho este que coloca en tela de juicio a la institución que representa y que no se debe permitir tales arbitrariedades y favoritismos, ya que como persona investigada la ley me consagra mis derechos, los cuales están siendo violentados y manipulados cuestión estan-que me causa desconfianza, precaución, miedo, temor, al sentir que no me van a ser garantizados todos mis derechos constitucionales, ya que estas acciones cometidas por el abogado EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida una violación flagrante de mi derecho a la defensa y al debido proceso, así como la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las resoluciones del máximo Tribunal Supremo de Justicia, causándome un gravamen a mis derechos como persona ante la ley. Es de señalar que el día 16 de enero de 2.023 realice formal denuncia vía correo electrónico igtenlinea@gmail.com, ante la Inspectoría de Tribunales Anexo “G”, en contra del abogado EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida
Ahora bien el Tribunal Supremo de Justicia en la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Penal, en la sentencia del expediente: A07-0284, N° de Sentencia: 445, tema: Recusación, Materia: Derecho Procesal Penal, Asunto: Definición, http://historico.tsi.qob.ve/decisiones/scp/agosto/445-2807-2007-A07-Q284.HTML, de fecha jueves, 02 de Agosto de 2007, define la recusación como el hecho que constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.
“(...) La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones(...)”.
Aunado a ello, el mismo Tribunal Supremo de Justicia señala en la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Penal en el expediente: A12-113 N° , sentencia: 123,Tema: Recusación, Materia: Derecho Procesal Penal, Asunto: Art:86-COPP Recusación - Inhibición - Hechos objetivos y argumentos subjetivos, http://historico.tsi.qob.ve/decisiones/scp/abril/123-24412-2012-A12-113. HTML, de fecha martes, 24 de Abril de 2012, que la solicitud de recusación debe estar debidamente fundamentada y agregada las pruebas fehacientes respectivas, cosa esta que hago en este acto al agregar las copias de las actas procesales mencionadas en la relación de los hechos en la presente solicitud.
“(...) Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
Es por todo lo anteriormente narrado y debidamente fundamentada en lo establecido en el artículo 89 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal vigente que señala textualmente lo siguiente: “Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: ... 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad..”, y conforme al procedimiento legal establecido para tal fin, que procedo en mi nombre a RECUSAR como en efecto formalmente lo hago, al ciudadano abogado EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS, Juez de Control del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por haber ordenado la ejecución de un MANDATO DE CONDUCCION en mi contra, sin haber tomado en cuenta, valorar, revisar y examinar; deber y obligación de todo juez de la República Bolivariana de Venezuela las actas procesales que corren insertas al expediente causa penal N° LP02-S-2023- 0000004 / MP-270867-2022, dejándome en indefensión total, causándome este comportamiento desconfianza, lo cual compromete la justicia y probidad del juzgador y no me asegura la imparcialidad del mismo en sus decisiones, en especial hacia mi persona.
Siguiendo lo establecido en el artículo 129 del Código Orgánico Procesal Penal vigente señalo como mi domicilio la siguiente dirección: avenida Las Américas, el llanito la Otra Banda, calle Bermúdez, residencia SASSANO, número 0-19, apartamento N° 03, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414- 1799032, correo electrónico connoiesus2014@qmail.com.
Fundamento la presente solicitud de Recusación en lo previsto en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 89 y siguientes del Código de Orgánico Procesal Penal vigente y en las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia proferida por la Sala de Casación Penal, en la sentencia del expediente: A07-0284, N° de Sentencia: 445, tema: Recusación, Materia: Derecho http://historico.tsi.qob.ve/decisiones/scp/aqosto/445-
2807-2007-A07-0284.HTML, de fecha jueves, 02 de Agosto de 2007; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justica, Sala de Casación Penal en el expediente: A12-113 N° , sentencia: 123,Tema: Recusación, Materia: Derecho Procesal Penal, Asunto: Art:86-COPP Recusación - Inhibición - Hechos objetivos y argumentos subjetivos, http://historico.tsi.qob.ve/decisiones/scp/abril/123-24412-2012-A12-113. HTML, de fecha martes, 24 de Abril de 2012.
Promuevo como medio probatorio de la presente recusación la totalidad de la causa principal LP02-S-2023-0000004 / MP-270867-2022.
Asimismo pido que la presente Recusación sea admitida, substanciada y agregada a la causa principal Nº LP02-S-2023-000004 / MP-270867-2022, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales. (omissis…)
II
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Por su parte, el Msc. Edgar Alexander Mir Rivas, Juez del Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujeres del Estado Mérida, en fecha 10 de febrero de 2023, presentó informe de recusación, el cual corre inserto a los folios 32 y 33 del presente cuaderno, en donde alega:
(…) INFORME DE RECUSACIÓN
El Juez del Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujeres del Estado Mérida, abogado Msc. Edgar Alexander Mir Rivas, procede a extender informe, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 10-02-2023, el ciudadano CONNO GESSUS D’ ALESSANDRO PARRA asistido por su abogada MARÍA HILARIA RANGEL MEDINA, interpuso recusación en mi contra, en la cual expreso lo siguiente:
(...) Es por todo lo anteriormente narrado y debidamente fundamentada en lo establecido en el artículo 89 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal vigente que señala textualmente lo siguiente: "Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionadas del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
... 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad..", y conforme ai procedimiento legal establecido para tal fin, que procedo en mi nombre a RECUSAR como en efecto formalmente lo hago, al ciudadano abogado EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS, Juez de Control del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por haber ordenado la ejecución de un MANDATO DE CONDUCCION en mi contra, sin haber tomado en cuenta, valorar, revisar y examinar; deber y obligación de todo juez de la República Bolivariana de Venezuela las actas procesales que corren insertas al expediente causa penal N” LP02-S-2023- 0000004 / MP-270867-2022, dejándome en indefensión total, causándome este comportamiento desconfianza, lo cual compromete la justicia y probidad del juzgador y no me asegura la imparcialidad del mismo en sus decisiones, en especial hacia mi persona. (...)
A los fines de dar contestación a la recusación, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: En primer lugar, se debe destacar lo que establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual explana lo siguiente:
“...Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario. Si el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente...”
Así mismo, el CALVO BACA (2010), define la palabra recusación de la siguiente manera: “...Del latín recusare. No querer admitir o aceptar una cosa o notar a una persona de carencia de aptitud o de imparcialidad. Dice la Real Academia, poner tacha legítima al Juez, al oficial, al perito que con carácter público interviene en un procedimiento o juicio, para que actúe en él. Solicitar que un Juez, auxiliar o perito (funcionario judicial) se aparte o abstenga de tomar parte en una causa, en la que normalmente debería intervenir, por ofrecer dudas su imparcialidad, obrar sobre él poderosos influjos a favor o en contra de una parte...”.
Honorable Magistrados de la Corte de Apelaciones, si se lee detenidamente el escrito de recusación presentado por el ciudadano CONNO GESSUS D’ ALESSANDRO PARRA asistido por su abogada MARÍA HILARIA RANGEL MEDINA en condición de INVESTIGADO, es SORPRENDENTE Y MALICIOSAMENTE INFUNDADO para este juzgador que se utilicen esta vía procesal de ia recusación basándose, en lo que establece el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “(...).8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, afecte su imparcialidad.” A todo evento, es deber de quien aquí suscribe ilustrar y darle contestación a los motivos expresados por el ciudadano antes descrito.
Manifiesta y trae como argumentación dicho ciudadano la presunta “imparcialidad” de este juzgador, ahora bien, resulta necesario ilustrar a la parte quejosa de la siguiente manera:
En torno al anexo letra “A, B. C, D,” este juzgador mal pudiera emitir opinión toda vez que son actuaciones propias del ciudadano ante el despacho fiscal y viceversa; con relación al marcado con la letra “E y F”, igualmente este juzgador mal pudiera establecer opinión a una actuación propia del tribunal donde se acuerda previa solicitud de juramentación de la ciudadana abogada MARÍA HILARIA RANGEL MEDINA; por ultimo con relación al marcado con la letra “G” este juzgador indica que cualquier justiciable que considere necesario el uso de la Inspectoría General de Tribunales (IGT) lo puede hacer, solo que su uso debería ser solo en casos donde realmente sea necesario, y a criterio de quien acá descarga el caso de marras no lo es, por cuanto el mismo versa sobre decisión emanada por este juzgador al acordar debidamente un mandato de conducción solicitado por la representación fiscal.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es necesario precisar lo que establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal,
“...Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
1. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
2. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Negritas del tribunal).
De la trascripción del mencionado artículo se puede evidenciar que las causales de inhibición y recusación, esta muy bien, descritas en el referido artículo, es decir, tal cual lo indica el Tribunal Supremo de Justicia, donde se debe expresar con exactitud cual es la causal de recusación, y la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 02-08-2007, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, explano: “...La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones...”. (Negritas propias del juez).
Ahora bien, la causal contenida en el numeral 8, es de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta, y no por pronunciamientos realizados por este juzgador, criterio que ha dejado muy claro la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 12-0462, de fecha 23-05-2012 donde indico que:
"... las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afínidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio. Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia.
En efecto, las causales de recusación inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" o la “circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad”, dependen del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto, por cuanto se trata de la recusación contra un Juez, en quien, su condición e investidura, hacen presumir la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, lo cual es la razón de ser de la articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, el funcionario que le corresponde conocer, analizará y apreciara las pruebas aportadas por la parte recusante y, en consecuencia, emitirá su veredicto. ..." (Negritas propias del juez).
De tal manera que, de no considerar quien aquí decide, inhibición alguna, como en efecto lo reafirma con el presente descargo, por no estar inmerso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Procesal Penal, y donde la parte solicitante pareciera desconocer el ordenamiento adjetivo venezolano, toda vez que, basa su recusación en elementos que según su persona “afectan mi imparcialidad”, por haber hecho pronunciamientos previa solicitud fiscal, lo que evidencia que no es una causal de recusación, y lo que trae a preguntarse quién acá descarga ¿cada vez que se acuerde y emita un mandato de conducción previa solicitud fiscal será causal para recusar al juez porque la persona sienta “desconfianza, miedo o temor”? no se puede confundir con esta institución procesal como lo es la recusación donde las causales de la misma están expresamente establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que en este caso en particular no existe ninguna causa debidamente fundada que afecte mi imparcialidad en el conocimiento de la causa, ya que he actuado apegado a los principios rectores de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal.
Con lo anteriormente suscrito, queda demostrado las intenciones del ciudadano CONNO GESSUS D' ALESSANDRO PARRA asistido por su abogada MARÍA HILARIA RANGEL MEDINA, que no son más, OBSTACULIZAR EL PROCESO Y LA CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA al interponer la recusación de manera TEMERARIA Y MALICIOSA en mi contra, donde es propicia la oportunidad para citar sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-05-2010, que estableció: “... en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada..." (Negritas propias del juez).
Finalmente, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones, se haga un llamado a la abogada MARÍA HILARIA RANGEL MEDINA, para que en lo sucesivo se abstenga de presentar solicitudes como la presente, que distraen la atención de este Tribunal de su verdadera e importante labor jurisdiccional y de asuntos que sí requieren de su urgente tutela, generando gastos injustificados al Estado, lo cual, en definitiva, afecta el correcto desempeño de la Administración de Justicia.
Quedan así expresadas, las razones por las cuales considero que debe declararse sin lugar la recusación realizada por el ciudadano CONNO GESSUP D’ ALESSANDRO PARRA, asistido por su abogada MARIA HILARIA RANGEL MEDINA, en condición DE INVESTIGADO, donde la documentación consignada “per se” no es suficiente para demostrar, de manera concluyente y convincente, como lo afirma la parte recusante, que se encuentre comprometida mi imparcialidad; por tal motivo se ordena remitir mediante oficio a la Corte de Apelaciones, crear el correspondiente cuaderno de Recusación, remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) a los fines de su distribución…”.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión o no de la recusación planteada, a tales fines las disposiciones establecen:
Artículo 88.- Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.
Artículo 95.- Inadmisiblidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez o jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Así pues, conforme a lo establecido en las normas antes indicadas se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de la recusación, por una parte, la relacionada con la legitimidad del recusante, por la otra, su presentación por escrito debidamente fundado ante el juez o jueza, y finalmente, la oportunidad procesal en la que se plantea; a tales fines se procede a analizar sobre los mismos en el presente caso, de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por el ciudadano Conno Gessus D’alessandro Parra, debidamente asistido por la defensora técnica abogado Maria H. Rangel Medina (en el asunto penal Nº LP02-S-2023-000004), en contra del Msc. Edgar Alexander Mir Rivas, Juez del Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujeres del Estado Mérida. En tal sentido, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual el ciudadano Conno Gessus D’alessandro Parra, debidamente asistido por la defensora técnica abogado Maria H. Rangel Medina, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda, y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Al respecto, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
En tal sentido, a los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes señalados, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que el recusante plantea su recusación fundamentada en su preocupación por presuntas violaciones cometidas en su contra por juez primero de primera instancia en funciones de control con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida ciudadano Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS, en razón que considera que es evidente la Violación de derecho a la defensa y al debido proceso al demostrar en su criterio el recusado un INTERÉS y PARCIALIZACIÓN a favor de la presunta víctima ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, a solicitud la ciudadana Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida Abg. YNSLENIA M. MARQUINA RAMÍREZ, por este motivo considera el recurrente que el ciudadano Juez no revisó, examinó, ni valoró, lo cual es su deber para garantizar derechos constitucionales en todo estado y grado del proceso en el expediente penal signado con los N° LP02-S-2023-0000004 / MP-270867-2022. Circunstancias estas que a criterio de esta alzada deben ser acreditadas mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.
A tales fines, se evidencia del cuaderno de recusación que dicha incidencia fue planteada el día 10 de febrero de 2023, siendo emitido el correspondiente informe por parte del juez recusado en fecha 10 de febrero 2023; en igual orden, se observa del informe emitido por el juzgador, que en el caso penal seguido al encausado Conno Gessus D’alessandro Parra, este se encuentra en condición de investigado.
Así pues, de acuerdo con el contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que habiéndose propuesto la presente recusación encontrándose aun en la etapa inicial, resulta evidente que la misma fue interpuesta de manera tempestiva, y así se decide.
En igual orden, evidencia esta Alzada que el recusante alega como motivo grave que afecta la imparcialidad del recusado en la presente causa, haber ordenado la ejecución de un MANDATO DE CONDUCCIÓN en su contra, “…sin haber tomado en cuenta, valorar, revisar y examinar; deber y obligación de todo juez de la República Bolivariana de Venezuela las actas procesales que corren insertas al expediente causa penal N° LP02-S-2023- 0000004 / MP-270867-2022…”, considerando que lo deja en indefensión total, causándole este comportamiento desconfianza, y que con ello que este comportamiento se encuadra en la causal del numeral 8 del Artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto conviene señalar, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que puedan generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal, y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del juez o jueza recusado o recusada para que no participe en dicho juicio.
Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que esta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.
Habida cuenta de ello, se observa en el presente caso como se indicó ut supra, que lo señalado por el recusante en su escrito no se acompaña de prueba que aporte algún elemento que permita demostrar las situaciones fácticas planteadas, por ende conlleve a demostrar una causal cierta que afecte la imparcialidad del juez, pues en caso de haber una actuación u omisión por parte del tribunal que afecte el derecho a la defensa y el debido proceso, el afectado podrá ejercer las vías previstas en la legislación a fin de lograr su pretensión, no siendo la recusación la vía idónea para ello, toda vez que la figura de la recusación como bien la define el procesalista A. Rengel - Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
En tal sentido, al no aportarse en el caso bajo examen pruebas fehacientes que sustenten lo alegado por la recusante, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada.
En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador o juzgadora mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes; de tal manera, que las pruebas en que fundamentaría la recusante sus dichos, debieron ser propuestas o promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya ilustración y sustentación se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha 11/10/2011, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:
“(…) Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
...(omisis)....
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.
De igual manera, es importante aclarar según lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173 de fecha 21 de mayo de 2010, que en el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan, fundamentalmente porque se está señalando al juez, vale decir, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de la facultad para dirimir los conflictos penales, que en su fuero subjetivo carece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse con lugar, traería consecuencias de orden disciplinario, llegando hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe la denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al juez penal.
De modo que, basándonos en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación formulada por el ciudadano CONNO GESSUS D’ALESSANDRO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V.-8.048.112, domiciliado en avenida Las Américas, el llanito la Otra Banda, calle Bermúdez, residencia SASSANO, número 0-19, apartamento N° 03, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-1799032, , debidamente asistido por la defensora técnica abogado Maria H. Rangel Medina, en contra del abogado Edgar Alexander Mir Rivas, Juez del Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujeres del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible la recusación formulada por el ciudadano CONNO GESSUS D’ALESSANDRO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V.-8.048.112, domiciliado en avenida Las Américas, el llanito la Otra Banda, calle Bermúdez, residencia SASSANO, número 0-19, apartamento N° 03, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-1799032, debidamente asistido por la defensora técnica abogado Maria H. Rangel Medina, en contra del abogado Edgar Alexander Mir Rivas, Juez del Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujeres del Estado Mérida, por ser manifiestamente infundada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se libraron boletas de notificación Nros. _______________________________________________.
Conste. La secretaria.